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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2021-05-18 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

(CVE 1943992)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Subsecretaría de Relaciones Exteriores

PROMULGA ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD, 1994 (CÓDIGO NGV 1994) DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR (CONVENIO SOLAS)

Núm. 85.- Santiago, 8 de julio de 2020.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que el Comité de Seguridad Marítima, MSC, de la Organización Marítima Internacional, mediante las resoluciones MSC.423(98), de 15 de junio de 2017, y MSC.438(99), de 24 de mayo de 2018, adoptó enmiendas al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad, 1994 (Código NGV 1994), del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (Convenio SOLAS), publicado en el Diario Oficial de 11 de junio de 1980.

Que el referido Código se adoptó por resolución MSC.36(63), de 20 de mayo 1994, del Comité de Seguridad Marítima, publicada en el Diario Oficial de 3 de septiembre de 2015, y tiene carácter obligatorio en virtud de la resolución 1, de 24 de mayo de 1994, publicada igualmente en el Diario Oficial de 17 de abril de 2004.

Que las señaladas enmiendas fueron aceptadas por las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del aludido Convenio, y entraron en vigor el 1 de enero de 2020, de acuerdo a lo previsto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo Convenio,

Decreto:

Artículo único: Promúlganse las Enmiendas al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad, 1994 (Código NGV 1994) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS), adoptadas por las resoluciones MSC.423(98), de 15 de junio de 2017, y MSC.438(99), de 24 de mayo de 2018, del Comité de Seguridad Marítima, MSC, de la Organización Marítima Internacional; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.

RESOLUCIÓN MSC.423(98)

(adoptada el 15 de junio de 2017)

ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD, 1994 (CÓDIGO NGV 1994)

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité, Tomando nota de la resolución MSC.36(63), mediante la cual adoptó el Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad, 1994 ("el Código NGV 1994"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del Capítulo X del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 ("el Convenio"), Tomando nota también del artículo VIII b) y de la regla X/1.1 del Convenio relativos al procedimiento de enmienda del Código NGV 1994, Habiendo examinado, en su 98° período de sesiones, las enmiendas al Código NGV 1994 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio, 1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código NGV 1994 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Dispone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2019, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del arqueo bruto de la flota mercante mundial hayan notificado que recusan las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 supra;

4. Pide al Secretario General que, a los efectos del artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide También al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD, 1994 (CÓDIGO NGV 1994)

CAPÍTULO 8

Dispositivos y medios de salvamento

8.10 Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate 1. Se sustituyen los párrafos 8.10.1.5 y 8.10.1.6 por los siguientes:

".5 no obstante lo prescrito en .4 supra, las naves deberán llevar un número suficiente de botes de rescate para que, al disponer lo necesario para que todas las personas que la nave esté autorizada a transportar la abandonen, se garantice que:

.5.1 cada bote de rescate no tenga que concentrar más de nueve de las balsas salvavidas provistas de conformidad con 8.10.1.1; o .5.2 si a juicio de la Administración los botes salvavidas pueden remolcar un par de balsas salvavidas simultáneamente, cada bote de rescate no tenga que concentrar más de 12 de las balsas salvavidas provistas de conformidad con 8.10.1.1; y .5.3 la nave pueda evacuarse en el tiempo especificado en 4.8.

.6 las naves de eslora inferior a 20 m podrán estar exentas de la obligación de llevar un bote de rescate siempre que cumplan todas las prescripciones siguientes:

.6.1 la nave dispone de medios que permiten recoger del agua a una persona que necesite ayuda en una posición horizontal o casi horizontal;

.6.2 la recogida de una persona que necesita ayuda se puede observar desde el puente de navegación; y .6.3 la nave es lo suficientemente maniobrable como para aproximarse y recoger a las personas en las peores condiciones previstas."

