(CVE 1533064)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO
Núm. 271.- Santiago, 29 de agosto de 2018.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 1 de abril de 2016 se suscribieron, en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo.
Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 14.123, de 8 de agosto de 2018, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 1, del referido Convenio y, en consecuencia, éste y su Protocolo entrarán en vigor internacional el 5 de septiembre de 2018.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.
CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y
EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias, Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Para fines de este Convenio, la renta obtenida por o a través de una entidad o acuerdo que es tratado de forma total o parcial como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante pero sólo en la medida en que la renta sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante como la renta de un residente. En ningún caso las disposiciones de este Convenio se interpretarán en el sentido de restringir el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes de ese Estado Contratante. Para los fines de este párrafo, el término fiscalmente transparente significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen un interés en esa entidad o acuerdo como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo a tales personas.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante denominado como impuesto chileno).
b) en el caso de Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y (v) el Impuesto al Patrimonio (IP);
(en adelante denominados como impuesto uruguayo).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares, y a los impuestos sobre el patrimonio, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término Chile significa la República de Chile, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican sus leyes, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción chilena o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;
b) El término Uruguay significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican sus leyes, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan Chile o Uruguay, según lo requiera el contexto;
d) el término persona comprende a las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión autoridad competente significa:
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados; y (ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
i) el término nacional, en relación con un Estado Contratante, significa:
(i) toda persona natural o física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante; y (ii) toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea una persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller; y (f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión establecimiento permanente también incluye:
(a) una obra, o un proyecto de construcción o de instalación y las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;
(b) la operación de un equipo grande o valioso en ese otro Estado por un período o períodos que en total excedan 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses;
(c) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales o fisicas encomendadas por la empresa para ese fin, cuando tales actividades continúen dentro del país por un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
La duración de las actividades a las que se refiere este párrafo se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas asociadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean sustancialmente las mismas que las actividades desarrolladas en ese mismo Estado por su empresa asociada. En todo caso, el período durante el cual dos o más empresas asociadas llevan a cabo actividades concurrentes será contado solo una vez. Se considerará que una empresa es asociada a otra empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de la otra, o si la misma persona o personas participan directa o indirectamente en la administración, control o el capital de ambas empresas.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa;
en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
4.1 El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y
(a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las disposiciones de este artículo, o (b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar,
en la medida en que las actividades de negocios realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio.
5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, y sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumpla el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos sean:
(a) en el nombre de la empresa, o (b) para la transferencia de propiedad, o para otorgar el derecho a usar propiedad, de dominio de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar, o (c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,
se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 y en las disposiciones de este artículo, las primas en relación a pólizas de seguros emitidas por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a impuestos en el otro Estado Contratante de conformidad a su legislación interna. Sin embargo, y excluyendo el caso en que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado, el impuesto así aplicable no podrá exceder a:
(a) 2,5 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de pólizas de reaseguro;
(b) 10 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de otras pólizas de seguro.
7.
(a) El párrafo 5 no se aplica cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa en el marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o más empresas estrechamente relacionadas a ella, esa persona no debe ser considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de tal empresa o empresas.
(b) Para los efectos de este artículo, una persona se considera estrechamente relacionada a una empresa si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona se considerará que está estrechamente relacionada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de la participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza, o ha realizado, su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con cualquier otra persona.