GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1569489 2019


(CVE 1569489)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROMULGA EL ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE FIRMA DIGITAL CON LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL PROTOCOLO ADICIONAL QUE LO INCORPORA AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 16

Núm. 261.- Santiago, 24 de agosto de 2018.

Vistos:

Los Artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que por decreto supremo N° 568, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1981, fue promulgado el Tratado de Montevideo de 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).
Que la resolución N° 2, de 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de Aladi, publicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1981, estableció normas básicas y de procedimiento que regulan la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial en los que no participan la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo de 1980.
Que con fecha 2 de agosto de 1991 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica N° 16, publicado en el Diario Oficial de 4 de abril de 1992.
Que con fecha 2 de noviembre de 2017 se suscribió, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital entre la República de Chile y la República Argentina y con fecha 26 de abril de 2018 se suscribió, entre las mismas Partes, en Buenos Aires, el Protocolo Adicional que lo incorpora al Acuerdo de Complementación Económica N° 16.
Que el Protocolo Adicional entrará en vigor internacional el 1 de octubre de 2018, de conformidad a lo previsto en su Artículo 3°, y el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo entrará en vigor internacional el 12 de octubre de 2018, de conformidad con lo previsto en su Artículo 15.

Decreto:

Artículo único: Promúlganse el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 2 de noviembre de 2017 y el Protocolo Adicional que lo incorpora al Acuerdo de Complementación Económica N° 16, suscrito entre las mismas Partes, en Buenos Aires, el 26 de abril de 2018; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE FIRMA DIGITAL ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ARGENTINA

La República de Chile y la República Argentina, en lo sucesivo las Partes,
Reconociendo que el desarrollo continuo de las tecnologías de la información y de la comunicación se encuentran al servicio de la consolidación y del desarrollo de una sociedad de la información inclusiva que promueva el mejor aprovechamiento socio-económico de los bienes inmateriales;
Considerando que en un número creciente de operaciones internacionales se usan métodos de comunicación, almacenamiento y autenticación de la información sustitutivos de los que utilizan papel;
Considerando, asimismo, que el desarrollo de las relaciones sociales y el estrechamiento de los lazos entre los ciudadanos y las administraciones de los Estados y de éstos entre sí dependen de medidas que garanticen la seguridad y la confianza en los documentos digitales;
Convencidos de que para la seguridad y confianza en los documentos digitales se requieren firmas digitales y servicios conexos;
Animados por la convicción de que las firmas digitales, basadas en certificados reconocidos, permiten lograr un mayor nivel de seguridad;
Conscientes de la utilidad de las nuevas tecnologías de identificación personal, utilizadas y generalmente conocidas como firmas digitales;
Reconociendo que, debido a la asimetría en los marcos jurídicos nacionales sobre la materia, es necesario suscribir acuerdos con los estándares internacionales a fin de promover un entendimiento de las estructuras legales y técnicas de ambas Partes en la materia, puesto que así se logrará garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos;
Considerando que, a la par, el cumplimiento de la función de la firma digital tendrá en miras el fomento de la confianza en las firmas digitales para que surtan efectos jurídicos cuando sean el equivalente funcional de las firmas ológrafas, constituyendo el presente Acuerdo un instrumento de utilidad que coadyuvará a ambas Partes a promover una legislación uniforme que continúe regulando la utilización de técnicas modernas de identificación y a facilitar la utilización de las firmas digitales, de forma que sea aceptable para ambas Partes, lo que contribuirá al fomento de relaciones armoniosas en el plano internacional, habida cuenta de la necesidad de que el derecho aplicable a los métodos de comunicación, almacenamiento y autenticación de la información sustitutivos de los que utilizan papel sea uniforme, así como los medios de identificación de las personas en entornos informáticos.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene por objeto el reconocimiento mutuo, bajo las condiciones previstas en el presente, de la eficacia jurídica de los certificados de firma digital emitidos en alguna de las Partes, a los fines de otorgar a la firma digital o firma electrónica avanzada el mismo valor jurídico y probatorio que el otorgado a las firmas manuscritas.
Quedarán excluidos del reconocimiento señalado en el párrafo anterior, los certificados digitales emitidos por certificadores licenciados domiciliados en terceros Estados, que tuvieran validez en el territorio de cualquiera de las Partes por medio de instrumentos análogos.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo, se utilizará indistintamente la denominación firma digital o firma electrónica avanzada, definida como datos en forma electrónica anexos a un documento digital que permite identificar al firmante o signatario y garantiza la integridad del documento.

