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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2021-03-12 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
 

 

(CVE 1908377)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Subsecretaría de Relaciones Exteriores

PROMULGA LA CONVENCIÓN MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS

 

Núm. 157.- Santiago, 10 de diciembre de 2020.

 

Vistos:

 

Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República, y la ley Nº 18.158.

Considerando:

 

Que con fecha 24 de noviembre de 2016 se adoptó, en París, Francia, la Convención Multilateral para Aplicar las Medidas Relacionadas con los Tratados Fiscales para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios, la cual fue suscrita por la República de Chile el 7 de junio de 2017.

Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 15.667, de 9 de julio de 2020, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que con fecha 26 de noviembre de 2020 se depositó, ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, el Instrumento de Ratificación de la República de Chile a la referida Convención, con las siguientes reservas y notificaciones:

 

“LA REPÚBLICA DE CHILE

 

Estatus de la Lista de Reservas y Notificaciones al momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

 

Este documento contiene una lista de las reservas y notificaciones realizadas por la República de Chile, tal como fueron confirmadas al momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los artículos 28(6) y 29(3) de la Convención.

 

Artículo 2 - Interpretación de los Términos.

 

Notificación - Convenios Cubiertos por la Convención

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2(1)(a)(ii) de la Convención, la República de Chile desea que los siguientes convenios sean cubiertos por la Convención:

 

 

Artículo 3 - Entidades Transparentes.

 

Reserva

 

Según lo dispuesto en el artículo 3(5)(b) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 respecto de sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contienen una de las disposiciones descritas en el artículo 3(4). Los siguientes convenios contienen normas que están dentro del ámbito de esta reserva.

 

 

Artículo 4 - Entidades con Doble Residencia.

 

Reserva

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4(3)(a) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus Convenios Tributarios Cubiertos.

 

Artículo 6 - Objeto de los Convenios Tributarios Cubiertos.

 

Reserva

 

Según el artículo 6(4) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar el artículo 6(1) a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya recojan en el preámbulo la intención de las Jurisdicciones Contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscal (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable -treaty shopping-, que persigue la obtención de los beneficios previstos en el Convenio Tributario Cubierto para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia. Los siguientes convenios contienen un preámbulo que se encuentra dentro del ámbito de esta reserva.

 

 

Notificación de Elección de una Norma Opcional

 

Según lo dispuesto en el artículo 6(6) de la Convención, la República de Chile elige aplicar el artículo 6(3).

 

Notificación de Lista de Convenios que No Contienen Cierto Texto en el Preámbulo

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6(6) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes convenios no contienen el texto del preámbulo referido al deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria.

 

 

Artículo 7 - Impedir el Uso Abusivo de los Convenios.

 

Reserva

 

De acuerdo con el artículo 7(15)(b) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar la disposición del artículo 7(1) a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contengan disposiciones que deniegan todos los beneficios que de otra forma se hubieran otorgado de acuerdo al Convenio Tributario Cubierto, cuando el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier arreglo o transacción, o de cualquier persona relacionada con un arreglo o transacción, fuera el de obtener esos beneficios. Los siguientes convenios contienen disposiciones que se encuentran en el ámbito de esta reserva.

 

 

De acuerdo con el artículo 7(15)(c) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 7(8) al (13) (en adelante la “Disposición Simplificada sobre Limitación de Beneficios”) a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contengan disposiciones descritas en el artículo 7(14). Los siguientes convenios contienen disposiciones que se encuentran en el ámbito de esta reserva.

 

 

Declaración respecto de la aceptación de la norma PPT como una medida provisional

 

Según lo dispuesto en el artículo 7(17)(a) de la Convención, la República de Chile declara que acepta la aplicación de la norma del artículo 7(1) por sí sola como una medida provisional, y pretende, cuando sea posible, adoptar además una disposición de limitación de beneficios adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 7(1), a través de una negociación bilateral.

 

Notificación de Elección de Norma Opcional

 

Conforme a lo señalado en el artículo 7(17)(c) de la Convención, la República de Chile elige aplicar la disposición Simplificada sobre Limitación de Beneficios (S-LOB) según el artículo 7(6).

 

Notificación de Disposiciones Existentes en Convenios Listados

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7(17)(a) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes Convenios no han sido objeto de la reserva prevista en el artículo 7(15)(b) y contienen la norma descrita en el artículo 7(2). El artículo y número de párrafo de cada una de esas normas se identifica a continuación.

 

 

Artículo 8 - Operaciones con Transferencia de Dividendos.

 

Reserva

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 8(3)(a) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus Convenios Tributarios Cubiertos.

 

Artículo 9 - Ganancias de Capital Procedentes de la Enajenación de Acciones o Derechos Comparables en Entidades cuyo Valor Proceda Principalmente de Bienes Inmuebles.

 

Reserva

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9(6)(d) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9(1)(a) a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contienen una disposición similar a la descrita en el artículo 9(1) que incluye un período de prueba para determinar si se ha alcanzado el umbral de valor correspondiente. Los siguientes convenios contienen disposiciones que se encuentran en el ámbito de esta reserva.

 

 

Notificación de Disposiciones Existentes en Convenios Listados

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 9(7) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes convenios contienen una disposición como la que se describe en el artículo 9(1). El artículo y número de párrafo de cada una de esas disposiciones se identifica a continuación.

 

 

Artículo 10 - Norma Anti-abuso para Establecimientos Permanentes Situados en Terceras Jurisdicciones.

 

Reserva

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10(5)(b) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contengan las disposiciones descritas en el artículo 10(4). Los siguientes convenios contienen disposiciones que quedan comprendidas en el ámbito de esta reserva.

