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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1455238 2018


(CVE 1455238)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RESPECTO A LA ASIGNACIÓN DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE A BORDO Y SU ANEXO
Núm. 180.- Santiago, 11 de junio de 2018.

Vistos:

Los artículos 32 N° 15 y 54 N° 1) inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 11 de agosto de 2017 se suscribió, en Santiago, el Acuerdo entre la República de Chile y los Estados Unidos de América Respecto a la Asignación de Oficiales de Seguridad de a Bordo y su Anexo.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 13.843, de 11 de abril de 2018, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste y su Anexo entrarán en vigor internacional el 28 de junio de 2018.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y los Estados Unidos de América Respecto a la Asignación de Oficiales de Seguridad de a Bordo y su Anexo, suscrito en Santiago, el 11 de agosto de 2017; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la Republica.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RESPECTO A LA ASIGNACIÓN DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE A BORDO

La República de Chile y los Estados Unidos de América (las Partes), ambos siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (el Convenio de Chicago); ambos reconociendo lo dispuesto en el Anexo 17 del Convenio de Chicago, incluyendo, en particular, los párrafos 4.7.4, 4.7.5 y 4.7.7 del mismo; y ambos siendo partes del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a bordo de las Aeronaves, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963; por el presente acuerdan permitir la asignación de Oficiales de Seguridad de a Bordo de la República de Chile y de los Estados Unidos de América, respectivamente, a bordo de aeronaves que se empleen en Servicios Aéreos Combinados, que sean explotadas por una compañía aérea que haya recibido su Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC, por su sigla en inglés) de una Parte, y que operen hacia, desde o entre los territorios de las Partes.

Artículo 1
Propósito y Definiciones

1. El propósito del presente Acuerdo es reforzar la seguridad de los Servicios Aéreos Combinados hacia, desde o entre los territorios de las Partes, proveyendo un marco para la asignación de Oficiales de Seguridad de a Bordo en algunos de esos vuelos, para actuar contra actos de interferencia ilícita.
2. Para los propósitos del presente Acuerdo, se entenderá que:

(a) Certificado de Explotador de Servicios Aéreos o AOC es un certificado que autoriza a una compañía aérea a realizar operaciones específicas de transporte aéreo comercial.
(b) Servicios Aéreos Combinados son vuelos no regulares comerciales y servicios de transporte aéreo regular que combinan operaciones de pasajeros y carga.
(c) Oficial de Seguridad de a Bordo o IFSO (por su sigla en inglés) es una persona autorizada por el Gobierno del Estado de Origen para ser asignada en una aeronave con el propósito de proteger dicha aeronave y a sus ocupantes contra actos de interferencia ilícita.
(d) Estado Receptor es el Estado que no realiza la asignación de un Oficial de Seguridad de a Bordo y que es Parte del presente Acuerdo.
(e) Estado de Origen es el Estado que, como Parte del presente Acuerdo, asigna un Oficial de Seguridad de a Bordo en una aeronave que es explotada por una compañía aérea que recibió su AOC de ese Estado.
(f) Tercer Estado es un Estado que no es Parte del presente Acuerdo.

Artículo 2
Alcance del Acuerdo

1. El presente Acuerdo regirá para las aeronaves que se empleen en Servicios Aéreos Combinados que sean explotadas por una compañía aérea que haya recibido su AOC de una de las Partes y que operen entre los territorios de las Partes.
2. El presente Acuerdo también regirá para las aeronaves que sean explotadas por una compañía aérea que haya recibido su AOC de una de las Partes, que sean utilizadas en Servicios Aéreos Combinados entre los territorios de una de las Partes y un Tercer Estado, y que sean desviadas al territorio de la otra Parte.
3. El presente Acuerdo también regirá para las aeronaves que sean explotadas por una compañía aérea que haya recibido su AOC de una de las Partes y que sean utilizadas en Servicios Aéreos Combinados entre los territorios de la otra Parte y un Tercer Estado.
4. Las actividades regidas por el presente Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos asignados.

