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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2022-05-18 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
 

(CVE 2128772)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Subsecretaría de Relaciones Exteriores

PROMULGA EL ACUERDO EN MATERIA DE COPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL CON EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD FRANCOPARLANTE DE BÉLGICA

 

Núm. 191.- Santiago, 21 de noviembre de 2019.

Vistos:

Los Artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 12 de mayo de 2017 se suscribió, en Bruselas, el Acuerdo en Materia de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Comunidad Francoparlante de Bélgica.

Que dicho Acuerdo fue adoptado en el marco del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Comunidad Francesa de Bélgica, publicado en el Diario Oficial de 22 de febrero de 1996; y el Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República de Chile por una Parte, y el Gobierno de la Región Valona y el Gobierno de la Comunidad Francesa de Bélgica, por otra Parte, publicado en el Diario Oficial de 4 de septiembre de 2006.

Que el referido Acuerdo de Coproducción entró en vigor internacional el 1 de noviembre de 2019, de conformidad a lo previsto en su Artículo 17, numeral 1.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo en Materia de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Comunidad Francoparlante de Bélgica, suscrito en Bruselas, el 12 de mayo de 2017; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Valdivia Torres, Ministra de Relaciones Exteriores (S).-Consuelo Valdés Chadwick, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.

TRADUCCIÓN N° I-195/17

ACUERDO EN MATERIA DE COPRODUCCIÓN AUDIVISUAL ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y

EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD FRANCOPARLANTE DE BÉLGICA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Comunidad Francoparlante de Bélgica, en adelante "las Partes";

Considerando conveniente establecer un marco que regule las relaciones en materia cinematográfica y audiovisual y, más específicamente, las coproducciones;

Conscientes de que sus aportes podrían dar por resultado desde coproducciones de calidad al desarrollo de las industrias cinematográfica y audiovisual, así como al aumento del intercambio económico y cultural;

Convencidos de que esta cooperación cultural y económica ciertamente contribuirá a estrechar los vínculos entre las Partes;

Considerando la situación constitucional belga, que otorga a las Comunidades y Regiones, las facultades para suscribir tratados internacionales en materias relativas a su exclusiva competencia, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución belga;

Considerando el hecho de que, en Bélgica, las Comunidades son competentes en materia de cultura, conforme al artículo 4 de la Ley de Reforma Institucional de 8 de agosto de 1980;

Considerando el Acuerdo de Cooperación suscrito en Bruselas en enero de 1994 entre la República de Chile y la Bélgica francoparlante;

Considerando el acuerdo marco de cooperación suscrito el 31 de julio de 1997 entre la República de Chile y la Bélgica francoparlante y la Región Valona;

Han acordado lo siguiente:

I. COPRODUCCIÓN

Artículo 1

Para los efectos de este Acuerdo:

a) El término "obra audiovisual" significa obras audiovisuales de cualquier longitud, formato (películas, telefilms, series de televisión, series en Internet), cualquier género, en cualquier medio, independiente del tipo de obra (ficción, animación, documentales) que cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte en la materia.

b) El término "proyecto audiovisual" significa todas las obras audiovisuales de cualquier longitud, cualquier formato (películas, telefilms, series de televisión, series en Internet), cualquier género, en cualquier medio, independiente del tipo de obra (ficción, animación, documentales) que se encuentre en una etapa inicial, tales como el desarrollo del guión, planificación presupuestaria y financiera, etc.

c) El término "coproducción" significa la suma de acciones que se requieren para coproducir una obra audiovisual entre las Partes o el producto de ese trabajo conjunto.

Artículo 2

Las "autoridades competentes" a cargo de ejecutar este Acuerdo son, respecto de cada Parte:

. Por el Gobierno de la República de Chile, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;

. Por el Gobierno de la Comunidad Francoparlante de Bélgica, el Centro Cinematográfico y Audiovisual.

Artículo 3

1. Las coproducciones audiovisuales que se regirán por este acuerdo se consideran obras audiovisuales nacionales conforme a las leyes vigentes en el territorio de cada Parte.

2. Las coproducciones audiovisuales que tengan acceso a este acuerdo gozarán, por derecho propio, en el territorio de cada una de las Partes de los beneficios establecidos en las disposiciones imperantes respecto de la industria audiovisual o aquellas que las Partes pudieren promulgar con posterioridad.