Artículo 3

Los certificados de firma digital emitidos en una de las Partes tendrán la misma validez jurídica para la otra Parte, siempre que sean emitidos por un prestador de servicios de certificación conforme a las siguientes condiciones:
(a) Que respondan a formatos estándares reconocidos internacionalmente, conforme lo establezca la Autoridad designada por cada Parte en el Artículo 9;
(b) Que contengan, como mínimo, datos que permitan:
(i) Identificar indubitablemente a su titular y al prestador de servicios de certificación que lo emitió, indicando su periodo de vigencia y los datos que permitan su identificación única.
(ii) Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;
(iii) Detallar la información verificada incluida en el certificado digital;
(iv) Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma, e (v) Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido;
(c) Que hayan sido emitidos por un prestador de servicios de certificación acreditado bajo el sistema nacional respectivo de acreditación y control.

Artículo 4

Las Partes preverán la evaluación y armonización de los aspectos relacionados con el ambiente operativo, entre otros los relacionados con:
(a) El control de los accesos a servicios y perfiles;
(b) La separación de las tareas y atribuciones relacionadas con cada perfil;
(c) Los mecanismos de seguridad aplicados a los datos e informaciones sensibles; (d) Los mecanismos de generación y almacenamiento de los registros de auditoría;
(e) Los mecanismos internos de seguridad que garanticen la integridad de los datos y los procesos críticos;
(f) Los aspectos referidos a la seguridad física y lógica de las instalaciones;
(g) Los mecanismos tendientes a garantizar la continuidad del funcionamiento de los sistemas críticos, y (h) Otros aspectos relativos a la eficacia y seguridad del uso de certificados de firma digital.

Artículo 5

1. Las Partes asegurarán la existencia de un sistema de acreditación y control de prestadores de servicios de certificación que contemple:
(a) La realización de auditorías sobre los prestadores de servicios de certificación que verifiquen todos los aspectos legales y técnicos relacionados con el ciclo de vida de los certificados de firma digital reconocidos y de sus claves criptográficas, y (b) Los mecanismos de sanción para aquellos prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los criterios acordados.
2. Asimismo, las Partes dispondrán la evaluación y armonización de los aspectos relacionados con el sistema de control de prestadores de servicios de certificación acreditados, en especial aquellos relacionados con:
(a) El alcance y la periodicidad de las auditorías, las cuales deben contemplar como mínimo la revisión de las políticas y prácticas de certificación de seguridad, del ambiente de seguridad física y lógica, la evaluación de tecnologías utilizadas, los controles sobre la administración de los servicios, la selección y administración del personal y los contratos de tercerización;
(b) La identificación de los eventos a ser registrados, la información mínima de cada uno de ellos y los procedimientos para garantizar la integridad y veracidad de los mismos;
(c) La documentación de respaldo del ciclo de vida de los certificados de firma digital reconocidos.

Artículo 6

Las Partes contemplarán la evaluación y armonización de las pautas para el reconocimiento de certificados de firma digital, en particular sobre terminología, contenido de los certificados, requisitos para los prestadores de servicios de certificación, procesos de verificación, entre otros temas críticos para abordar la interoperabilidad en todas sus dimensiones.

Artículo 7

Las Partes garantizarán que un prestador de servicios de certificación que emite certificados de firma digital reconocidos destinados al público sólo pueda recolectar los datos personales directamente de las personas a quien esos datos se refieren, luego de haber obtenido su consentimiento expreso y sólo en la medida en que los mismos sean necesarios para la emisión y mantenimiento del certificado.
Los datos no podrán ser obtenidos o utilizados para otro fin sin el consentimiento expreso del titular de esos datos y, asimismo, garantizarán que el prestador de servicios de certificación que emite certificados de firma digital reconocidos mantenga la confidencialidad de los demás datos personales requeridos para la emisión de los certificados de firma digital reconocidos y que no figuren en ellos, en los términos dispuestos en el presente Artículo.

Artículo 8

Las Partes se comprometen a:
(a) Publicar en los respectivos sitios web de las Autoridades señaladas en el Artículo 9 las cadenas de confianza de los certificados de firma digital de la otra Parte, y/o los certificados de las autoridades certificantes licenciadas, a fin de facilitar la verificación de los documentos firmados digitalmente por los respectivos suscriptores y terceros interesados, y (b) Difundir los términos del presente Acuerdo y sus efectos. En consecuencia, las Partes podrán utilizar el nombre, el logo o los emblemas de la otra, resultando la presente suficiente autorización.

