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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2021-07-12 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
 

 

(CVE 1974720)

Subsecretaría de Relaciones Exteriores

PROMULGA ENMIENDAS AL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978

Núm. 88.- Santiago, 20 de julio de 2020.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que el Comité de Protección del Medio Marino, MEPC, de la Organización Marítima Internacional, mediante la resolución MEPC.277(70), de 28 de octubre de 2016, adoptó enmiendas al Anexo V del Convenio MARPOL, publicado en el Diario Oficial de 16 de enero de 2009, sobre las sustancias perjudiciales para el medio marino y modelo de Libro registro de basuras.

Que dichas enmiendas se adoptaron en el marco de lo dispuesto en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques y su Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), publicado en el Diario Oficial de 4 de mayo de 1995.

Que las señaladas enmiendas fueron aceptadas por las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del aludido Convenio, y entraron en vigor el 1 de marzo de 2018, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 2) g) ii), del mismo Convenio.

Decreto:

Artículo único: Promúlganse las Enmiendas al Anexo del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, adoptadas por la resolución MEPC.277(70), de 28 de octubre de 2016, del Comité de Protección del Medio Marino, MEPC, de la Organización Marítima Internacional, que modifican el Anexo V del Convenio MARPOL; cúmplanse y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.

RESOLUCIÓN MEPC.277(70)

(Adoptada el 28 de octubre de 2016)

ENMIENDAS AL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978

Enmiendas al Anexo V del Convenio MARPOL

(Sustancias perjudiciales para el medio marino y modelo de Libro registro de basuras)

El Comité de Protección del Medio Marino, Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de protección del medio marino conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar, ocasionada por los buques, Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL), en el que se especifica el procedimiento de enmienda y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar las enmiendas correspondientes, Habiendo examinado, en su 70º período de sesiones, propuestas de enmienda al Anexo V del Convenio MARPOL relativas a las sustancias perjudiciales para el medio marino y al modelo de Libro registro de basuras, 1 Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio MARPOL, las enmiendas al Anexo V del Convenio MARPOL cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2 Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio MARPOL, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de septiembre de 2017, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del arqueo bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3 Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio MARPOL, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de marzo de 2018, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4 Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio MARPOL, remita a todas las Partes en dicho convenio copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo;

5 Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL.

ANEXO

ENMIENDAS AL ANEXO V DEL CONVENIO MARPOL

(Sustancias perjudiciales para el medio marino y modelo de Libro registro de basuras)

ANEXO V

REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LAS BASURAS DE LOS BUQUES

Regla 4

Descarga de basuras fuera de las zonas especiales 1 En la segunda frase del párrafo 1.3 se sustituye la expresión ", teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización" por "de conformidad con los criterios establecidos en el apéndice I del presente anexo".

2 Se añade el nuevo párrafo 3 siguiente:

"3 Las cargas sólidas a granel según se definen en la regla VI/1-1.2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado, salvo las cargas de grano, se clasificarán de conformidad con lo dispuesto en el apéndice I del presente anexo, y el expedidor declarará si son o no perjudiciales para el medio marino.".

3 El actual párrafo 3 pasa a ser el párrafo 4.

Regla 6

Descarga de basuras dentro de zonas especiales 4 Se sustituye el párrafo 1.2.1 por el siguiente:

".1 los residuos de carga contenidos en el agua de lavado de las bodegas no incluyen ninguna sustancia clasificada como perjudicial para el medio marino de conformidad con los criterios establecidos en el apéndice I del presente anexo;".

5 Se añade el nuevo párrafo 1.2.2 siguiente:

".2 las cargas sólidas a granel según se definen en la regla VI/1-1.2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado, salvo las cargas de grano, se clasificarán de conformidad con lo dispuesto en el apéndice I del presente anexo, y el expedidor declarará si son o no perjudiciales para el medio marino;".

6 Se añade el nuevo párrafo 1.2.3 siguiente:

".3 los agentes y aditivos de limpieza contenidos en el agua de lavado de las bodegas no incluyen ninguna sustancia clasificada como perjudicial para el medio marino teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización;".

7 Los actuales párrafos 1.2.2 a 1.2.4 pasan a ser los párrafos 1.2.4 a 1.2.6. El párrafo 1.2.6 (nueva numeración) se enmienda de modo que diga lo siguiente:

".6 si se satisfacen las condiciones especificadas en los apartados .2.1 a .2.5 del presente párrafo, la descarga del agua de lavado de las bodegas de carga que contenga residuos se efectuará tan lejos como sea posible de la tierra más próxima o de la plataforma de hielo más próxima, y a no menos de 12 millas marinas de la tierra más próxima o de la plataforma de hielo más próxima.".

Regla 10

Rótulos, planes de gestión de basuras y mantenimiento de registros de basuras 8 En el párrafo 3, se sustituye la palabra "apéndice" por "apéndice II".

