(CVE 1642278)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL TRATADO DE AMISTAD Y COOPERACIÓN EN EL SUDESTE ASIÁTICO, FIRMADO EL 24 DE FEBRERO DE 1976, EN BALI, INDONESIA, MODIFICADO POR EL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL INDICADO TRATADO, SUSCRITOS EL 15 DE DICIEMBRE
DE 1987, EL 25 DE JULIO DE 1998 Y EL 23 DE JULIO DE 2010, RESPECTIVAMENTE
Núm. 90.- Santiago, 15 de marzo de 2018.
Vistos:
Los Artículos 32, Nos. 6 y 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 24 de febrero de 1976 se suscribió en Bali, Indonesia, el Tratado de Amistad y Cooperación en el Sudeste Asiático, modificado por el Primer, Segundo y Tercer Protocolo de Modificación a dicho Tratado, suscritos el 15 de diciembre de 1987, el 25 de julio de 1998, y el 23 de julio de 2010, en Manila, Filipinas, y Hanói, Vietnam, respectivamente.
Que la República de Chile, mediante comunicación del Ministro de Relaciones Exteriores, fechada en septiembre de 2015, expresó su decisión de adherir al referido Tratado, modificado por los indicados Protocolos, a lo que consintieron los Gobiernos del Sudeste Asiático, en Vientián, República Democrática Popular de Laos, el 6 de septiembre de 2016.
Que el depósito del instrumento de Adhesión de la República de Chile al aludido Tratado, modificado por los señalados Protocolos, se efectuó el 6 de septiembre de 2016, en Vientián, República Democrática Popular de Laos, entrando en vigor internacional para la República de Chile en esa fecha.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Tratado de Amistad y Cooperación en el Sudeste Asiático, firmado el 24 de febrero de 1976, en Bali, Indonesia, modificado por el Primer, Segundo y Tercer Protocolos de Modificación del aludido Tratado, suscritos en Manila, Filipinas, el 15 de diciembre de 1987 y el 25 de julio de 1998, respectivamente, y en Hanói, Vietnam, el 23 de julio de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.
Traducción
I-055/12
TRATADO DE AMISTAD Y COOPERACIÓN EN EL SUDESTE ASIÁTICO
Indonesia, 24 de febrero de 1976.
Las Altas Partes Contratantes:
Conscientes de los vínculos históricos, geográficos y culturales existentes que han unido a sus pueblos;
Ansiosas de promover la paz y estabilidad regional mediante la observancia y respeto de la justicia y el imperio del derecho o la ley y fomentar la resiliencia regional en sus relaciones;
Deseosas de incrementar la paz, amistad y cooperación mutua en materias que afectan al Sudeste Asiático, de conformidad con el espíritu y los principios de la Carta de las Naciones Unidas, los Diez Principios adoptados por la Conferencia Asiática-Africana de Bandung, celebrada el 25 de abril de 1955, la Declaración de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático firmada en Bangkok el 8 de agosto de 1967 y la Declaración suscrita en Kuala Lumpur el 27 de noviembre de 1971;
Convencidas de que la solución de diferencias o controversias entre sus países debería regirse por procedimientos racionales, efectivos y suficientemente flexibles, evitando así actitudes negativas que puedan poner en peligro u obstaculizar la cooperación;
Creyendo en la necesidad de cooperación con naciones amantes de la paz, dentro y fuera del Sudeste Asiático, en pos de la paz, estabilidad y armonía mundial;
Solemnemente Acuerdan celebrar un Tratado de Amistad y Cooperación, cuyos términos son los siguientes:
CAPÍTULO I: Propósito y Principios
Artículo 1
El objeto de este Tratado es promover la paz perpetua y una amistad y cooperación duradera entre sus pueblos, lo que contribuiría a su poderío, solidaridad y relación más cercana.
Artículo 2
En sus relaciones mutuas, las Altas Partes Contratantes se guiarán por los siguientes principios rectores:
a. Respeto mutuo por la independencia, soberanía, igualdad, integridad territorial e identidad nacional de todas las naciones;
b. El derecho de cada Estado a llevar sus asuntos nacionales sin interferencia, subversión o coerción externa;
c. No interferencia en los asuntos internos del otro;
d. Arreglo de diferencias o controversias por medios pacíficos;
e. Renuncia a la amenaza de uso o uso de la fuerza;
f. Cooperación efectiva entre ellas.