RESOLUCIÓN MSC.438(99)

(adoptada el 24 de mayo de 2018)

ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD, 1994 (CÓDIGO NGV 1994)

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité, Recordando también la resolución MSC.38(63), mediante la cual adoptó el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 1994 ("el Código NGV 1994"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del Capítulo X del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 ("el Convenio”), Recordando asimismo el artículo VIII b) y la regla X/1.1 del Convenio, relativos al procedimiento para enmendar el Código NGV 1994, Habiendo examinado , en su 99° período de sesiones, las enmiendas al Código NGV 1994 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio, 1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código NGV 1994 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Dispone, de conformidad con lo estipulado en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2019, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v)

del Convenio, remita copias certificadas de la presenta resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD, 1994 (CÓDIGO NGV 1994)

CAPÍTULO 14

Radiocomunicaciones

14.2 Expresiones y definiciones 1. En el párrafo 14.2.1, se añade el siguiente nuevo apartado .16 a continuación del apartado .15 actual:

".16 Servicio móvil por satélite reconocido: todo servicio que funciona mediante un sistema por satélite y que está reconocido por la Organización para su uso en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM)."

14.6 Equipo radioeléctrico: cuestiones generales 2. En el párrafo14.6.1, se enmienda el apartado .5 actual de modo que diga lo siguiente:

".5 una instalación radioeléctrica para la recepción de información sobre seguridad marítima por un sistema de llamada Intensificada a grupos de un servicio móvil por satélite reconocido, si la nave se dedica a efectuar viajes en las zonas marítimas A1, A2 o A3 en las que, sin embargo, no se preste un servicio internacional NAVTEX. No obstante, las naves dedicadas exclusivamente a efectuar viajes en zonas en las que se preste un servicio de información sobre seguridad marítima por telegrafía de impresión directa en ondas decamétricas, y que lleven instalado equipo capaz de recibir tal servicio, podrán quedar exentas del cumplimiento de esta prescripción."

3. En el párrafo 14.6.1, se enmienda el apartado .6.1 actual de modo que diga lo siguiente: ".6.1 sea apta para transmitir un alerta de socorro a través del servicio de satélites de órbita polar que opera en la banda de 406 MHz;"

14.7 Equipo redioeléctrico: zona marítima A1

4. En el párrafo 14.7.1, se enmienda el apartado .5 actual de modo que diga lo siguiente:

".5 a través de un servicio móvil por satélite reconocido: esta prescripción se puede satisfacer mediante:

.5.1 una estación terrena de buque; o .5.2 la RLS por satélite prescrita en 14.8.1.6, bien instalándola próxima al puesto habitual de gobierno de la nave, bien teleactivándola desde el mismo."

14.8 Equipo radioeléctrico: zonas marítimas A1 y A2

5. En el párrafo 14.8.1, se enmienda el apartado .3.3 actual de modo que diga lo siguiente: ".3.3 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque:"

6. En el párrafo 14.8.3, se enmienda el apartado .2 actual de modo que diga lo siguiente: ".2 una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido."

14.9 Equipo radioeléctrico: zonas marítimas A1, A2 y A3.

7. En el párrafo 14.9.1, se enmienda el encabezamiento del apartado .1 actual de modo que diga lo siguiente:

".1 una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido que pueda:"

8. En el párrafo 14.9.1, se enmienda el apartado .4.3 actual de modo que diga lo siguiente: ".4.3 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque adicional."

9. En el párrafo 14.9.2, se enmienda el apartado .3.2 actual de modo que diga lo siguiente: ".3.2 a través de un servicio móvil por satélite reconocido por una estación terrena de buque; y".

14.11 Servicios de escucha 10. En el párrafo 14.11.1, se enmienda el apartado .4 actual de modo que diga lo siguiente: ".4 de los alertas de socorro costera-buque por satélite si la nave, de conformidad con las prescripciones de 14.9.1.1, está equipada con una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido."

14.12 Fuentes de energía 11. En el párrafo 14.12.2. se suprimen las palabras "de Inmarsat" de la segunda frase.






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