9 Se sustituye el párrafo 3.2 por el siguiente:

".2 Cada anotación de descarga en el mar de conformidad con las reglas 4, 5, 6 o la sección 5.2 del capítulo 5 de la parte II-A del Código polar incluirá la fecha, la hora, la situación del buque (latitud y longitud), la categoría de las basuras y el volumen estimado de basuras (en metros cúbicos) descargadas. En el caso de la descarga de residuos de carga, se registrarán las situaciones al comienzo y al final, además de lo antedicho.".

10 A continuación del actual párrafo 3.2 se añaden los nuevos párrafos 3.3 y 3.4 siguientes: ".3 Cada anotación de incineración realizada incluirá la fecha, la hora y la situación del buque (latitud y longitud) al comienzo y al final de la incineración, las categorías de basuras incineradas y el volumen estimado incinerado de cada categoría en metros cúbicos.

.4 Cada anotación de descarga en una instalación portuaria de recepción o en otro buque incluirá la fecha y hora de la descarga, el puerto o instalación o el nombre del buque, las categorías de basuras descargadas y el volumen estimado descargado de cada categoría en metros cúbicos.".

11 El actual párrafo 3.3 pasa a ser el párrafo 3.5 y entre "Libro registro de basuras" y "se conservará" se añaden las palabras "junto con los recibos obtenidos de las instalaciones de recepción".

12 El actual párrafo 3.4 pasa a ser el párrafo 3.6 y se sustituye por el siguiente:

".6 En los casos de cualquier descarga o pérdida accidental a los que se hace referencia en la regla 7 del presente anexo, se anotarán en el Libro registro de basuras, o en el caso de cualquier buque de arqueo bruto inferior a 400, en el diario oficial de navegación, la fecha y hora del acaecimiento, el puerto o situación del buque en el momento del acaecimiento (latitud, longitud y profundidad del agua, si se sabe), los motivos de la descarga o pérdida, los pormenores de los artículos descargados o perdidos, las categorías de las basuras descargadas o perdidas, el volumen estimado de cada categoría en metros cúbicos, así como las precauciones razonables adoptadas para prevenir o reducir al mínimo dichas descargas o pérdidas accidentales y observaciones generales.".

13 Se añade el nuevo apéndice I siguiente, y el actual apéndice pasa a ser el apéndice II:

"APÉNDICE I

Criterios para la clasificación de las cargas sólidas a granel como perjudiciales para el medio marino

A los efectos del presente anexo, los residuos de carga se consideran perjudiciales para el medio marino si son residuos de cargas sólidas a granel clasificadas según los criterios del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de las Naciones Unidas, que cumplen los parámetros que se indican a continuación:

y/o .1 toxicidad acuática aguda: categoría 1; y/o .2 toxicidad acuática crónica: categorías 1 o 2; y/o .3 carcinogenicidad: categorías 1A o 1B, no rápidamente degradable y bioacumulación alta;

.4 mutagenicidad: categorías 1A o 1B, combinado con no ser rápidamente degradable y tener bioacumulación alta; y/o .5 toxicidad para la reproducción: categorías 1A o 1B, combinado con no ser rápidamente degradable y tener bioacumulación alta; y/o .6 toxicidad específica de órganos diana (exposiciones repetidas): categoría 1, combinado con no ser rápidamente degradable y tener bioacumulación alta; y/o .7 cargas sólidas a granel que contengan o se compongan de polímeros sintéticos, goma, plásticos o pellets de materias primas de plástico (incluye materiales que estén desmenuzados, molidos, picados o macerados, o materiales similares).".

Apéndice II Modelo de Libro registro de basuras 14 La sección 3 del apéndice II (nueva numeración) se sustituye por la siguiente: "3 Descripción de las basuras A los efectos del registro en las partes I y II del Libro registro de basuras (o del diario oficial de navegación), las basuras se agruparán en las siguientes categorías:

Parte I

A Plásticos

B Desechos de alimentos

C Desechos domésticos

D Aceite de cocina

E Cenizas del incinerador

F Desechos operacionales

G Cadáveres de animales

H Artes de pesca

I Desechos electrónicos.

Parte II

J Residuos de carga (no perjudiciales para el medio marino)

G Residuos de carga (perjudiciales para el medio marino)".

15 El Registro de descargas de basuras en el apéndice II (nueva numeración) se sustituye por el siguiente:

"REGISTRO DE DESCARGAS DE BASURAS

PARTE I

Para todas las basuras distintas de los residuos de carga definidos en la regla 1.2 (Definiciones)

(Todos los buques)

 

 

PARTE II Para todos los residuos de carga definidos en la regla 1.2 (Definiciones)

(Buques que transporten cargas sólidas a granel)

 

 

 






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