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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES


DO 1786961 2020


(CVE 1786961)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales
PROMULGA LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE - ESTADOS UNIDOS QUE MODIFICA EL ANEXO 4.1.

Núm. 17.- Santiago, 7 de febrero de 2020.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 16 de octubre de 2018, se suscribió, en Washington, D.C., la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos que modifica el Anexo 4.1 sobre Reglas de Origen Específicas.
Que dicha Decisión fue adoptada en el marco del Tratado de Libre Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el 6 de junio de 2003, y publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 2003.
Que, por acuerdo de las Partes, la aludida Decisión entrará en vigor internacional el 1 de abril de 2020.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos que modifica el Anexo 4.1, suscrita entre las mismas Partes, en Washington, D.C., el 16 de octubre de 2018; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Rodrigo Yáñez Benítez, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-ESTADOS UNIDOS

DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO MODIFICANDO EL ANEXO 4.1

La Comisión de Libre Comercio (Comisión), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.3 (b) del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos (Acuerdo), acuerda modificar el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) según se establece en el anexo de esta Decisión. Estas modificaciones son ajustes técnicos y tienen como único propósito mantener coherencia entre el Acuerdo, sus Anexos y Apéndices, y las leyes y regulaciones arancelarias de cada Parte.
La Comisión acuerda que esta Decisión modificando el Anexo 4.1 entrará en vigor 60 días después de que las Partes intercambien notificaciones escritas informando recíprocamente que han completado sus respectivos requerimientos legales y procedimientos aplicables.

Hecho, en Washington, D.C., en inglés y español, el día 16 de octubre, 2018.

Por la República de Chile, Rodrigo Yáñez, Director General de Relaciones Económicas Internacionales.- Por los Estados Unidos de América, Embajador C.J. Mahoney, Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos.

Anexo: Modificaciones al Anexo 4.1

Tratado de Libre Comercio Chile y Estados Unidos
Modificaciones al Anexo 4.1

21.06: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 21.06 y reemplazarla con la siguiente:

21.06: Un cambio a jugos de una sola fruta o una sola hortaliza de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde las partidas 08.05 o 20.09, o desde jugos de frutas u hortalizas de la subpartida 2202.99; o
Un cambio a mezclas de jugos de la subpartida 2106.90:

(a) desde cualquier otro capítulo o desde jugos de piña, plátano o mango de la partida 20.09 o la subpartida 2202.90, pero no desde la partida 08.05 o desde otros jugos o mezclas de jugos de la partida 20.09 o la subpartida 2202.99; o (b) desde cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, de la partida 20.09 o desde mezclas de jugos de la subpartida 2202.99, habiendo o no un cambio desde cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente de jugo de fruta, o ingredientes de jugos de un país no Parte, constituya, en forma de graduación simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía; o
Un cambio a preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90 desde cualquier otra subpartida excepto desde las partidas 22.03 a 22.09; o Un cambio a jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 17; o Un cambio a productos que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos lácteos de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 4 o desde preparaciones lácteas que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90; o Un cambio a otras mercancías de la partida 21.06 desde cualquier otro capítulo.

2202.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2202.90 y reemplazarla con las siguientes:
2202.91: Un cambio a la subpartida 2202.91 desde cualquier otro capítulo.
2202.99: Un cambio a cualquier jugo de una sola fruta o una sola hortaliza de la subpartida 2202.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde las partidas 08.05 o 20.09, o desde jugos de frutas u hortalizas de la subpartida 2106.90; o Un cambio a mezclas de jugos de la subpartida 2202.99:

(a) desde cualquier otro capítulo o desde jugos de piña, plátano o mango de la partida 20.09 o la subpartida 2106.90, pero no desde la partida 08.05 o desde otros jugos o mezclas de jugos de la partida 20.09 o la subpartida 2106.90; o (b) desde cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o desde mezclas de jugos de la subpartida 2106.90, habiendo o no un cambio desde cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente de jugo de fruta, o ingredientes de jugos de un país no Parte, constituya, en forma simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía; o Un cambio a bebidas que contengan leche de subpartida 2202.99 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 4 o desde preparaciones lácteas que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90; o Un cambio a otras mercancías de la subpartida 2202.99 desde cualquier otro capítulo.

2811.19: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2811.19 y reemplazarla con las siguientes:
2811.12: Un cambio a la subpartida 2811.12 desde cualquier otra subpartida, excepto desde la subpartida 2811.19 o 2811.22.
2811.19: Un cambio a la subpartida 2811.19 desde cualquier otra subpartida, excepto desde la subpartida 2811.12 o 2811.22.

28.47 - 28.48: Eliminar la regla de origen aplicable a las partidas 28.47 a 28.48 y reemplazarla con la siguiente:

28.47: Un cambio a la 28.47 desde cualquier otra partida.

