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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1329702 2018


(CVE 1329702)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MATERIA DE INCREMENTO DE LA COOPERACIÓN EN LA PREVENCIÓN Y COMBATE DEL DELITO GRAVE
Núm.182.- Santiago, 27 de septiembre de 2017.

Vistos:

Los Artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 30 de mayo de 2013 se suscribió, en Washington D.C. el Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América en Materia de Incremento de la Cooperación en la Prevención y Combate del Delito Grave.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 11.460, de 10 de septiembre de 2014, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 24, numeral 1, del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 20 de septiembre de 2017.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América en Materia de Incremento de la Cooperación en la Prevención y Combate del Delito Grave, suscrito en Washington D.C., el 30 de mayo de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Edgardo Riveros Marín, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Hernán Núñez Montenegro, Ministro Consejero, Director General Administrativo (S).

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MATERIA DE INCREMENTO DE LA COOPERACIÓN EN LA PREVENCIÓN Y COMBATE DEL DELITO GRAVE

El Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante las Partes);
Animados por el deseo de cooperar como socios y en forma más eficiente en la prevención y combate del delito grave, en especial el terrorismo;
Reconociendo que el intercambio de información es un componente esencial en la lucha contra el delito grave, en especial el terrorismo;
Reconociendo la importancia de prevenir y combatir el delito grave, en especial el terrorismo, y, al mismo tiempo, respetar los derechos y las libertades fundamentales, particularmente el derecho a la privacidad, y
Con el objeto de incrementar y alentar la cooperación entre las Partes en un espíritu de asociación y sobre la base de la reciprocidad,
Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
Definiciones

Para los efectos de este Acuerdo:

1. Perfiles de ADN (patrones de identificación de ADN) significará un código de letras o numérico que represente un número de características identificatorias de la parte no-codificante de una muestra analizada de ADN humano, es decir, de la forma química específica en las diversas posiciones de ADN.
2. Datos personales significará cualquier información que se relacione con una persona natural identificada o identificable (el titular de los datos).
3. Procesamiento de datos personales significará cualquier operación o conjunto de operaciones que se realicen con datos personales, sean o no por medios automatizados, tales como recolección, registro, organización, almacenamiento, adaptación o alteración, clasificación, recuperación, consulta, uso, divulgación mediante suministro, difusión o la puesta a disposición de otra manera, combinación o alineación, bloqueo o eliminación mediante borrado o destrucción de datos personales.
4. Datos de referencia significará un perfil de ADN y referencias afines (datos de referencia de ADN) o datos sobre huellas dactilares y referencias afines (datos de referencia dactilares). Los datos de referencia no deben contener ninguna información que permita identificar directamente al titular de los datos. Los datos de referencia que no estén vinculados a alguna persona natural (no rastreables) deben ser reconocibles como tales.
5 Delito grave significará, para los efectos de ejecutar este Acuerdo, una conducta constitutiva de delito punible bajo el derecho interno de las Partes con una pena privativa de libertad cuya duración máxima sea superior a un año o una pena más alta.

Artículo 2
Objeto y Alcance de este Acuerdo

1. El propósito de este Acuerdo es estrechar la cooperación entre las Partes para prevenir y combatir el delito grave.
2. Las facultades de consulta señaladas en este Acuerdo serán usadas sólo para fines de detección, prevención e investigación del delito grave y solo si circunstancias específicas y legalmente válidas relacionadas con una persona determinada dieran motivo para consultar si dicha persona podría cometer o ha cometido un delito grave.

Artículo 3
Datos sobre huellas dactilares

Para los efectos de ejecutar este Acuerdo, las Partes garantizarán la disponibilidad de datos de referencia en los sistemas nacionales automatizados de identificación de huellas dactilares establecidos para la detección, prevención e investigación de delitos. Los datos de referencia solo incluirán los datos sobre huellas dactilares y un código de referencia.