Artículo 9

Con el fin de programar, orientar y coordinar las actividades que deriven del objeto del presente Acuerdo, las Partes acuerdan la designación de las siguientes Autoridades para actuar como nexos interinstitucionales y coordinadores operativos del presente Acuerdo:
(a) En el caso de la República Argentina, la autoridad de aplicación de la Ley nacional de firma digital N° 25.506;
(b) En el caso de la República de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su sucesora.

Artículo 10

Para el cumplimiento del objeto establecido en el presente Acuerdo se podrán celebrar actas complementarias por las que se especificarán las actividades a desarrollar que deriven del objeto del presente Acuerdo. Tales actas complementarias serán suscritas por las Autoridades designadas en el Artículo 9, actuando dentro el ámbito de su competencia, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes.

Artículo 11

En la medida de sus posibilidades, sujeto a las respectivas legislaciones internas y sin comprometer el normal y habitual desarrollo de sus misiones y funciones, las Partes se asistirán mutuamente en aspectos institucionales, infraestructura, medios técnicos, personal e información para la realización e implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, evitando la duplicación de esfuerzos, para alcanzar los mejores resultados en un marco de cooperación. Esta asistencia mutua podrá ser reflejada en las actas complementarias a las que se refiere el Artículo 10.

Artículo 12

Las Partes se obligan a conservar y hacer conservar la reserva sobre cualquiera de los aspectos confidenciales o críticos de los que puedan tomar conocimiento en la aplicación del presente Acuerdo, obligación que continuará vigente incluso luego de la terminación del mismo.

Artículo 13

En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, éstas se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociaciones directas.

Artículo 14

Las Partes podrán revisar el presente Acuerdo, con el objeto de introducirle las modificaciones que sean pertinentes para mejorar su funcionamiento. Dichas modificaciones se instrumentarán por medio de acuerdos por canje de notas.

Artículo 15

El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación por la que las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus respectivos trámites internos.
El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida, a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo que alguna de las Partes proceda a denunciarlo mediante notificación escrita a la otra Parte con una anticipación mínima de sesenta (60) días. Dicha denuncia no afectará el normal desarrollo de las actividades en ejecución, las que serán continuadas hasta su total conclusión conforme con lo estipulado en el presente Acuerdo y en cada acta complementaria que pueda ser celebrada al efecto, excepto que, de mutuo acuerdo, las Partes resolvieran algo distinto.
Suscrito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 2 del mes de noviembre de 2017, en dos (2) originales, en español, siendo ambos igualmente auténticos.

Por la República de Chile, Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la República Argentina, Jorge Faurie, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Andrés Ibarra, Ministro de Modernización.

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 16 SUSCRITO ENTRE LA REPúBLICA ARGENTINA Y LA REPúBLICA DE CHILE

Protocolo Adicional

La República Argentina y la República de Chile, en adelante las Partes, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 (ACE 16), suscrito el 2 de agosto de 1991, Considerando lo establecido en el Artículo 16 del presente Acuerdo;
Teniendo presente que la suscripción de un instrumento que establezca el reconocimiento mutuo de la eficacia jurídica de los certificados de firma digital emitidos en alguna de las Partes, garantizará la seguridad y confianza en los documentos digitales;
Convencidos que tal instrumento contribuirá a la agilización de las operaciones internacionales entre la Argentina y Chile, a facilitar el intercambio comercial y las inversiones recíprocas, a estimular la integración física y, de un modo general, a favorecer el desarrollo de proyectos de interés común en diversas esferas de la actividad económica y social;

Convienen:

Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 16 el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital entre la República Argentina y la República de Chile que figura como Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo.

Artículo 2°.- Excluir al presente Protocolo del ámbito de aplicación del Régimen de Solución de Controversias previsto en el Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 16.

Artículo 3°.- El presente Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación por la que las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus respectivos trámites internos.
La República Argentina y la República de Chile notificarán por escrito a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración el cumplimiento de sus respectivos trámites internos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente.

Artículo 4°.- La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será depositaria del presente Protocolo y podrá emitir copias debidamente autenticadas del mismo.

Artículo 5.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de producir sus efectos sesenta (60) días después de la fecha de dicha notificación.
La Parte denunciante comunicará dicha denuncia por escrito a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de abril de 2018, en dos originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

Por la República de Chile.- Por la República Argentina.




VolverTamaño de Fuente