Artículo 3
Responsabilidades Generales del Estado de Origen

1. Respecto a los vuelos entre los territorios del Estado de Origen y del Estado Receptor, el Estado de Origen deberá:

(a) previo a la salida de un vuelo que transporte a sus IFSO, asegurarse de que todos ellos tengan la documentación de viaje apropiada;
(b) previo a la salida de un vuelo que transporte a sus IFSO, instruir que estos declaren todas las armas y el equipo conexo a las autoridades correspondientes del Estado Receptor en cuanto aterricen, y que cumplan con los requisitos de aduana y otras leyes y demás normativas aplicables del Estado Receptor;
(c) por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la salida de un vuelo que transporte a sus IFSO, informar por escrito al Estado Receptor la identidad de sus IFSO a bordo de la aeronave, así como el número y tipo de armas y equipo conexo que portarán los IFSO;
(d) en caso de peligro inminente o circunstancias justificadas que requieran el despliegue de IFSO con menos de treinta (30) días de preaviso por escrito al Estado Receptor, informar al Estado Receptor la identidad de los IFSO a bordo de la aeronave, así como el tipo y el número de armas y equipo conexo que portarán los IFSO, a la mayor brevedad, pero, en cualquier caso, previo a la salida programada del vuelo hacia el Estado Receptor;
(e) en caso de ocurrir un acto de interferencia ilícita a bordo de la aeronave, informar al Estado Receptor tan pronto como el Estado de Origen tome conocimiento del acto; y
(f) en caso de ocurrir un acto de interferencia ilícita a bordo de la aeronave y los presuntos autores sean detenidos o arrestados, ordenar a los IFSO que entreguen a los presuntos autores al Estado Receptor al aterrizar.

2. Respecto de los vuelos entre los territorios del Estado Receptor y un Tercer Estado, el Estado de Origen deberá:

(a) previo a la salida de un vuelo que transporte a sus IFSO, asegurarse de que todos ellos tengan la documentación de viaje apropiada;
(b) por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la salida de un vuelo que transporte a sus IFSO, informar por escrito al Estado Receptor la identidad de sus IFSO a bordo de la aeronave, así como el número y tipo de armas y equipo conexo que portarán los IFSO;
(c) en caso de peligro inminente o circunstancias justificadas que requieran el despliegue de IFSO con menos de treinta (30) días de preaviso por escrito al Estado Receptor, informar al Estado Receptor la identidad de los IFSO a bordo de la aeronave, así como el tipo y el número de armas y equipo conexo que portarán los IFSO, a la mayor brevedad, pero, en cualquier caso, previo a la salida programada del vuelo hacia el Estado Receptor;
(d) en caso de ocurrir un acto de interferencia ilícita a bordo de la aeronave, informar al Estado Receptor tan pronto como el Estado de Origen tome conocimiento del acto; y
(e) en caso de ocurrir un acto de interferencia ilícita a bordo de la aeronave y los presuntos autores sean detenidos o arrestados, y la aeronave aterrice en el Estado Receptor, instruir a los IFSO que entreguen a los presuntos autores al Estado Receptor al aterrizar.

Artículo 4
Responsabilidades Generales del Estado Receptor

El Estado Receptor deberá:

1. Facilitar, de conformidad con sus leyes y regulaciones internas, la admisión y salida de su territorio de los IFSO del Estado de Origen;
2. Permitir, de conformidad con sus leyes y regulaciones internas, la entrada y salida de su territorio, de las armas y el equipo conexo de los IFSO del Estado de Origen; y 3. Aceptar, en el momento del arribo a su territorio, la entrega de cualquier persona o personas arrestadas o detenidas durante el vuelo y bajo la custodia de los IFSO del Estado de Origen.

