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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1519086 2018


(CVE 1519086)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE INDONESIA SOBRE EXENCIÓN DE
VISAS PARA PORTADORES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE
SERVICIO

Núm. 270.- Santiago, 29 de agosto de 2018.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 12 de mayo de 2017, se suscribió en Yakarta, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Indonesia sobre Exención de Visas para Portadores de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 14.136, de 9 de agosto de 2018, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 26 de octubre de 2018.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Indonesia sobre Exención de Visas para Portadores de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio, suscrito en Yakarta, el 12 de mayo de 2017; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE
LA REPúBLICA DE INDONESIA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA PORTADORES
DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Indonesia, en adelante las Partes, Reconociendo la existencia de relaciones amistosas entre las Partes;
Deseosos de fortalecer más a fondo sus relaciones de amistad al facilitar el viaje de los portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio de ambos países;
En concordancia con las leyes en vigor y regulaciones de los respectivos países,
Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
EXENCIÓN DE VISA
1. Los nacionales de la República de Indonesia que son portadores de pasaportes diplomáticos o de servicio válidamente emitidos, no les será exigida la obtención de una visa para entrar, transitar y permanecer en el territorio de la República de Chile por un período que no exceda de 90 (noventa) días desde la fecha de ingreso.
2. Nacionales de la República de Chile que son portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales válidamente emitidos, no les será exigida visa para entrar, transitar y permanecer en el territorio de la República de Indonesia por un período que no exceda 30 (treinta) días desde la fecha de ingreso.

Artículo 2
DURACIÓN DE LA VALIDEZ DEL PASAPORTE

La duración de la validez del pasaporte diplomático y oficial o de servicio de los nacionales de cualquiera de las Partes deberá, a lo menos, ser de 6 (seis) meses desde la fecha de ingreso al territorio de la otra Parte.

Artículo 3
RESTRICCIÓN DE VISADO

Los portadores de un pasaporte válido, de cualquiera de las Partes referidas en este Acuerdo podrán ingresar al o salir del territorio de la otra Parte por cualquier punto autorizado para tal propósito por la autoridad competente de inmigración, sin restricción alguna, salvo aquellas estipuladas en normas sobre seguridad, migración, aduanas y sanitarias y otras que puedan ser legalmente aplicables a los portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio.

Artículo 4
VISA PARA MIEMBROS DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

A nacionales de cualquiera de las Partes que sean portadores de pasaporte diplomático, oficial o de servicio válidamente emitido y designados como miembros de la misión diplomática o consular en el territorio de la otra Parte, incluyendo los miembros de sus familias, les será requerido obtener la correspondiente visa de ingreso en la Embajada de la otra Parte de forma previa a su ingreso.

Artículo 5
DERECHO DE LAS AUTORIDADES

1. Este Acuerdo no eximirá a los nacionales de cualquiera de las Partes de la obligación de respetar las leyes y regulaciones de la otra Parte relativas a la entrada, permanencia y salida de extranjeros.
2. Cualquiera de las Partes se reserva el derecho de rechazar la admisión de entrada o acortar la permanencia de personas consideradas indeseables o propensas a poner en peligro la paz pública, orden público, salud pública o seguridad nacional.

Artículo 6
SUSPENSIÓN

Cualquiera de las Partes podrá, total o parcialmente, suspender este Acuerdo por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública. El inicio, así como el término de las medidas establecidas en este artículo, deberán ser debidamente informadas a la otra Parte con 30 (treinta) días de anticipación, a través de los canales diplomáticos.

Artículo 7
MUESTRA Y EMISIÓN DE PASAPORTE O DOCUMENTO DE VIAJE

1. Las Partes deberán intercambiar, a través de los canales diplomáticos, dentro de 30 (treinta) días después de la firma de este Acuerdo, los especímenes de sus pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio válidamente emitidos.
2. En caso de la introducción de nuevos pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, así como modificaciones a los existentes, las Partes deberán informarse entre sí, por escrito, a través de canales diplomáticos, sobre cualquier cambio no posterior a 30 (treinta) días previos a su introducción oficial.

Artículo 8
RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

Cualquier diferencia sobre la interpretación o implementación de las regulaciones de este Acuerdo deberá ser resuelta amigablemente a través de consulta o negociación entre las Partes.

Artículo 9
ENMIENDAS

Este Acuerdo podrá ser revisado o enmendado si se considera necesario, por mutuo consentimiento escrito de las Partes. Tal enmienda o revisión entrará en vigor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de este Acuerdo, y formará parte integral de este Acuerdo.

Artículo 10
ENTRADA EN VIGENCIA, DURACIÓN Y TERMINACIÓN

1. Este Acuerdo entrará en vigor 60 (sesenta) días después de la fecha de la última notificación por la cual una Parte informa a la otra, a través de los canales diplomáticos, que los requerimientos legales internos para su entrada en vigor han sido cumplidos.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período indefinido, a menos que cualquiera de las Partes decida ponerle término a través de una notificación escrita a la otra Parte, a través de los canales diplomáticos, a lo menos 3 (tres) meses previos a la fecha esperada de terminación.

Hecho en Yakarta el 12 de mayo. En el año dos mil diecisiete, en dos originales, en los idiomas español, indonesio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República de Chile, Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Indonesia, Retno L.P. Marsudi, Ministra de Relaciones Exteriores.




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