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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1569488 2019


(CVE 1569488)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROMULGA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO CULTURAL DE
1981 PARA EL RECONOCIMIENTO DE DIPLOMAS Y CERTIFICADOS DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE EL SALVADOR

Núm. 244.- Santiago, 10 de agosto de 2018.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 22 de enero de 2018 se suscribió, en Santiago, República de Chile, el Acuerdo Complementario al Convenio Cultural de 1981 para el Reconocimiento de Diplomas y Certificados de Estudios de Educación Básica y Media entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador.
Que dicho Acuerdo fue adoptado en el marco del Convenio Cultural entre la República de Chile y la República de El Salvador, de 18 de agosto de 1981, publicado en el Diario Oficial el 12 de febrero de 1990.
Que el Acuerdo antes mencionado entrará en vigor internacional el 11 de agosto de 2018, de conformidad a lo previsto en el Artículo VI del mismo.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Complementario al Convenio Cultural de 1981 para el Reconocimiento de Diplomas y Certificados de Estudios de Educación Básica y Media entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador, suscrito el 22 de enero de 2018, en Santiago, República de Chile; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

ACUERDO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO CULTURAL DE 1981 PARA EL RECONOCIMIENTO DE DIPLOMAS Y CERTIFICADOS DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE EL SALVADOR

Los Gobiernos de la República de Chile y de la República de El Salvador, en adelante denominados las Partes, Conscientes de que parte del desarrollo de las personas viene dado por la educación y los conocimientos culturales de sus países, y que la educación es un factor clave para el desarrollo integral de las personas, el conocimiento de la realidad, la cultura nacional y universal; e Impulsadas por el deseo de continuar estrechando los lazos de cooperación y amistad que unen nuestros pueblos;
Considerando que la promoción del desarrollo educativo a través del proceso de integración entre nuestros pueblos facilitará el intercambio de estudiantes, logrando así un mayor conocimiento y beneficio recíproco mediante la equiparación o equivalencia y el reconocimiento de los estudios de enseñanza general básica y educación media, cursados en cualquiera de las Partes;
En el marco de lo establecido en el Convenio Cultural entre la República de Chile y la República de El Salvador, de 18 de agosto de 1981,
Acuerdan:

ARTÍCULO I
Reconocimiento de estudios completos e incompletos

Cada Parte procederá a la equiparación o equivalencia y reconocerá los estudios realizados en los establecimientos educacionales de la otra Parte, en los niveles de educación general básica y de educación media, cursados en las instituciones oficialmente reconocidas y de conformidad a la legislación vigente, lo que deberá constar en certificados de estudios, títulos u otros documentos fehacientes. El reconocimiento se hará para la prosecución de estudios en cualquiera de las Partes y se realizará conforme a los grados o cursos aprobados de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia.
En el caso de estudiantes con estudios concluidos en la educación media, las Partes reconocerán el título o licencia de enseñanza media para efectos de prosecución de estudios.

ARTÍCULO II
Condiciones para el reconocimiento de estudios

El mecanismo de implementación será el procedimiento para realizar el reconocimiento de estudios completos e incompletos, según se detalla a continuación:

Los(as) interesados(as) deberán presentar la siguiente documentación en original y en copia, de acuerdo a las normas exigidas por cada una de las Partes:

a) Documento de identidad emitido por el Estado receptor o Pasaporte vigente.
b) Concentración de notas y/o certificados anuales de estudio o certificación de notas de educación básica y media, cuando corresponda.
c) Licencia de Educación Media o Título de Bachiller en Educación Media, cuando corresponda.