Si se solicitare, cada autoridad competente comunicará a la autoridad competente de la otra Parte, la lista de textos relacionados con tales beneficios.

Si dichos textos fueren modificados, en cualquier forma, por cualquiera de las Partes, la autoridad competente de la Parte en cuestión se compromete a comunicar el contenido de dichos cambios a la autoridad competente de la otra Parte.

3. Las solicitudes para gozar provisoriamente los beneficios de este acuerdo deberán ajustarse a los procedimientos de cada Parte y cumplir con las condiciones mínimas señaladas en el Anexo 1 del presente (aprobación provisoria).

Las autoridades competentes deberán comunicar a la otra toda información que se refiera al otorgamiento y rechazo de acceso y modificación o retiro de las solicitudes de acceso.

Antes de rechazar una solicitud, las autoridades competentes deberán celebrar consultas entre ellas.

A objeto de regirse definitivamente por este acuerdo, las coproducciones audiovisuales deberán ser aprobadas por las autoridades competentes al menos cuatro meses antes de la exhibición en el territorio de una de las Partes, con arreglo a las condiciones señaladas en el Apéndice 1 del presente (aprobación definitiva).

Artículo 4

1. Para regirse por este acuerdo, la coproducción audiovisual debe ser producida por empresas que tengan una organización técnica y financiera suficiente y una experiencia profesional reconocida por la Parte a la que pertenecen.

2. Los principales cooperadores artísticos y técnicos deberían tener nacionalidad chilena o belga o ser nacional de un estado miembro de la Unión Europea.

Cada coproducción debe contar con artistas y técnicos de renombre de ambas Partes. La proporción de artistas y técnicos de renombre de ambas Partes deberá ser negociada por los productores de ésas antes de solicitar a los departamentos responsables de ambas Partes que aprueben dicha coproducción.

Para los efectos de este Artículo, los nacionales de otros de los estados que se mencionan con anterioridad, residentes permanentes en Chile o Bélgica, en conformidad con la legislación de cada Parte, serán considerados nacionales chilenos o belgas.

En forma excepcional, los artistas que no posean alguna de las nacionalidades anteriores podrán ser aceptados si las autoridades competentes llegaren a acuerdo, habida consideración de los requisitos de coproducción.

3. Los rodajes en estudio deberían realizarse, de preferencia, en estudios ubicados en el territorio de una de las Partes.

4. En caso de que el guion o la acción de la obra audiovisual exija rodar en ambientes naturales ubicados en el territorio de un tercer Estado que no participe en la coproducción, dicho rodaje podrá autorizarse previo acuerdo de las autoridades competentes de ambas Partes.

Artículo 5

Las coproducciones audiovisuales deberán producirse sujeto a las siguientes condiciones:

a) La proporción de los respectivos aportes de los coproductores de cada Parte en una coproducción puede variar entre 10 (diez) y noventa (90) por ciento del costo acordado de la obra audiovisual.

b) Cada coproducción debería comprender, en ambas partes, una participación artística y técnica efectiva y cumplir las respectivas condiciones del acuerdo de cada Parte. Las coproducciones estrictamente financieras no tendrán acceso a este Acuerdo.

c) La participación de un coproductor minoritario debería, en cualquier caso, comprender:

1) un autor o técnico principal;

2) un actor en un rol principal o dos actores secundarios o, siempre que cuente con la autorización de las autoridades competentes, un segundo autor o un segundo técnico principal.

d) La coproducción de un cortometraje solo será autorizada por ambas Partes luego de considerar los proyectos, caso a caso.

Artículo 6

Cada coproductor es cotitular de los elementos tangibles de la obra audiovisual resultante. El material debería registrarse a nombre de ambos coproductores y conservarse en el

laboratorio que acordaren las Partes, al cual cada coproductor tendrá acceso.

Artículo 7

1. Supeditado a las leyes y normas imperantes, se deberán otorgar todas las facilidades necesarias para la circulación y estadía de los miembros del staff artístico y técnico de coproducción de las obras audiovisuales, así como la importación o exportación del material de/a cada país (rollos, material técnico, vestuario, elementos del escenario, material publicitario, etc.) que se requieran para la producción y explotación de la obra audiovisual.