CAPÍTULO II: Amistad
Artículo 3
Al cumplir el propósito de este Tratado, las Altas Partes Contratantes procurarán desarrollar y fortalecer los tradicionales vínculos de amistad, culturales e históricos entre las partes, así como de buena vecindad y cooperación entre ellas y, de buena fe, cumplirán las obligaciones contraídas en virtud de este Tratado. A objeto de promover un mayor entendimiento entre ellas, las Altas Partes Contratantes fomentarán y facilitarán el contacto y relaciones comerciales entre sus pueblos.
CAPÍTULO III: Cooperación
Artículo 4
Las Altas Partes Contratantes promoverán una activa cooperación en los ámbitos económico, social, técnico, científico y administrativo, así como ideales y aspiraciones comunes de paz y estabilidad internacional en la región y todo otro asunto de interés común.
Artículo 5
Conforme al Artículo 4, las Altas Partes Contratantes desplegarán sus máximos esfuerzos, a nivel multilateral y bilateral y sobre la base de la igualdad, no discriminación y beneficio mutuos.
Artículo 6
Las Altas Partes Contratantes colaborarán en la aceleración del crecimiento económico de la región a fin de dar mayor solidez a los cimientos de una comunidad de naciones en el Sudeste Asiático próspera y pacífica. Con dicho fin, promoverán una mayor utilización de su agricultura y sus industrias, la expansión de su comercio y el perfeccionamiento de su infraestructura económica para el mutuo beneficio de sus pueblos. A este respecto, deberán continuar explorando todas las vías necesarias para una estrecha y beneficiosa cooperación con otros Estados y organizaciones internacionales, regionales fuera de la región.
Artículo 7
Las Altas Partes Contratantes, con el objeto de lograr la justicia social y mejorar el nivel de vida de los pueblos de la región, deberán intensificar la cooperación económica. Con dicho fin, deberán adoptar estrategias regionales adecuadas para el desarrollo económico y la asistencia mutua.
Artículo 8
Las Altas Partes Contratantes procurarán lograr la cooperación más estrecha y a mayor escala posible y prestarse asistencia mutua en forma de capacitación e instalaciones de investigación en el ámbito social, cultural, técnico, científico y administrativo.
Artículo 9
Las Altas Partes Contratantes procurarán fomentar la cooperación en pos de la paz, armonía y estabilidad de la región. Con dicho objeto, las Altas Partes Contratantes deberán mantener contacto regular y celebrar consultas mutuas en temas internacionales y regionales con miras a coordinar sus acciones y políticas.
Artículo 10
Ninguna Alta Parte Contratante participará, en forma o manera alguna, en una actividad que constituya una amenaza a la estabilidad política y económica, soberanía o integridad territorial de otra Alta Parte Contratante.
Artículo 11
Las Altas Partes Contratantes procurarán incrementar su respectiva resiliencia nacional en los ámbitos político, económico, sociocultural y de seguridad, en conformidad con sus respectivos ideales y aspiraciones, libres de cualquier interferencia externa y actividades subversivas a nivel interno, de modo de preservar sus respectivas identidades nacionales.
Artículo 12
Las Altas Partes Contratantes, en sus intentos por lograr la prosperidad y seguridad regional, procurarán cooperar en el ámbito de la promoción de la resiliencia regional, basándose en los principios de confianza en sí mismo, independencia, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, los que constituyen los pilares de una sólida y viable comunidad de naciones en el Sudeste Asiático.
CAPÍTULO IV: Arreglo Pacífico de Diferencias
Artículo 13
Las Altas Partes Contratantes tendrán la determinación y buena fe de evitar el surgimiento de diferencias. En caso de que surgieran diferencias que los afecten directamente, en especial las diferencias que puedan perturbar la paz y armonía regional, deberán abstenerse de amenazar con usar o usar la fuerza y, en todo momento, deberán solucionar las diferencias que existan entre ellos mediante negociaciones amistosas.
Artículo 14
A objeto de solucionar diferencias mediante procesos regionales, las Altas Partes Contratantes deberán constituir, como órgano permanente, un Alto Consejo integrado por un Representante a nivel ministerial de cada Alta Parte Contratante para que tome conocimiento de las diferencias o situaciones que puedan perturbar la paz y armonía regional.