Artículo 4
Consulta automatizada de datos sobre huellas dactilares

1. Para la detección, prevención e investigación del delito grave, cada Parte autorizará a los puntos de contacto nacionales de la otra Parte, mencionados en el Artículo 7, para que accedan a los datos de referencia del sistema automatizado de identificación de huellas dactilares que se hubiera establecido para dichos efectos, pudiendo realizar consultas automatizadas de comparación de datos de huellas dactilares. Las consultas podrán realizarse solo en base a casos individuales y de conformidad con el derecho interno de la Parte consultante.
2. La comparación de datos sobre huellas dactilares con los datos de referencia en poder de la Parte a cargo del archivo será realizada por los puntos de contacto nacionales consultantes mediante la entrega automatizada de los datos de referencia requeridos para determinar una coincidencia clara.
3. Cuando se requiera, los puntos de contacto nacionales requeridos podrán efectuar un análisis más detallado con el objeto de confirmar si los datos sobre huellas dactilares coinciden con los datos de referencia en poder de la Parte a cargo del archivo.

Artículo 5
Medios alternativos de consulta usando datos de identificación

Mientras Chile no tenga un sistema de identificación de huellas dactilares plenamente operativo y automatizado vinculado con antecedentes penales individuales y esté en condiciones de proporcionar a los Estados Unidos un acceso automatizado a ese sistema, proporcionará un medio alternativo de consultas, que emplee otros datos de identificación que permitan establecer una coincidencia clara que vincule a un individuo con datos adicionales. Las facultades de consulta se ejercerán en la misma forma que se señala en el Artículo 4 y una coincidencia clara se tratará de la misma forma que una coincidencia firme de datos dactilares para los efectos del suministro de datos adicionales establecidos en el Artículo 6.

Artículo 6
Entrega de datos personales adicionales y otra información

Si el procedimiento mencionado en el Artículo 4 muestra una coincidencia entre datos sobre huellas dactilares o si el procedimiento utilizado conforme al Artículo 5 muestra una coincidencia, la entrega de datos personales adicionales disponibles y de otra información relacionados con los datos de referencia se regirá por el derecho interno, incluidas las normas sobre asistencia legal, de la Parte requerida y será entregada conforme a lo señalado por el Artículo 7.

Artículo 7
Puntos de contacto nacionales y acuerdos de ejecución

1. Para los efectos de la entrega de datos a los que se refieren los Artículos 4 y 5, y la posterior entrega de datos personales adicionales y de otra información establecida en el Artículo 6, cada Parte designará a uno o más puntos de contacto nacionales. El punto de contacto proporcionará tales datos conforme al derecho interno de la Parte que lo haya designado como punto de contacto. No será necesario usar otros medios de asistencia legal disponibles a menos que se requiera, como por ejemplo para autenticar los datos para fines de su admisibilidad en causas judiciales de la Parte requirente.
2. Los detalles técnicos y de procedimiento de las consultas realizadas conforme a los Artículos 4 y 5 serán establecidos en uno o más acuerdos o convenios de implementación.

Artículo 8
Consulta automatizada de perfiles de ADN

1. Si el derecho interno de ambas Partes lo permitiera y habiendo obtenido las autorizaciones exigidas, las Partes podrán, sobre la base de reciprocidad, otorgar al punto de contacto de cada una de ellas, a los que se refiere el Artículo 10, acceso a los datos de referencia que se encuentren en sus archivos de análisis de ADN, con la facultad de efectuar consultas automatizadas mediante la comparación de perfiles de ADN, para los efectos de la detección, prevención e investigación del delito grave. Estas consultas podrán ser hechas solo en casos individuales.
2. Si una consulta automatizada demostrara que el perfil de ADN proporcionado coincide con un perfil de ADN ingresado en los archivos de la otra Parte, el punto de contacto nacional consultante recibirá, mediante una notificación automatizada, los datos de referencia para los cuales se haya encontrado una coincidencia. Si no se hallare ninguna, se dará notificación automatizada de este hecho.

Artículo 9
Entrega de datos personales adicionales y otra información

Si el procedimiento mencionado en el Artículo 8 mostrara una coincidencia entre perfiles de ADN, la entrega de cualquier dato personal adicional y otra información relacionada con los datos de referencia se regirá por el derecho interno de la parte requerida, incluidas las normas de asistencia legal, y se llevará a efecto conforme a lo establecido por el Artículo 10.