2. Respecto de la comunidad francoparlante de Bélgica, las facilidades que se otorgan en el artículo 7 excluirán las materias que sean de competencia del gobierno federal belga.

Artículo 8

Las Partes deberán hallar un equilibrio general entre el aporte artístico y técnico y el aporte financiero. Este equilibrio deberá ser evaluado por el Comité Conjunto que se señala en el Artículo 13.

Para lograr esta evaluación, las autoridades competentes de ambas Partes -sobre la base de los archivos para el procedimiento de acceso a una coproducción conforme a este Acuerdo-elaborará una lista recapitulativa de todos los subsidios y fuentes de financiamiento disponibles. El análisis del balance general debería, entre otras cosas, basarse en:

- el desglose de los subsidios y fuentes de financiamiento confirmados de coproducciones durante el año en cuestión. La apreciación del desglose se realizará sobre la base del monto global de los presupuestos de las coproducciones mencionadas;

- independiente del número de coproducciones de ambas Partes, las obras audiovisuales prevendidas por los distribuidores y medios de ambas Partes, en beneficio de los productores de dichas obras audiovisuales durante el año en cuestión y el monto de las preventas;

- el desglose de las inversiones chilenas, por una parte, y de las belgas, por la otra, en las coproducciones chilenas-belgas.

Las autoridades competentes de ambas Partes evaluarán regularmente si se ha logrado el balance resultante de las disposiciones de este Acuerdo. De no haberse logrado, decidirán las medidas que sea necesario adoptar.

Artículo 9

1. Los créditos, sinopsis y todo material promocional de las coproducciones en el marco de este acuerdo deberán hacer mención de la coproducción oficial entre la República de Chile y la comunidad francoparlante de Bélgica.

2. La Parte del coproductor mayoritario deberá garantizar la presentación a festivales de las coproducciones resultantes, salvo si los coproductores acordaren otra cosa.

Artículo 10

Los ingresos de la explotación de la obra audiovisual coproducida se dividirán, en principio, proporcionalmente al aporte global de cada coproductor. Los arreglos financieros de los coproductores y las áreas en que se dividirán los ingresos estarán sujetos a la aprobación de las Autoridades competentes de ambos países.

Esta división consistirá en la distribución de los ingresos, una división geográfica o bien en combinar ambas fórmulas, habida consideración de las diferencias de volumen de los mercados actuales de las Partes.

Artículo 11

1. Las Partes acuerdan que las coproducciones que se rijan por este acuerdo podrán ser coproducidas por uno o más productores de los Estados con que una o ambas Partes hayan celebrado acuerdos de coproducción audiovisual.

2. Las condiciones de cada coproducción multilateral deberán considerarse caso a caso.

II. DISTRIBUCIÓN Y PROMOCIÓN

Artículo 12

1. Las Partes acuerdan emplear los medios disponibles para mejorar la distribución y promoción de las coproducciones en cada país.

2. Las Partes considerarán los medios disponibles para mejorar la distribución y promoción recíproca de las coproducciones de cada una.

3. Las Partes reconocen la necesidad de promover la cooperación audiovisual y la diversidad cultural facilitando el reconocimiento de la producción audiovisual de la otra, entre

otros mediante programas de educación cinematográfica y audiovisual o programas para promover la participación en festivales y mercados cinematográficos.

III. COMITÉ CONJUNTO

Artículo 13

Se creará un Comité Conjunto, integrado por representantes que las Autoridades competentes de las Partes designen. Dicho comité deberá evaluar los términos de aplicación de este Acuerdo y resolver cualquier posible diferencia e interpretación de las Partes respecto del mismo. El Comité Conjunto podría eventualmente considerar la opinión de sindicatos y asociaciones profesionales relacionados con este Acuerdo.

El Comité Conjunto deberá estudiar las posibles modificaciones que proponga alguna de las partes para llevar a cabo la cooperación audiovisual con arreglo a los intereses comunes de las Partes.

Mientras el presente Acuerdo permanezca en vigor, este Comité conjunto debería reunirse, al menos, cada tres años o comunicarse cuando fuere necesario o a solicitud de alguna de las autoridades competentes en caso de cambio sustancial, sea de la ley o de las normativas aplicables a la industria audiovisual, entre otros.