Artículo 15
En caso de que no se logre una solución mediante negociaciones directas, el Alto Consejo deberá tomar conocimiento de la diferencia o situación y recomendar a las partes en disputa medios adecuados de solución, tales como los buenos oficios, mediación, sumario o conciliación. No obstante, el Alto Consejo puede ofrecer sus buenos oficios o, si lo acordaren las partes en disputa, constituirse en un comité de mediación, sumario o conciliación. Cuando se considere necesario, el Alto Consejo recomendará medidas adecuadas para evitar el deterioro de la diferencia o situación.
Artículo 16
La cláusula anterior de este Capítulo no se aplicará a una diferencia, a menos que todas las partes de ésa acepten que ésa se aplique. No obstante, ello no impedirá a las demás Altas Partes Contratantes que no sean parte de la diferencia ofrecer toda asistencia que puedan para solucionarla. Las partes en disputa deberán acoger dichos ofrecimientos de asistencia.
Artículo 17
Ninguna disposición de este Tratado impedirá que se recurra a los modos de solución pacífica contenidos en el Artículo 33 1) de la Carta de las Naciones Unidas. Se debe instar a las Altas Partes Contratantes que sean partes de una diferencia a solucionar la misma mediante negociaciones amistosas antes de recurrir a los demás procedimientos señalados en la Carta de las Naciones Unidas.
CAPÍTULO V: Disposiciones Generales
Artículo 18
El presente Tratado será suscrito por la República de Indonesia, Malasia, la República de Filipinas, la República de Singapur y el Reino de Tailandia y ratificado de conformidad con los procedimientos constitucionales de cada Estado Signatario. El Tratado estará abierto para la adhesión de otros Estados del Sudeste Asiático.
Artículo 19
El presente Tratado entrará en vigencia en la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación ante los Gobiernos de los Estados signatarios que sean designados como Depositarios de este Tratado y los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 20
El presente Tratado se redacta en los idiomas oficiales de las Altas Partes Contratantes, todos los cuales son igualmente auténticos. Se acordará una traducción común de los textos en idioma inglés. Cualquier diferencia de interpretación del texto común se solucionará mediante negociaciones.
En testimonio de lo cual, las Altas Partes Contratantes han suscrito el Tratado y estampado sus Sellos.
Hecho en Denpasar, Bali, a veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis.
Por la República de Indonesia, Firma ilegible, Soeharto, Presidente.- Por Malasia, Firma ilegible, Datuk Husein Onn, Primer Ministro.- Por la República de Filipinas, Firma ilegible, Ferdinand E. Marcos.- Por la República de Singapur, Firma ilegible, Lee Kuan Yew, Primer Ministro.- Por el Reino de Tailandia, Firma ilegible, Kukrit Pramoj, Primer Ministro.
PROTOCOLO QUE MODIFICA EL TRATADO DE AMISTAD Y COOPERACIÓN EN EL
SUDESTE ASIÁTICO
Filipinas, 15 de diciembre de 1987.
El Gobierno de Brunéi Darussalam
El Gobierno de la República de Indonesia
El Gobierno de Malasia
El Gobierno de la República de Filipinas
El Gobierno de la República de Singapur
El Gobierno del Reino de Tailandia
Deseosos de incrementar la cooperación con naciones amantes de la paz, dentro y fuera del Sudeste Asiático y, en especial, con Estados vecinos de la región del Sudeste Asiático; Considerando el párrafo 5 del preámbulo del Tratado de Amistad y Cooperación en el Sudeste Asiático, hecho en Denpasar, Bali, el 24 de febrero de 1976 (en adelante, Tratado de Amistad), que se refiere a la necesidad de cooperación con todas las naciones amantes de la paz, tanto dentro como fuera del Sudeste Asiático, en pos de la paz, estabilidad y armonía mundial.
En este Acto Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
El Artículo 18 del Tratado de Amistad se modifica de modo que su tenor sea el siguiente:
El presente Tratado será suscrito por la República de Indonesia, Malasia, la República de Filipinas, la República de Singapur y el Reino de Tailandia y será ratificado de conformidad con los procedimientos constitucionales de cada Estado signatario.
Estará abierto para la adhesión de otros Estados del Sudeste Asiático.
Los Estados fuera del Sudeste Asiático también podrán adherir a este Tratado mediante el consentimiento de todos los Estados del Sudeste Asiático que sean signatarios de este Tratado y Brunéi Darussalam.
Artículo 2