Artículo 10
Puntos de contacto nacional y acuerdos de implementación

1. Para los efectos de la entrega de datos a la que se refiere el Artículo 8 y la posterior entrega de datos personales adicionales y otra información que establece el Artículo 9, cada Parte designará a un punto de contacto nacional. El punto de contacto proporcionará tales datos conforme al derecho interno de la Parte que lo haya designado como punto de contacto. No será necesario usar otros medios de asistencia legal disponibles a menos que se requiera, como por ejemplo para autenticar los datos para fines de su admisibilidad en causas judiciales de la Parte requirente.
2. Los detalles técnicos y de procedimiento de las consultas realizadas conforme al Artículo 8 serán establecidos en uno o más acuerdos o convenios de implementación.

Artículo 11
Entrega de datos personales y otra información para detectar, prevenir y combatir el delito grave y el terrorismo

1. Para la detección, prevención e investigación del delito grave y del terrorismo, las Partes podrán, en observancia de su respectivo derecho interno y en casos individuales, incluso sin que le sea solicitado, entregar al punto de contacto nacional de la otra Parte, al que se refiere el numeral 4 de este Artículo, los datos personales que se especifican en el numeral 2 de este Artículo, siempre que ello fuera necesario debido a que existen circunstancias específicas, que dan motivos para considerar que el o los titulares de los datos:

a. cometerán o han cometido delitos terroristas o relacionados con el terrorismo o delitos relacionados con grupos o asociaciones terroristas, o participarán o han participado en tales delitos o conductas según ellas se definen en el derecho interno de la Parte que proporciona los datos; o
b. están recibiendo o han recibido capacitación para cometer los delitos mencionados en el literal (a) anterior; o
c. cometerán o han cometido un delito grave o participan en un grupo o asociación criminal organizada.

2. Los datos personales a ser entregados pueden incluir, si estuvieran disponibles, apellidos, nombres de pila, nombres anteriores, otros nombres, alias, escritura alternativa de nombres, sexo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y pasada, número de pasaporte, números de otros documentos de identidad y datos dactilares, así como una descripción de cualquier condena o de las circunstancias que fundamenten la apreciación mencionada en el numeral 1 de este Artículo.
3. Además de los datos personales señalados en el numeral 2 de este Artículo, las Partes podrán proporcionarse datos no personales relacionados con los delitos indicados en el numeral 1 de este Artículo.
4. Cada Parte designará a uno o más puntos de contacto nacionales para intercambiar con los puntos de contacto de la otra parte, los datos personales y otra información en virtud de este Artículo.

Artículo 12
Privacidad y protección de datos

1. Las Partes reconocen que el manejo y procesamiento de los datos personales que adquieran de cada uno es de vital importancia para preservar la confianza en la implementación de este Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a tramitar los datos personales en forma justa y de conformidad con sus respectivas leyes y:

a. garantizar que los datos personales proporcionados sean adecuados y pertinentes a los fines específicos de la transferencia;
b. conservar los datos personales solo el tiempo que fuese necesario para los fines específicos para los que se proporcionaron o procesaron adicionalmente tales datos, conforme a lo dispuesto en este Acuerdo; y
c. velar por que el almacenamiento de datos recibidos de la otra Parte sea compatible con el fin de la transferencia y el alcance de este Acuerdo conforme a lo indicado en el Artículo 2; y
d. garantizar que posibles inexactitudes de la información personal sean informadas oportunamente a la Parte receptora de modo que se adopten las medidas correctivas que procedan.

3. Este Acuerdo no dará origen a derechos de ningún particular, incluido el derecho a obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o impedir el intercambio de datos personales. Sin embargo, los derechos que existan en forma independiente de este Acuerdo, no se verán afectados.

Artículo 13
Limitaciones a la tramitación con miras a proteger los datos personales y otra información

1. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 de este Artículo, cada Parte podrá procesar los datos ya obtenidos en virtud de este Acuerdo:

a. para los fines de sus investigaciones penales, iniciadas conforme a su derecho interno en el ejercicio de una atribución oficial autorizada;
b. para evitar una amenaza grave a su seguridad pública. Una amenaza es grave si existe una conexión directa entre ella y un posible daño a la seguridad pública;
c. en sus causas judiciales o administrativas de índole no penal directamente relacionadas con las investigaciones mencionadas en la letra (a) anterior; o
d. para cualquier otro fin, solo con el previo consentimiento de la otra Parte, otorgado en conformidad con su derecho interno.