2914.40 - 2914.70: Eliminar la regla de origen aplicable a las subpartidas 2914.40 a 2914.70 y reemplazarla con la siguiente:
2914.40 - 2914.79: Un cambio a las subpartidas 2914.40 a 2914.79 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto desde la subpartida 3301.90.
2922.11 - 2922.13: Eliminar la regla de origen aplicable a las subpartidas 2922.11 a 2922.13 y reemplazarla con la siguiente:
2922.11 - 2922.12: Un cambio a las subpartidas 2922.11 a 2922.12 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
3002.10 - 3002.90: Eliminar la regla de origen aplicable a las subpartidas 3002.10 a 3002.90 y reemplazarla con la siguiente:
3002.11 - 3002.90: Un cambio a las subpartidas 3002.11 a 3002.90 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
3003.40: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3003.40 y reemplazarla con la siguiente:
3003.41-3003.49: Un cambio a las subpartidas 3003.41 a 3003.49 desde cualquier otra subpartida, excepto desde la partida 12.11, las subpartidas 1302.11, 1302.19, 1302.20, o 1302.39 o alcaloides o sus derivados clasificados en el capítulo 29, o la subpartida 3006.92.
3003.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3003.90 y reemplazarla con la siguiente:
3003.60 - 3003.90: Un cambio a las subpartidas 3003.60 a 3003.90 desde cualquier otra subpartida, excepto desde la subpartida 3006.92, siempre que el contenido nacional del componente terapéutico o profiláctico sea no menor a 40 por ciento en peso del contenido terapéutico o profiláctico total.
3004.40: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3004.40 y reemplazarla con la siguiente:
3004.41 - 3004.49: Un cambio a las subpartidas 3004.41 a 3004.49 desde cualquier otra subpartida, excepto desde la partida 12.11, las subpartidas 1302.11, 1302.19, 1302.20, 1302.39, 3003.40 o 3006.92 o alcaloides o sus derivados clasificados en el capítulo 29.
3004.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3004.90 y reemplazarla con la siguiente:
3004.60 - 3004.90: Un cambio a las subpartidas 3004.60 a 3004.90 desde cualquier otra subpartida desde cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto desde las subpartidas 3003.90 o 3006.92, y siempre que el contenido nacional del componente terapéutico o profiláctico sea no menor a 40 por ciento en peso del contenido terapéutico o profiláctico total.
3103.10: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3103.10 y reemplazarla con la siguiente:
3103.11 - 3103.19: Un cambio a las subpartidas 3103.11 a 3102.19 desde cualquier otra subpartida.
3808.50, 3808.91 - 3808.92: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3008.50, y a las subpartidas 3808.91 a 3808.92 y reemplazarlas con las siguientes:
3808.52 - 3808.59: Un cambio a las subpartidas 3808.52 a 3808.59 desde cualquier otra subpartida, siempre que un contenido no inferior al 40 por ciento en peso del ingrediente o ingredientes activos sean originarios.
3808.61 - 3808.92: Un cambio a las subpartidas 3808.61 a 3808.92 desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
3824.71 - 3824.83: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3824.71 a 3824.83 y reemplazarla con las siguientes:
3824.71 - 3824.91: Un cambio a las subpartidas 3824.71 a 3824.91 desde cualquier otra partida de capítulo 28 a 38; o Un cambio a las subpartidas 3824.71 a 3824.91 desde cualquier otra subpartida dentro de los capítulos 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no también un cambio desde cualquier otro capítulo, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
3824.99: Un cambio a ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua o sus ésteres de la subpartida 3824.99 desde cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3824.99 desde cualquier otra subpartida dentro de los capítulos 28 a 38, habiendo o no también un cambio desde cualquier otro capítulo, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción.

84.69: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 84.69.
8528.41: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.41 y reemplazarla con la siguiente:
8528.42: Un cambio a la subpartida 8528.42 desde cualquier otra subpartida.
8528.51: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.51 y reemplazarla con la siguiente:
8528.52: Un cambio a la subpartida 8528.52 desde cualquier otra subpartida.
8528.61: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.61 y reemplazarla con la siguiente:
8528.62: Un cambio a la subpartida 8528.62 desde cualquier otra subpartida.
8539.50: Agregar la siguiente regla de origen aplicable a la subpartida 8539.50:
8539.50: Un cambio a la subpartida 8539.50 desde cualquier otra subpartida.
9006.10 - 9006.30: Eliminar la regla de origen aplicable a las subpartidas 9006.10 a 9006.30 y reemplazarla con la siguiente:

9006.30: Un cambio a la subpartida 9006.30 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9006.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
9403.10 - 9403.80: Eliminar la regla de origen aplicable a las subpartidas 9403.10 a 9403.80 y reemplazarla con la siguiente:
9403.10 - 9403.89: Un cambio a las subpartidas 9403.10 a 9403.89 desde cualquier otra partida; o Un cambio a las subpartidas 9403.10 a 9403.89 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
96.20: Agregar la siguiente regla de origen aplicable a la partida 96.20:
96.20: Un cambio a la partida 96.20 desde cualquier otra partida.
Un cambio a las subpartidas 9403.10 a 9403.89 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
96.20: Agregar la siguiente regla de origen aplicable a la partida 96.20:
96.20: Un cambio a la partida 96.20 desde cualquier otra partida.




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