IV. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 14

Las autoridades competentes de cada Parte transmitirán a la otra Parte cualquier información que se relacione con intercambios de coproducciones, películas y obras audiovisuales y, en general, cualquier detalle vinculado a las relaciones cinematográficas y audiovisuales entre las Partes.

V. DURACIÓN

Artículo 15

Este acuerdo se celebra por un período de tres años, al término del cual se renovará automáticamente por períodos similares.

VI. TERMINACIÓN

Artículo 16

1. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo dando, en cualquier momento, aviso por escrito con seis (6) meses de anticipación a la otra Parte por la vía diplomática.

2. La terminación del presente Acuerdo no afecta los derechos y obligaciones de las Partes relacionadas con la ejecución de los proyectos mutuamente acordados en el marco del presente, salvo que las Partes decidan lo contrario.

VII. ENTRADA EN VIGENCIA

Artículo 17

1. Cada parte deberá notificar a la otra, por escrito y por la vía diplomática, que ha cumplido con sus requisitos constitucionales y legales internos para la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

2. Este Acuerdo entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de estas notificaciones.

En testimonio de lo cual, los representantes infrascritos de las Partes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, a 12 de mayo de 2017, en dos copias en idioma inglés.

Por el Gobierno de la República de Chile, Ernesto Ottone Ramírez, Ministro y Presidente del Consejo de la Cultura y las Artes.- Por el Gobierno de la Comunidad francoparlante de Bélgica, Alda Greoli, Vicepresidente, Ministro de Cultura e Infancia.

------------- Rudy Demotte

Presidente y Ministro

APÉNDICE 1 - PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN

1) Aprobación provisoria

Los productores de cada una de las Partes deberán, si desean acceso a este Acuerdo, adjuntar a su solicitud -al menos 30 días antes de iniciar el rodaje- una carpeta dirigida a las autoridades competentes que contenga:

. un documento respecto de la adquisición de derechos de autor para explotar la coproducción audiovisual;

. una sinopsis que informe detenidamente respecto del tema de la obra audiovisual; . una lista del personal técnico y elenco artístico estimado;

. el plan de trabajo provisorio, el cual deberá indicar el número de semanas de rodaje (estudio y exteriores) y de los países (o regiones) en que se llevará a cabo el rodaje;

. presupuesto y plan financiero estimado y detallado, incluidos cargos y recursos de cada Parte;

. los contratos de coproducción;

. o cualquier otro documento solicitado por las autoridades para analizar el aspecto técnico y financiero del proyecto.

. Las autoridades competentes de la Parte con participación minoritaria solo otorgarán su beneplácito luego de recibir el parecer de la autoridad competente de la Parte con participación mayoritaria.

2) Aprobación definitiva

A más tardar cuatro meses después de exhibir la obra en el territorio de una de las Partes, los productores deberán enviar a las autoridades competentes un expediente que incluya:

. La actualización de la carpeta provisoria;

. Los contratos o confirmaciones de compromiso del director y elenco y el personal con cada Parte en cuestión;

. los planes de promoción y exhibición; . los créditos iniciales y finales.

APÉNDICE 2 - LISTA DE ESTADOS CON LOS QUE BÉLGICA Y LA COMUNIDAD FRANCOPARLANTE DE BÉLGICA HAN CELEBRADO ACUERDOS DE COPRODUCCIÓN

Bélgica:

Francia Alemania Italia Israel Túnez Canadá Suiza

Comunidad francoparlante de Bélgica:

Francia Portugal Túnez Marruecos Italia Suiza China

Países Bajos

PD: La Parte belga se compromete a informar a la Parte chilena cualquier nuevo acuerdo que pudiere celebrar.

APÉNDICE 3 - LISTA DE ESTADOS CON LOS QUE LA REPÚBLICA DE CHILE HA CELEBRADO ACUERDOS DE COPRODUCCIÓN

Chile:

Argentina Brasil Venezuela Francia Italia Canadá

PD: La Parte chilena se compromete a informar a la Parte belga cualquier nuevo acuerdo que pudiere celebrar.

Traducido por: Ana María Muñoz S. - Res. Nº 118 de 15 de julio de 1991. Santiago, Chile, a 10 de julio de 2017.- Alejandra Vergara Zapata, Traductora.

 

 






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