2. Las Partes no comunicarán datos proporcionados conforme a este Acuerdo a ningún tercer Estado, organismo internacional o entidad privada sin el consentimiento de la Parte que haya proporcionado los datos y sin los resguardos pertinentes.
3. La Parte que provea la información podrá, caso a caso, imponer condiciones respecto del uso que la Parte receptora pueda dar a tal información. Si la Parte receptora acepta los mismos, estará obligada a respetar dichas condiciones.
4. La Parte que provea la información no podrá imponer como condición para la entrega de información en virtud de lo señalado en el numeral 3 de este Artículo, restricciones genéricas a la Parte Receptora sobre los criterios legales para procesar datos personales.
5. Una Parte podrá hacer una consulta automatizada de los archivos de huellas dactilares o de ADN de la otra Parte conforme a lo dispuesto por los Artículos 4 u 8 y procesar los datos recibidos en respuesta a dicha consulta, incluida la comunicación de si existe o no una coincidencia, solo con el objeto de:

a. establecer si los perfiles de ADN o datos sobre huellas dactilares comparados coinciden;
b. preparar y elevar una solicitud adicional de asistencia en cumplimiento del derecho interno, incluidas las normas de asistencia jurídica, si tales datos coinciden; o
c. conservar registros, conforme a lo exigido o permitido por su derecho interno.

6. La Parte que administre el archivo podrá procesar los datos proporcionados por la Parte consultante en el curso de una consulta automatizada efectuada de acuerdo a los Artículos 4 y 8, únicamente cuando esto sea necesario para fines comparativos, proporcionando respuestas automatizadas a la consulta o la mantención de registros conforme al Artículo 15. Los datos proporcionados para efectos comparativos se eliminarán inmediatamente después de ser comparados o de que responda automatizadamente a las consultas, a menos que se requiera de un mayor procesamiento para los fines mencionados en el numeral 5, letras (b) o (c) de este Artículo.

Artículo 14
Corrección, bloqueo y eliminación de datos

1. A solicitud de la Parte proveedora, la Parte Receptora estará obligada a corregir, actualizar, bloquear o eliminar, con arreglo a su derecho interno, los datos recibidos en virtud de este Acuerdo, en las siguientes circunstancias:

a. Cuando la Parte proveedora notifique a la Parte receptora que su derecho interno le exige corregir, actualizar, bloquear o eliminar datos recibidos conforme a este Acuerdo.
b. Cuando esa información sea claramente inexacta o incompleta.
c. Cuando la recopilación o procesamiento posterior de datos viole este Acuerdo o las leyes aplicables a la Parte que ha proporcionado los datos.

2. Cuando una Parte tome conocimiento de que los datos que ha recibido de la otra Parte en virtud de este Acuerdo son inexactos, deberá adoptar todas las medidas apropiadas para evitar depender erróneamente de tales datos, las que en particular incluirán complementar, actualizar, eliminar o corregir dichos datos.
3. Cada Parte notificará a la otra si tomare conocimiento de que datos importantes que ha transmitido a la otra Parte o ha recibido de la otra Parte en virtud de este Acuerdo, son inexactos, poco confiables o si dichos datos suscitan dudas significativas.

Artículo 15
Documentación

1. Cada Parte mantendrá un registro de transmisión y recibo de los datos comunicados a la otra Parte en virtud de este Acuerdo. Dicho registro servirá para:

a. garantizar un efectivo control de la protección de datos conforme al derecho interno de la Parte respectiva;
b. permitir a las Partes hacer un uso efectivo de los derechos que se les otorgaren conforme a los Artículos 14 y 18; y
c. garantizar la seguridad de los datos.

2. El registro incluirá:

a. información sobre los datos suministrados;
b. la fecha de entrega; y
c. el receptor de los datos en caso de que éstos sean proporcionados a otras entidades.

3. El registro será protegido con medidas apropiadas contra su uso inadecuado y otras formas de uso indebido y será conservado por un período de dos años. Luego del período de conservación, el registro se borrará en forma inmediata, a menos que ello contraviniere el derecho interno, incluidas las normas pertinentes de protección y conservación de datos.