 

 

Artículo 11 - Uso de los Convenios Tributarios Cubiertos para Restringir el Derecho de una Parte a Someter a Imposición a sus Propios Residentes.

 

Reserva

 

De acuerdo con el artículo 11(3)(b) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contengan la disposición descrita en el artículo 11(2). El siguiente Convenio Tributario Cubierto contiene una disposición que queda comprendida en el ámbito de esta reserva.

 

 

Artículo 12 - Elusión Artificiosa del Estatus de Establecimiento Permanente a través de Acuerdos de Comisión y Estrategias Similares.

 

Notificación de Disposiciones Existentes en Convenios Listados

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12(5) de la Convención, la República de Chile considera que los Convenios que se indican a continuación contienen la disposición descrita en el artículo 12(3)(a). El artículo y el número de párrafo de cada disposición se identifica a continuación.

 

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 12(6) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes Convenios contienen la disposición descrita en el artículo 12(3)(b). El artículo y el número de párrafo de cada disposición se identifica a continuación.

 

 

Artículo 13 - Elusión Artificiosa del Estatus de Establecimiento Permanente a través de Exenciones de Actividades Concretas.

 

Notificación de Disposiciones Existentes en Convenios Listados

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13(8) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes Convenios contienen la disposición descrita en el artículo 13(5)(b). El artículo y el número de párrafo de cada disposición se identifica a continuación.

 

 

Artículo 14 - División de Contratos.

 

Reserva

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14(3)(a) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho de no aplicar en nada el artículo 14 a sus Convenios Tributarios Cubiertos.

 

Artículo 16 - Procedimiento de Acuerdo Mutuo.

 

Reserva

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 16(5)(a) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16(1) a sus Convenios Tributarios Cubiertos sobre la base de que su intención es cumplir el estándar mínimo para mejorar la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus Convenios Tributarios Cubiertos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a cualquiera de las Jurisdicciones Contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o ambas Jurisdicciones Contratantes impliquen o puedan implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio Tributario Cubierto, podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esas Jurisdicciones Contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la que sea residente, o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un Convenio Tributario Cubierto relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción de que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción Contratante implementará un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción Contratante para aquellos casos en los que la autoridad competente a la que se presentó la solicitud de procedimiento mutuo no considere justificada la objeción presentada por el contribuyente.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 16(5)(c) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar la segunda frase del artículo 16(2) a sus Convenios Tributarios Cubiertos sobre la base de que para fines de todos sus Convenios Tributarios Cubiertos:

 

su intención es cumplir el estándar mínimo para mejorar la resolución de controversias conforme al paquete BEPS de la OCDE/G20, aceptando en sus negociaciones de convenios bilaterales una disposición que establezca que:

 

A) las Jurisdicciones Contratantes no realizarán ajustes a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de una de las Jurisdicciones Contratantes después de un periodo de tiempo que es acordado mutuamente entre ambas Jurisdicciones Contratantes, contado desde el término del año tributario en el que las utilidades hubiesen sido atribuibles al establecimiento permanente (esta disposición no se aplicará en casos de fraude, negligencia grave o incumplimiento malicioso); y B) las Jurisdicciones Contratantes no incluirán en las utilidades de una empresa, ni las sujetarán a impuestos correspondientemente, utilidades que se habrían devengado para la empresa, pero que no se han devengado por concurrir las condiciones descritas en una norma referida a empresas asociadas del Acuerdo Tributario Cubierto, después de transcurrido un periodo de tiempo que es mutuamente acordado por ambas Jurisdicciones Contratantes desde el término del año tributario en el cual las utilidades debiesen haberse devengado para la empresa (esta disposición no se aplicará en caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento malicioso).

 

Notificación de Disposiciones Existentes en Convenios Listados

 

De acuerdo con el artículo 16(6)(b)(ii) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes Convenios contienen una disposición que establece que un caso al que se aplica la primera frase del artículo 16(1), debe presentarse dentro de un plazo específico de al menos tres años contados desde la primera notificación de una actuación que genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio Tributario Cubierto. El artículo y el número de párrafo de cada disposición se identifica a continuación.

 

 

Notificación de Convenios Listados que no Contienen Disposiciones Preexistentes

 

De acuerdo con el artículo 16(6)(d)(ii) de la Convención, la República de Chile considera que los siguientes Convenios no contienen la disposición descrita en el artículo 16(4)(c)(ii).

 

 

Artículo 17 - Ajustes Correspondientes.

 

Reserva

 

De acuerdo con el artículo 17(3)(a) de la Convención, la República de Chile se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus Convenios Tributarios Cubiertos que ya contengan la disposición descrita en el artículo 17(2). Los siguientes convenios contienen disposiciones que están en el ámbito de esta reserva.

 

 

Artículo 35 - Fecha de efectos.

 

Notificación de Elección de Norma Opcional

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35(3) de la Convención, exclusivamente a los efectos de su propia aplicación del artículo 35(1)(b) y (5)(b), la República de Chile opta por reemplazar la referencia a “los períodos impositivos que comiencen a partir de la expiración de un plazo” por la referencia a “periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente que comience a partir de la conclusión de un plazo”.”.

 

Que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la referida Convención, ésta entrará en vigor para la República de Chile el 1 de marzo de 2021.

 

Decreto:

 

Artículo único: Promúlgase la Convención Multilateral para Aplicar las Medidas Relacionadas con los Tratados Fiscales para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios, hecha en París, Francia, el 24 de noviembre de 2016; cúmplase y publíquese en la forma establecida en la ley N° 18.158.

 

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Allamand, Ministro de Relaciones Exteriores.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.

 

 






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