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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2022-08-10 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
 

(CVE 2169257)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Subsecretaría de Relaciones Exteriores

PROMULGA ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979, ENMENDADO

Núm. 169.- Santiago, 30 de mayo de 2022.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que el Comité de Seguridad Marítima, MSC, de la Organización Marítima Internacional, mediante la Resolución MSC.155(78), de 20 de mayo de 2004, adoptó enmiendas al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, enmendado, publicado en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1981 y sus enmiendas de 1998, en el Diario Oficial de 26 de octubre de 2002.

Que las señaladas enmiendas fueron aceptadas por las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) f) del aludido Convenio, y entraron en vigor el 1 de enero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo III 2) h) del mismo Convenio.

Decreto:

Artículo único: Promúlganse las enmiendas al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, enmendado, adoptadas por la resolución MSC.155(78), de 20 de mayo de 2004, del Comité de Seguridad Marítima, MSC, de la Organización Marítima Internacional; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.

RESOLUCIÓN MSC.155(78) (adoptada el 20 de mayo de 2004)

ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979, ENMENDADO

EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando asimismo el artículo III 2) c) del Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979 (en adelante denominado "el Convenio"), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al Anexo del Convenio, con excepción de los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 o 3.1.3 del mismo,

Tomando nota de la resolución A.920(22) titulada "Examen de las medidas de seguridad y los procedimientos de actuación con las personas rescatadas en el mar",

Recordando además las disposiciones del Convenio respecto de la prestación de auxilio a toda persona que se halle en peligro en el mar, independientemente de su nacionalidad, condición jurídica o de las circunstancias en que haya sido encontrada,

Tomando nota también del artículo 98 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, en cuanto a la obligación de prestar auxilio,

Tomando nota asimismo de la iniciativa del Secretario General de hacer participar a los organismos especializados y programas competentes de las Naciones Unidas en el examen de las cuestiones que se abordan en la presente resolución con el fin de acordar un planteamiento común que permita resolverlas eficaz y sistemáticamente,

Consciente de la necesidad de aclarar los procedimientos existentes para garantizar que se proporciona un lugar de refugio a las personas rescatadas en el mar, independientemente de su nacionalidad, condición jurídica o de las circunstancias en que hayan sido encontradas,

Consciente asimismo de que el propósito del párrafo 3.1.9 del anexo del Convenio, enmendado por la presente resolución, es garantizar que en todos los casos se proporciona un lugar seguro en un periodo de tiempo razonable, hace suyo el propósito de que la responsabilidad de proporcionar dicho lugar seguro, o de cerciorarse de que se proporciona, corresponda a la Parte responsable de la región SAR en la que se haya rescatado a los supervivientes,

Habiendo examinado las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) a) del mismo, en su 78° periodo de sesiones,

1. Adopta las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) c) del Convenio;

2. Decide que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2005 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de las Partes hayan notificado que recusan dichas enmiendas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) f) del Convenio;

3. Invita a las Partes en el Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo III 2) h) las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2006, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) d) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo, a todas las Partes en el Convenio;

5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son partes en el Convenio;

6. Pide asimismo al Secretario General que tome las medidas pertinentes para proseguir su iniciativa interorganismos e informe al Comité de Seguridad Marítima de los avances, en particular con respecto a los procedimientos para facilitar la provisión de lugares seguros a las personas en peligro en el mar, a fin de que se adopten las medidas que el Comité estime oportunas.

ANEXO

ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979, ENMENDADO

CAPÍTULO 2 Organización y Coordinación

2.1 Medidas de creación y coordinación de servicios de búsqueda y salvamento

1 Se añade la siguiente frase al final del párrafo 2.1.1 existente:

"El concepto de persona en peligro en el mar también abarca a las personas necesitadas de auxilio que hayan encontrado refugio en la costa, en un lugar aislado de una zona oceánica, inaccesible a medios de salvamento que no sean los estipulados en el presente anexo."

CAPÍTULO 3 Cooperación entre los Estados

3.1 Cooperación entre los Estados

2 En el párrafo 3.1.6, se suprime la palabra "y"; en el subpárrafo .2, se sustituye el punto final por "; y"; en el subpárrafo .3 y se añade el nuevo subpárrafo .4 siguiente:

".4 establezcan las medidas necesarias, en colaboración con otros centros coordinadores de salvamento, para determinar el lugar o los lugares más apropiados para desembarcar a las personas encontradas en peligro en el mar."

3 Se añade el nuevo párrafo 3.1.9 siguiente después del párrafo 3.1.8 existente:

"3.1.9 Las Partes se coordinarán y colaborarán entre sí para garantizar que los capitanes de buques que presten auxilio embarcando a personas en peligro en el mar sean liberados de sus obligaciones con una desviación mínima del buque de su viaje proyectado, siempre que la liberación no ocasione nuevos peligros para la vida humana en el mar. La Parte responsable de la región de búsqueda y salvamento en la que se preste dicho auxilio asumirá la responsabilidad primordial de que tales coordinación y colaboración se produzcan de modo que los supervivientes auxiliados sean desembarcados del buque que les prestó auxilio y entregados en un lugar seguro, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y las directrices elaboradas por la Organización. En estos casos, las Partes tomarán las medidas pertinentes para que ese desembarco tenga lugar tan pronto como sea razonablemente posible."

CAPÍTULO 4 Procedimientos Operacionales

4.8 Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento

4 Se añade el siguiente nuevo párrafo 4.8.5 después del actual párrafo 4.8.4:

"4.8.5 El Centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento pertinente iniciará el proceso de determinar el lugar o lugares más idóneos para desembarcar a esas personas. Informará de ello al buque o a los buques en cuestión y a otras partes interesadas."

 

 






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