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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1794425 2020


(CVE 1794425)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subsecretaría de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE DIPLOMAS Y CERTIFICADOS DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA Y EDUCACIÓN DIVERSIFICADA O EDUCACIÓN MEDIA Y SUS DENOMINACIONES EQUIVALENTES CON LA REPúBLICA DE COSTA RICA

Núm. 158.- Santiago, 26 de septiembre de 2019.

Vistos:

Los Artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 11 de octubre de 2017 se suscribió, en Santiago, Chile, el Convenio de Reconocimiento de Diplomas y Certificados de Estudios de Educación General Básica y Educación Diversificada o Educación Media y sus Denominaciones Equivalentes entre la República de Chile y la República de Costa Rica.
Que el referido Convenio fue adoptado en el marco del Convenio General de Cooperación Económica, Comercial, Científica, Técnica, Social, Turística y Cultural, suscrito entre las mismas Partes, el 24 de octubre de 1985 y publicado en el Diario Oficial de 27 de noviembre de 1991.
Que, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo VII, numeral 1., del indicado Convenio de Reconocimiento, éste entrará en vigor internacional el 28 de septiembre de 2019.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Convenio de Reconocimiento de Diplomas y Certificados de Estudios de Educación General Básica y Educación Diversificada o Educación Media y sus Denominaciones Equivalentes, suscrito entre la República de Chile y República de Costa Rica, en Santiago, Chile, el 11 de octubre de 2017; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Carolina Valdivia Torres, Ministra de Relaciones Exteriores (S).- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE DIPLOMAS Y CERTIFICADOS DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA Y EDUCACIÓN DIVERSIFICADA O EDUCACIÓN MEDIA Y SUS DENOMINACIONES EQUIVALENTES ENTRE
LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DE COSTA RICA

Los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Costa Rica, en adelante denominados las Partes, Motivadas por el deseo de que sus pueblos continúen estrechando históricos lazos de cooperación, amistad y de acuerdo a las características de los desplazamientos humanos de la sociedad del siglo XXI;
Conscientes de que la educación es un factor fundamental en el escenario de los procesos de integración entre ambos Estados;
Animadas por la convicción que resulta primordial para promover el desarrollo educativo por medio de un proceso de integración armónico y dinámico tendiente a facilitar el ingreso y continuidad, como a su vez asegurar la movilidad de los estudiantes entre ambos Estados;
Reafirmando el deseo de incrementar por todos los medios a su alcance las relaciones culturales, promoviendo toda clase de contactos que conduzcan al mayor conocimiento y beneficio entre ambos Estados;
En virtud de lo establecido en el Convenio General de Cooperación Económica, Comercial, Científica, Técnica, Social, Turística y Cultural entre Chile y Costa Rica, suscrito el 24 de septiembre de 1985, vigente entre las Partes;
Considerando la necesidad de llegar a un acuerdo en el ámbito educacional, las Partes se reunieron en sesión extraordinaria en San José de Costa Rica, entre el 21 y 23 de octubre de 2014;

Acuerdan:

ARTÍCULO I
Reconocimiento de Estudios Completos

Cada Parte reconocerá los estudios completos cursados en los establecimientos de la otra Parte, de Educación General Básica, y de educación diversificada o Educación Media o sus denominaciones equivalentes, expedidos por las instituciones oficialmente reconocidas, de conformidad a la legislación vigente de cada una de las Partes. Para efectos de este Convenio se entenderán estudios completos aquellos establecidos en la Tabla de Equivalencias y Correspondencias (Anexo N°1).

ARTÍCULO II
Reconocimiento de Estudios Incompletos

Los estudios aludidos en el Artículo anterior, realizados en forma incompleta, serán reconocidos a los efectos de la prosecución de los mismos, conforme a la equiparación de cursos/grados/años o sus denominaciones equivalentes aprobados de acuerdo a la Tabla de Equivalencias y Correspondencia que, en Anexo, es parte integrante de este Convenio. Las situaciones que no se pudieran resolver de acuerdo a la Tabla de Equivalencias mencionada, se solucionarán, entre ambas Partes, conforme a criterios técnico-pedagógicos; de no lograr resolver la situación, se recurrirá a la Comisión Bilateral Técnica por la vía diplomática.

ARTÍCULO III
Condiciones para el Reconocimiento

El Mecanismo de Implementación será el procedimiento para realizar el reconocimiento de estudios completos e incompletos y que forma parte constitutiva del presente Convenio y que figura como Anexo N° 2.
Para la respectiva Equiparación y Reconocimiento de Estudios se utilizará la Tabla de Equivalencias y Correspondencia que podrá ser complementada, cuando fuere necesario por una Tabla Adicional que elaborará la Comisión Bilateral Técnica, y que permitirá conciliar las distintas situaciones académicas originadas por la aplicación de los regímenes de evaluación y promoción de cada uno de los Estados.

ARTÍCULO IV
Información recíproca sobre los Sistemas Educativos

Cada Parte informará oportunamente a la otra sobre cualquier cambio que acontezca en la estructura del sistema educativo y en sus regímenes de evaluación, calificación y promoción y sobre cambios que se produjesen en sus normativas sobre legalización y emisión de diplomas y certificados de estudios.