Los antecedentes escolares citados precedentemente, deberán ser apostillados de acuerdo a lo previsto en la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, adoptada el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, de la cual ambos Estados son Partes. Los documentos emitidos por instituciones privadas deberán ser previamente legalizados por la autoridad competente.
– Documentos sin legalizar: Los responsables de las oficinas encargadas del Reconocimiento de Estudios, tendrán a su cargo facilitar la adopción de medidas de urgencia o alternativas, de acuerdo a la legislación de cada Estado, para la inserción escolar, hasta que se ingrese la documentación escolar con las legalizaciones respectivas.
– Actualización de las tablas de Equivalencias y Correspondencias: Para la respectiva equiparación o equivalencia y reconocimiento se utilizará la Tabla de Equivalencias o Correspondencias, la que se actualizará cada vez que en uno de los Estados se haya modificado la estructura educativa o alguna norma que afecte el sistema educativo y la emisión de la documentación escolar. Para tales efectos, la modificación de la Tabla podrá ser ajustada con la aprobación de los Ministros de Educación de ambos Estados y será comunicada por la vía diplomática (figura en Anexo).
– Estudios incompletos: Se admitirá al estudiante con estudios incompletos hasta el inicio del último período lectivo de cada Estado, con la finalidad que el niño, niña o joven esté escolarizado. Así mismo, cada Estado aplicará los requisitos de promoción de acuerdo a las normas nacionales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO III
De la incorporación y matrícula en las instituciones educativas

Las y los estudiantes de cada una de las Partes podrán ingresar a los establecimientos educacionales en los niveles de Educación General Básica o Educación Media de la otra Parte, en igualdad de condiciones que los y las estudiantes del Estado receptor.
Lo anterior implica que podrán continuar con sus estudios en la otra Parte, sin otro requisito que la presentación de una constancia extendida por la autoridad competente de haber iniciado el procedimiento de equiparación o equivalencia y reconocimiento, quedando obligado en todo caso a regularizar su situación, tan pronto como aquella se haya concedido.

ARTÍCULO IV
Información recíproca sobre los sistemas educativos

Cada Parte informará oportunamente a la otra, sobre cualquier cambio que acontezca en la estructura del sistema educativo y en sus regímenes de evaluación, calificación y promoción, y sobre cambios que se produjesen en sus normativas sobre legalización y emisión de diplomas y certificados de estudios, así como del intercambio de:

1. Leyes, reglamentos y otras disposiciones que rijan la enseñanza en los niveles de la educación general básica o media en cada una de las Partes.
2. Los planes y programas de estudio vigentes en cada uno de los niveles, con las correspondientes áreas y subáreas comprendidas en los planes de estudio.

ARTÍCULO V
Solución de controversias

Las controversias que pudieren suscitarse con respecto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, se resolverán por medio de negociaciones y consultas directas entre las Partes.

ARTÍCULO VI
Entrada en vigor, modificación, duración y denuncia

1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última Nota por la que una de las Partes comunique a la otra haber dado cumplimiento a los trámites internos correspondientes para su aprobación.
2. Podrá ser modificado por consentimiento mutuo entre las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor según lo establecido en el numeral 1. del presente artículo.
3. En ningún caso el término o modificación del presente Acuerdo Complementario afectará los derechos adquiridos por los beneficiarios en virtud del mismo.
4. Este Acuerdo tendrá una duración indefinida, a menos que una de las Partes lo denuncie mediante comunicación escrita dirigida a la otra por vía diplomática. La denuncia producirá sus efectos noventa (90) días después de la fecha de su notificación.
Suscrito en Santiago, República de Chile, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil dieciocho, en dos ejemplares originales, en español, siendo ambos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de El Salvador.

ANEXO
TABLA DE EQUIVALENCIAS



El estudiante que apruebe el 3°. año de Educación Media en la República de Chile y presente la documentación legal requerida, deberá cursar el 2° año de Bachillerato General y deberá cumplir los requisitos que establece la Ley General de Educación de la República de El Salvador para la obtención del grado académico de Bachiller General, que es aprobar el plan de estudios, realizar ciento cincuenta (150) horas de servicios social estudiantil y la Prueba de Aprendizaje y Aptitudes para Egresados de Educación Media, PAES, y será equivalente a la Licencia de Enseñanza Media de Chile.




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