Artículo 16
Seguridad de los datos

1. Las Partes velarán por que se adopten las medidas técnicas y se empleen los medios organizacionales necesarios para proteger los datos personales contra una destrucción accidental o ilegal, pérdida accidental o divulgación, alteración o acceso no autorizado o cualquier forma no autorizada de procesamiento. Las Partes, en particular, adoptarán las medidas razonables para garantizar que solo las personas autorizadas para acceder a los datos personales tengan acceso a los mismos.
2. Los acuerdos o convenios de implementación que rijan los procedimientos de consulta automatizada de huellas digitales y archivos de ADN conforme a los Artículos 4 y 8 establecerán:

a. el uso apropiado de moderna tecnología para garantizar la protección, seguridad, confidencialidad e integridad de los datos;
b. el uso de procedimientos de codificación y autorización reconocidos por las autoridades competentes cuando se haga uso de redes de acceso general; y
c. un mecanismo para garantizar que solo se efectúen consultas permitidas.

Artículo 17
Transparencia - Entrega de información a los titulares de los datos

1. Nada de lo contenido en este Acuerdo se interpretará como una manera de interferir con las obligaciones legales de las Partes, según lo dispuesto en sus respectivas leyes, de proporcionar a los titulares de los datos información con respecto a los fines del procesamiento y la identidad del controlador de datos, los receptores o categorías de receptores, la existencia de los derechos de acceso y de rectificación de datos que le conciernan a él o a ella y cualquier información adicional, tal y como los fundamentos legales de la operación de procesamiento para la que se requieren los datos, los plazos de almacenamiento de la información y el derecho a recurrir, en la medida que dicha información adicional sea necesaria, habida cuenta de los fines y circunstancias específicas en que los datos se procesan, para garantizar un justo procesamiento con respecto a los titulares de los datos.
2. Dicha información puede ser denegada conforme con las respectivas leyes de las Partes, incluyendo el caso que la entrega de información pudiera poner en riesgo:

a. los fines de procesamiento de la información;
b. las investigaciones y acciones judiciales tramitadas por autoridades competentes de las Partes; o
c. los derechos y libertades de terceros.

Artículo 18
Información

Previa solicitud, la Parte receptora informará a la Parte proveedora respecto del procesamiento de los datos proporcionados y el resultado obtenido. La Parte receptora garantizará que su respuesta sea comunicada oportunamente a la Parte proveedora.

Artículo 19
Relación con otros Acuerdos y el Derecho Interno

Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará de modo de restringir o perjudicar las cláusulas de algún tratado, otro acuerdo, relaciones de trabajo en materia policial o leyes internas que autoricen el intercambio de información entre las Partes.

Artículo 20
Consultas

1. Las Partes realizarán consultas periódicas mutuas sobre la implementación de las cláusulas de este Acuerdo.
2. En caso de existir cualquier diferencia respecto de la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente a objeto de facilitar su solución.

Artículo 21
Gastos

Cada Parte sufragará los gastos incurridos por sus autoridades al implementar este Acuerdo. En casos especiales, las Partes podrán acordar otros arreglos.

Artículo 22
Modificaciones

1. Las Partes celebrarán consultas respecto de la modificación de este Acuerdo a solicitud de cualquiera de ellas.
2. Este Acuerdo podrá ser modificado, en cualquier momento, mediante acuerdo escrito de las Partes.

Artículo 23
Denuncia del Acuerdo

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes enviando un aviso por escrito a la otra Parte con seis meses de anticipación. Las disposiciones del presente Acuerdo seguirán siendo aplicadas respecto de los datos proporcionados antes de dicha denuncia.

Artículo 24
Entrada en vigor

1. Este Acuerdo entrará en vigor, con excepción de los Artículos 8 a 10, en la fecha de la última nota que concluya el canje de notas diplomáticas entre las Partes, en las que se indique que cada una ha adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar el acuerdo, lo que puede incluir la promulgación de normas legales. Este canje se llevará a cabo cuando las leyes de ambas Partes permitan el tipo de intercambio contemplado por el Acuerdo, con excepción de los Artículos 8 a 10.
2. Los Artículos 8 a 10 de este Acuerdo entrarán en vigor luego de celebrar los acuerdos o convenios de implementación mencionados en el Artículo 10 y en la fecha de la última nota que concluya el canje de notas diplomáticas entre las Partes, en que se indique que cada Parte está en condiciones de ejecutar tales artículos sobre la base de reciprocidad. Este intercambio se producirá si las leyes de ambas Partes permiten el tipo de análisis de ADN contemplado por los Artículos 8 a 10.

Hecho en Washington D.C., a treinta días del mes de mayo de 2013, en dos ejemplares, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de Chile.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América.




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