Artículo 5
Procedimientos Operacionales

1. El presente Acuerdo será complementado con procedimientos operacionales mutuamente acordados, establecidos por escrito por las Partes.
2. Estos procedimientos operacionales serán acordes a los términos del presente Acuerdo.
3. A menos que sea requerido por sus respectivas legislaciones y demás normativa aplicable, ninguna de las Partes revelará a terceros el contenido de los procedimientos operacionales sin el consentimiento de la otra Parte. La Parte que tenga la intención de divulgar la información deberá notificar a la otra Parte de su intención de divulgación al menos diez (10) días antes de que sea efectuada. En caso que cualquiera de las Partes se entere de una divulgación no autorizada, conocida o presunta, de los procedimientos operacionales, la Parte que se entere de la divulgación deberá dar notificación inmediata a la otra Parte.

Artículo 6
Observancia de la Legislación del Estado de Origen por los Oficiales de Seguridad de a Bordo

Las Partes acuerdan que, durante el desempeño de sus deberes mientras se encuentren en el Estado de Origen y desde el momento en que todas las puertas externas de la aeronave sean cerradas, posterior al embarque, hasta que cualquiera de esas puertas se abra para el desembarque, los IFSO que operen con arreglo a este Acuerdo ejercerán sus facultades conforme a las leyes y demás normativa aplicable del Estado de Origen.

Artículo 7
Instrucciones para los Oficiales de Seguridad de a Bordo

El Estado de Origen dirigirá las actividades de sus IFSO mientras se encuentren en el Estado de Origen y desde el momento en que se cierren todas las puertas externas de la aeronave después del embarque, hasta que cualquiera de ellas se abra para el desembarque.

Artículo 8
Resolución de Desacuerdos

Las Partes resolverán cualquier desacuerdo con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo exclusivamente a través de consultas.

Artículo 9
Entrada en Vigor, Duración y Terminación

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última Nota en que una de las Partes notifique a la Otra, a través de la vía diplomática, la conclusión de sus respectivos procedimientos internos para su entrada en vigor. El Acuerdo tendrá una duración indefinida; sin embargo, cualquiera de las Partes podrá darle término, notificando a la Otra, por escrito a través de los canales diplomáticos, con una antelación mínima de noventa (90) días, su intención de darlo por terminado.

Firmado en Santiago, Chile, el 11 de agosto de 2017, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por la República de Chile: Víctor Villalobos Collao, Director General de Aeronáutica Civil.- Por los Estados Unidos de América: Carol Z. Pérez, Embajadora de los Estados Unidos de América en Chile.

Procedimientos de Notificación

Información a ser proveída en la Notificación Escrita de Despliegue de Oficiales de Seguridad a Bordo, de conformidad con el artículo 3 de este Acuerdo:

a) fecha y hora de la misión, incluyendo la duración prevista de la estadía, información del vuelo (incluyendo número de vuelo y hora);
b) número de IFSO desplegados por misión;
c) nombres completos de todos los IFSO, con indicación del nombre del líder de la misión;
d) números de los pasaportes;
e) tipos, marcas y números de serie de las armas;
f) tipo y cantidad de munición; y
g) detalles de otro equipo relacionado con la misión a ser transportado en la aeronave, tales como radios o esposas.

Lista de las Oficinas Nacionales de Coordinación

Punto de contacto para la República de Chile:

Oficina de contacto central para el despliegue de IFSO:

Nombre de la autoridad: Jefe del Aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago
Dirección: Aeropuerto de Santiago
Teléfono: 56 224363232 / 56 224363233
Correo electrónico: ap.amb@dgac.gob.cl


Punto de contacto para los Estados Unidos de América:

Oficina de contacto central para el despliegue de IFSO:

Nombre de la autoridad: FAMS Mission Operations Center/Duty Watch Officer
Teléfono: 001 703 563 3566/001 703 487 3100
Fax: 001 703 487 3034/001 703 487 3305
Correo electrónico: MOC@secureskies.net





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