(CVE 1382629)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL, DE 1987, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2016
Núm. 32.- Santiago, 7 de febrero de 2018.
Vistos:
Los artículos 32, N os 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 15 de octubre de 2016 los Estados Partes del Protocolo de Montreal, de 1987, Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, adoptaron una Enmienda a este Protocolo en su Vigésima Octava Reunión de las Partes, efectuada en Kigali, Ruanda.
Que dicha Enmienda fue adoptada en el Marco del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, publicado en el Diario Oficial de 8 de marzo de 1990, y del Protocolo de Montreal, de 1987, publicado, igualmente, en el Diario Oficial de 28 de abril de 1990.
Que el Instrumento de Ratificación de la República de Chile se depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas con fecha 19 de septiembre de 2017.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo IV de la referida Enmienda, y en consecuencia, ésta entrará en vigor internacional el 1 de enero de 2019.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase la Enmienda al Protocolo de Montreal, de 1987, Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, adoptada el 15 de octubre de 2016 por los Estados Partes de dicho Protocolo; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edgardo Riveros Marín, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Artículo I: Enmienda
Artículo 1, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, sustitúyase:
el anexo C o el anexo E
por:
el anexo C, el anexo E o el anexo F
Artículo 2, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:
y en el artículo 2H
por:
y en los artículos 2H y 2J
Artículo 2, párrafos 8 a), 9 a) y 11
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:
los artículos 2A a 21
por:
los artículos 2A a 2J
Al final del apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente:
Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J.
En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de:
esos ajustes;
suprímase:
y
Reenumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii).
Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a) ii):
Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y
Artículo 2J
Después del artículo 2I del Protocolo, insértese el artículo siguiente:
Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos
1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:
a) 2019 a 2023: 90%
b) 2024 a 2028: 60%
c) 2029 a 2033: 30%
d) 2034 a 2035: 20%
e) 2036 y años posteriores: 15%
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO 2 , no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:
a) 2020 a 2024: 95%
b) 2025 a 2028: 65%
c) 2029 a 2033: 30%
d) 2034 a 2035: 20%
e) 2036 y años posteriores: 15%
3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el periodo de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:
a) 2019 a 2023: 90%
b) 2024 a 2028: 60%
c) 2029 a 2033: 30%
d) 2034 a 2035: 20%
e) 2036 y años posteriores: 15%
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el periodo de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada periodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:
a) 2020 a 2024: 95%
b) 2025 a 2028: 65%
c) 2029 a 2033: 30%
d) 2034 a 2035: 20%
e) 2036 y años posteriores: 15%
5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes.
6. Cada Parte que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada periodo sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo II del anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses.
7. Cada Parte velará por que en toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes.
Artículo 3
Sustitúyase el preámbulo del artículo 3 del Protocolo por lo siguiente:
1. A los fines de los artículos 2, 2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de:
Sustitúyase el punto y coma final del párrafo a) i) del artículo 3 del Protocolo por:
, a menos que se especifique otra cosa en el párrafo 2;
Al final del artículo 3 del Protocolo, añádase el siguiente texto:
; y
d) Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento.
2. Al calcular los niveles de producción, consumo, importación, exportación y emisión de las sustancias que figuran en el anexo F y en el grupo I del anexo C, expresados en equivalentes de CO2 , a los fines del artículo 2J, el párrafo 5 bis del artículo 2 y el párrafo 1 d) del artículo 3, cada Parte utilizará los potenciales de calentamiento atmosférico de esas sustancias especificados en el grupo I del anexo A y en los anexos C y F.
Artículo 4, párrafo 1 sept
Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:
1 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas del anexo F procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo 4, párrafo 2 sept
Después del párrafo 2 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:
2 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase:
los anexos A, B, C y E
por:
los anexos A, B, C, E y F
Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase:
los artículos 2A a 2I
por:
los artículos 2A a 2J
Artículo 4B
Después del párrafo 2 del artículo 4B del Protocolo, insértese el párrafo siguiente: