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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1813966 2020


(CVE 1813966)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subsecretaría de Relaciones Exteriores
ESTABLECE MEDIDAS QUE IMPLEMENTAN LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL FINANCIAMIENTO, DIRECTO E INDIRECTO, DE ACTIVIDADES QUE AFECTEN LA PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES

Núm. 214.- Santiago, 17 de diciembre de 2019.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6, 32 N° 15 y 35, todos de la Constitución Política de la República; la Ley N° 21.080 que Modifica Diversos Cuerpos Legales con el Objeto de Modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores; los artículos 2 letras a), d), e), g), 3 y 38 de la Ley N° 19.913; el artículo 25 y las disposiciones de los Capítulos V y VII de la Carta de las Naciones Unidas; y la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1. Que mediante la Ley N° 8.402 se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico la Carta de las Naciones Unidas.
2. Que en virtud del Capítulo V de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad tiene la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y sus decisiones deben ser aceptadas y cumplidas por los Estados Miembros.
3. Que en virtud del Capítulo VII de dicha Carta, el Consejo de Seguridad puede hacer recomendaciones o decidir qué medidas serán tomadas para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales.
4. Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud de los aludidos Capítulos V y VII, puede dictar resoluciones que impongan a los Estados el deber de implementar un conjunto de medidas destinadas a mantener y restablecer la paz y seguridad internacionales, tales como la prevención y represión del financiamiento, directo e indirecto, del terrorismo o de la proliferación de armas de destrucción masiva, en especial aquellas relativas al congelamiento de activos.
5. Que el Comité del aludido Consejo de Seguridad, establecido en virtud de las resoluciones 1.267 (1999), 1.989 (2011) y 2.253 (2015) respecto del EIIL (Daesh) y Al-Qaida; el Comité del Consejo de Seguridad creado por la resolución 1.988 (2011); el Comité del Consejo de Seguridad establecido mediante la resolución 1.718 (2006); y el Comité del Consejo de Seguridad creado por la resolución 1.737 (2006); todos ellos elaboran listas de personas, grupos, empresas o entidades sujetas a medidas y sanciones, destinadas a prevenir y reprimir el financiamiento, directo e indirecto, del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.
6. Que el citado Consejo de Seguridad, mediante sus resoluciones puede reafirmar, adicionar, enmendar, reemplazar y complementar las resoluciones que previamente ha dictado.
7. Que por decreto supremo se dispone dar cumplimiento a las distintas resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y se requiere que las autoridades y organismos públicos, en la esfera de sus atribuciones, den cumplimiento a las mismas.
8. Que por decreto supremo N° 14 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 27 de enero de 2012, publicado en el Diario Oficial el 5 de diciembre del mismo año, se crea el Comité Interministerial para la Implementación y Cumplimiento de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con el objeto de asesorar a los Ministerios y servir de instancia de coordinación para la implementación y cumplimiento del conjunto de recomendaciones y medidas establecidas en las resoluciones del aludido Consejo, así como de sus órganos subsidiarios (Comité de sanciones y otros órganos).
9. Que asimismo, las resoluciones del citado Comité, instan a los Estados a cooperar para mantener y restablecer la paz y seguridad internacionales.
10. Que para la implementación de las referidas resoluciones, se tienen en consideración las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que establecen estándares internacionales para combatir el lavado de dinero y el financiamiento, directo e indirecto, del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.
11. Que el decreto supremo N° 227 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 16 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial el 12 de febrero de 2016, establece medidas que implementan las resoluciones dictadas por el citado Consejo de Seguridad, en materias relativas a la prevención y represión del terrorismo y a la financiación del terrorismo.
12. Que mediante la Ley N° 21.163, se modificó en el año 2019 el artículo 38 de la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, incorporando otras resoluciones que no estaban consideradas en el referido decreto supremo N° 227.
13. Que debido a que la referida Ley N° 21.163 incluyó nuevas resoluciones y Comités creados por las mismas, surge la necesidad de extender las materias reguladas en el referido decreto supremo N° 227 y lograr concordancia entre ellas, de manera de ampliar la prevención del financiamiento no sólo al terrorismo, sino también a la proliferación de armas de destrucción masiva, con el objetivo de mantener la paz y seguridad internacionales.
14. Que conforme a lo señalado precedentemente, es necesario dictar una nueva norma que reemplace al citado decreto supremo N° 227.

Decreto:

Artículo primero.- Apruébase el siguiente decreto que Establece Medidas que Implementan las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para la Prevención y Represión del Financiamiento, Directo e Indirecto, de Actividades que Afecten la Paz y Seguridad Internacionales.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto regular la implementación de las resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, para la prevención y represión del financiamiento, directo e indirecto, de actividades que afecten la paz y seguridad internacionales, con la finalidad de aplicar medidas y sanciones financieras y en especial el congelamiento de activos.
Cualquier referencia que se efectúe en el presente decreto a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, considerará sus subsecuentes resoluciones o cualquier otra que las reafirmen, adicionen, enmienden, reemplacen y complementen, incluyendo los nuevos Comités que se creen por las mismas.

CAPÍTULO II
ROL DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO E INFORMACIÓN RELATIVA A LAS LISTAS ELABORADAS POR LOS SEÑALADOS COMITÉS

Artículo 2°.- Rol del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores será el punto de contacto y enlace con el referido Consejo de Seguridad y sus Comités, así como con Organizaciones o Entidades Internacionales vinculadas con el objeto del presente decreto.
Asimismo, dicha Secretaría de Estado será la encargada de recibir información sobre las actualizaciones remitidas por el aludido Consejo a las listas de personas, grupos, empresas o entidades designadas por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de las resoluciones 1.267 (1999), 1.989 (2011) y 2.253 (2015) relativo a EIIL (Daesh) y Al-Qaida; el Comité del Consejo de Seguridad creado por la resolución 1.988 (2011); el Comité del Consejo de Seguridad establecido mediante la resolución 1.718 (2006); el Comité del Consejo de Seguridad previsto por la resolución 1.737 (2006); o a los nuevos Comités que se creen por el referido Consejo.
Dichas actualizaciones serán remitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 3°.- Rol de la Unidad de Análisis Financiero. La Unidad de Análisis Financiero, una vez recibida la información que remitirá el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con el artículo 2° precedente, solicitará o adoptará, según corresponda y en el ámbito de sus atribuciones, las medidas destinadas a prevenir y reprimir el financiamiento, directo e indirecto del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Asimismo, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales, la Unidad de Análisis Financiero recopilará y solicitará la información que sea pertinente, con la finalidad de identificar a personas, grupos, empresas o entidades que, sobre la base de motivos razonables, satisfagan los criterios para ser incluidos o excluidos en las listas de personas, grupos, empresas o entidades designadas por el respectivo Comité del Consejo de Seguridad.
En particular, tal atribución se ejercerá en relación con las listas de personas, grupos, empresas o entidades designadas por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de las resoluciones 1.267 (1999), 1.989 (2011) y 2.253 (2015) relativo a EIIL (Daesh) y Al-Qaida; por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1.988 (2011); por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1.718 (2006); y por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1.737 (2006).
En cuanto a la exclusión de personas, grupos, empresas o entidades de dichas listas, se observarán los criterios definidos en la resolución 1.730 (2006) del citado Consejo de Seguridad o cualquier otra que la reafirme, adicione, reemplace y complemente.

Artículo 4°.- Remisión de Información. La Unidad de Análisis Financiero remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el debido resguardo y protección, la información recabada sobre las personas, grupos, empresas o entidades identificados de acuerdo al artículo 3° precedente, y recomendará que se proponga su inclusión o exclusión, según corresponda, en las listas elaboradas por los señalados Comités.
Una vez recibidos estos antecedentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores se reunirá con la Unidad de Análisis Financiero, a objeto de analizar dicha información y la recomendación, para adoptar una decisión al respecto.

Artículo 5°.- Proposición de inclusión o exclusión de sujetos. En base a la información remitida por la Unidad de Análisis Financiero, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá proponer a los referidos Comités la inclusión o exclusión de personas, grupos, empresas o entidades de las listas elaboradas por aquellos.

CAPÍTULO III
SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS Y SANCIONES FINANCIERAS Y CONGELAMIENTO DE ACTIVOS

Artículo 6°.- Aplicación de Medidas y Sanciones Financieras. Para efectos de aplicar medidas y sanciones financieras y, en particular, el congelamiento de activos de personas, grupos, empresas o entidades designadas por los citados Comités, la Unidad de Análisis Financiero procederá conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.913, en especial su artículo 38.

CAPÍTULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 7°.- Intercambio de Información entre los órganos de la Administración del Estado. En conformidad al artículo 3° de la Ley N° 19.913, las personas y los órganos de la Administración del Estado deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero sobre las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades o funciones, a objeto de dar cumplimiento al presente decreto.
Asimismo, para dar cumplimiento con el rol dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar o recibirá de los órganos de la Administración del Estado, en conformidad a la ley y dentro de sus competencias, la información correspondiente para cooperar con otros Estados u Organizaciones o Entidades Internacionales, con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, para la prevención y represión del financiamiento, directo e indirecto, de actividades que afecten la paz y seguridad internacionales, con la finalidad que se apliquen medidas y sanciones financieras y en especial el congelamiento de activos.

Artículo 8°.- Resolución 1.373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En el marco de la resolución 1.373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y las sucesivas resoluciones que la reafirman, adicionan, enmiendan, reemplazan y complementan, la Unidad de Análisis Financiero, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales, recopilará y solicitará la información que sea pertinente, con la finalidad de identificar a personas, grupos, empresas o entidades que hayan cometido, cometan o intenten cometer actos de terrorismo, o participar en ellos, o faciliten la comisión de cualquier acto mencionado en el párrafo cuarto de la referida resolución, que amenace la paz y seguridad internacionales. Tales antecedentes serán Informados al Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Unidad de Análisis Financiero, para el cumplimiento de lo anterior, y actuando dentro de sus facultades, también podrá intercambiar información con sus entidades análogas en el extranjero.

Artículo 9°.- Relación con otros Estados y Organizaciones o Entidades Internacionales. Para la implementación de las medidas establecidas en la citada resolución 1.373 (2001), y las sucesivas resoluciones que la reafirman, adicionan, enmiendan, reemplazan y complementan, el Ministerio de Relaciones Exteriores será el punto de contacto y enlace para canalizar la cooperación e intercambiar información con otros Estados y Organizaciones o Entidades Internacionales que sea necesaria para prevenir y combatir actos que pongan en peligro la paz y la seguridad internacionales, incluyendo el terrorismo, el financiamiento, directo e indirecto, del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, de conformidad con el marco jurídico interno y los compromisos y obligaciones internacionales de Chile.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 8° precedente.

Artículo segundo.- Derógase el decreto supremo N° 227 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 16 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial el 12 de febrero de 2016, que Establece Medidas que Implementan las Resoluciones Dictadas por el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas que Indica, en Materias Relativas a la Prevención y Represión del Terrorismo y la Financiación del Terrorismo.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Relaciones Exteriores.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.




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