ARTÍCULO V
Comisión Bilateral Técnica

Las Partes constituirán una Comisión Bilateral Técnica, que tendrá las siguientes funciones:
1.- Establecer las denominaciones equivalentes de los niveles de educación en cada una de las Partes.
2.- Identificar mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido.
3.- Velar por el cumplimiento del presente Convenio.
La Comisión Bilateral Técnica se reunirá cada vez que una de las Partes lo considere necesario. Estará constituida por delegaciones de las Carteras educativas que ambas Partes designen, y será coordinada por las áreas competentes de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores; los lugares de reunión se establecerán por mutuo acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO VI
Solución de controversias

Las controversias que pudieren suscitarse con respecto a la interpretación y aplicación del presente Convenio, se resolverán por medio de negociaciones y consultas directas entre las Partes.

ARTÍCULO VII
Entrada en vigor, modificación, duración y denuncia

1.- Este Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última Nota por la que una de las Partes comunique a la otra haber dado cumplimiento a los trámites internos correspondientes para su aprobación.
2.- Podrá ser modificado por consentimiento mutuo entre las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor según lo establecido en el numeral 1.- del presente Artículo.
3.- El Convenio tendrá una duración indefinida, a menos que una de las Partes lo denuncie mediante comunicación escrita dirigida a la otra por vía diplomática. La denuncia producirá sus efectos noventa (90) días después de la fecha de su notificación.

Suscrito en Santiago, República de Chile, a los once días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, en dos ejemplares originales, en español, siendo ambos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Costa Rica.

ANEXO N° 1
TABLA DE EQUIVALENCIAS



ANEXO N° 2

MECANISMO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE DIPLOMAS Y CERTIFICADOS DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA Y EDUCACIÓN DIVERSIFICADA O EDUCACIÓN MEDIA O SUS DENOMINACIONES EQUIVALENTES ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DE COSTA RICA

Considerando:

Que el Convenio de Reconocimiento de Diplomas y Certificados de Estudios de Educación General Básica y Educación Diversificada o Educación Media o sus Denominaciones Equivalentes entre la República de Chile y la República de Costa Rica, establece la Comisión Técnica Bilateral y, con el objeto de determinar las denominaciones equivalentes de los niveles de educación en cada uno de los Estados, para armonizar los procedimientos administrativos que faciliten la ejecución de los acuerdos, resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por la Tabla de Equivalencias y Correspondencias y velar por el cumplimiento del Convenio, Que existe la necesidad de establecer un mecanismo que facilite y garantice la implementación del Convenio entre ambos Estados,
Deciden:

Artículo único: Aprobar el Mecanismo para la implementación del Convenio de Reconocimiento de Diplomas y Certificados de Estudios de Educación General Básica y Educación Diversificada o Educación Media y sus Denominaciones Equivalentes entre la República de Chile y la República de Costa Rica.

• Documentos a presentar para solicitar el Reconocimiento de Estudios: Los(as) interesados(as) deberán presentar la siguiente documentación en original de acuerdo a las normas exigidas en cada uno de los Estados.

a) Documento de identidad emitido por el país receptor o Pasaporte vigente en original.
b) Concentración de Notas y/o certificados Anuales de Estudio o certificación de Notas en original.
c) Licencia de Educación Media o Título de Bachiller en Educación Media (original).

Los antecedentes escolares citados precedentemente, deberán ser apostillados de acuerdo a lo previsto en la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, adoptada el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, de la cual ambos Estados son Partes. Los documentos emitidos por instituciones privadas deberán ser previamente legalizados por la autoridad competente.

• Documentos sin legalizar: Los responsables de las oficinas encargadas del Reconocimiento de Estudios, tendrán a su cargo facilitar la adopción de medidas de urgencia o alternativas, de acuerdo a la legislación de cada Estado, para la inserción escolar, hasta que reingrese la documentación escolar con las legalizaciones respectivas.
• Documentos incompletos o con dificultad de interpretación: Los responsables de las Oficinas encargadas del Reconocimiento de Estudios podrán solicitar al país emisor de la documentación escolar, cuando corresponda, información complementaria para una correcta interpretación.
• De la autenticidad de la documentación escolar: Los responsables de las Oficinas encargadas del Reconocimiento de Estudios del país emisor de la documentación escolar, cuando corresponda, entregarán los elementos necesarios que permitan al país receptor contar con alternativas para la resolución del caso.
• Actualización de las tablas de Equivalencias y Correspondencias: La Tabla de Equivalencia se actualizará cada vez que en uno de los Estados haya modificado la estructura educativa o alguna norma que afecte el sistema educativo y la emisión de la documentación escolar. Para los efectos, la modificación del Anexo N° 1 que contiene la citada tabla podrá ser ajustada con la aprobación de los Ministros de Educación de ambos Estados.
• Estudios incompletos: Se admitirá al estudiante con estudios incompletos hasta el inicio del último período lectivo de cada país con la finalidad que el educando esté escolarizado. Asimismo cada Estado determinará los requisitos de promoción de acuerdo a las normas nacionales vigentes sobre la materia.




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