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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2022-08-26 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
 

(CVE 2176876)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Subsecretaría de Relaciones Exteriores

PROMULGA ENMIENDAS AL ANEXO VI DEL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978

Núm. 170.- Santiago, 30 de mayo de 2022.

Vistos:

Los Artículos 32, N°15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, publicado en el Diario Oficial de 4 de mayo de 1995, fue igualmente modificado por el Protocolo de 1997, que incorporó el Anexo VI al aludido Convenio, titulado "Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques", publicado en el Diario Oficial de 27 de marzo de 2008.

Que el señalado Anexo VI fue revisado por la resolución MEPC.176 (58), de 10 de octubre de 2008, publicada en el Diario Oficial de 11 de febrero de 2012.

Que el Comité de Protección del Medio Marino, MEPC, de la Organización Marítima Internacional, mediante la resolución MEPC.202 (62), de 15 de julio de 2011, adoptó diversas enmiendas al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Designación de la zona de control de las emisiones del mar Caribe de los Estados Unidos y exención de determinados buques que operan en la zona de control de las emisiones de Norteamérica y en la zona de control de las emisiones del mar Caribe de los Estados Unidos de conformidad con las reglas 13 y 14 y el apéndice VII del Anexo VI del Convenio Marpol).

Que dichas enmiendas fueron aceptadas por las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 2) f) iii) del mencionado Convenio y entraron en vigor el 1 de enero de 2013, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 16 2) g) ii) del mismo Convenio.

Decreto:

Artículo único: Promúlganse las Enmiendas al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, adoptadas por la resolución MEPC.202 (62), de 15 de julio de 2011, del Comité de Protección del Medio Marino, MEPC, de la Organización Marítima Internacional; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.

RESOLUCIÓN MEPC.202(62) Adoptada el 15 de julio de 2011

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978

(Designación de la zona de control de las emisiones del mar Caribe de los Estados Unidos y exención de determinados buques que operan en la zona de control de las emisiones de Norteamérica y en la zona de control de las emisiones del mar Caribe de los Estados Unidos de conformidad con las reglas 13 y 14 y el apéndice VII del Anexo VI del Convenio Marpol)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

Tomando Nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante, ''el Convenio de 1973"), el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante, "el Protocolo de 1978"), y el artículo 4 del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (en adelante, "el Protocolo de 1997"), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1997 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por los Protocolos de 1978 y de 1997,

Tomando Nota también de que, en virtud del Protocolo de 1997, el Anexo VI, titulado "Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques" (en adelante, "el Anexo VI"), se agregó al Convenio de 1973,

Tomando Nota además de que el Anexo VI revisado se adoptó mediante la resolución MEPC.176(58) y entró en vigor el 1 de julio de 2010,

Habiendo examinado el proyecto de enmiendas al Anexo VI revisado,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo VI, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2012, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2013, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio de 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997, copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo;

5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio de 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997.

ANEXO

ENMIENDAS A LAS REGLAS 13 Y 14 Y AL APÉNDICE VII DEL ANEXO VI REVISADO DEL CONVENIO MARPOL

1 El párrafo 6 de la regla 13 se sustituye por el siguiente:

"6 A los efectos de la presente regla, las zonas de control de las emisiones serán:

.1 la zona de Norteamérica, por la cual se entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente anexo;

.2 la zona del mar Caribe de los Estados Unidos, por la cual se entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente anexo; y

.3 cualquier otra zona marítima, incluidas las portuarias, designada por la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del presente anexo.".

2 El párrafo 7.3 de la regla 13 se enmienda del modo siguiente:

"7.3 Por lo que respecta a los motores diésel marinos con una potencia de salida superior a 5 000 kW y una cilindrada igual o superior a 90 litros instalados en buques construidos el 1 de enero de 1990 o posteriormente, pero antes del 1 de enero de 2000, en el Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica correspondiente a un motor diésel marino al que se aplique lo dispuesto en el apartado 7.1 de la presente regla se indicará que se ha aplicado un método aprobado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.1 de la presente regla o que el motor se ha certificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.2 o que no existe todavía un método aprobado o que el método aprobado no está todavía disponible comercialmente, tal como se describe en el apartado 7.2 de la presente regla.".

3 El párrafo 3 de la regla 14 se sustituye por el siguiente:

"3 A los efectos de la presente regla, las zonas de control de las emisiones serán:

.1 la zona del mar Báltico definida en la regla 1.11.2 del Anexo I y la zona del mar del Norte definida en la regla 1.14.6 del Anexo V;

.2 la zona de Norteamérica definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente anexo;

.3 la zona del mar Caribe de los Estados Unidos definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente anexo; y

.4 cualquier otra zona marítima, incluidas las portuarias, designada por la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del presente anexo.".

4 Se añade el siguiente nuevo apartado 4 al párrafo 4 de la regla 14:

".4 Con anterioridad al 1 de enero de 2020, el contenido de azufre del fueloil al que se hace referencia en el párrafo 4 de la presente regla no se aplicará a los buques que operen en la zona de Norteamérica o la zona del mar Caribe de los Estados Unidos definida en el párrafo 3, construidos el 1 de agosto de 2011 o anteriormente, que utilicen calderas de propulsión que no estuvieran proyectadas originalmente para funcionar de manera continuada con combustible destilado para usos marinos o gas natural.".

5 El párrafo 7 de la regla 14 se sustituye por el siguiente:

"7 Durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de una enmienda por la que se designe una zona especifica de control de las emisiones en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 de la presente regla, los buques que operen en dicha zona de control de las emisiones estarán exentos del cumplimiento de las prescripciones de los párrafos 4 y 6 de la presente regla y de las prescripciones del párrafo 5 de la presente regla en la medida en que estén relacionadas con dicho párrafo 4.".

6 El apéndice VII se sustituye por el siguiente:

"Apéndice VII

Zonas de control de las emisiones (reglas 13.6 y 14.3)

.1 En el presente apéndice figuran los límites de las zonas de control de las emisiones designadas en virtud de las reglas 13.6 y 14.3 que no sean la zona del mar Báltico ni la zona del mar del Norte.

2 La zona de Norteamérica incluye:

.1 la zona marítima frente a las costas del Pacifico de los Estados Unidos y Canadá limitada por las líneas geodésicas que unen las siguientes coordenadas:

 

.2 las zonas marítimas frente a las costas atlánticas de los Estados Unidos, Canadá y Francia (San Pedro y Miquelón) y la costa de los Estados Unidos en el golfo de México, limitadas por las líneas geodésicas que unen las siguientes coordenadas:

 

.3 la zona marítima frente a las costas de las siguientes islas del archipiélago de Hawaii: Hawai'i, Maui, Oahu, Moloka'i, Ni'ihau, Kaua'i, Lana'i y Kaho'olawe, limitada por las líneas geodésicas que unen las siguientes coordenadas:

 

.3 La zona del mar Caribe de los Estados Unidos incluye:

1 la zona marítima frente a las costas del Atlántico y del Caribe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las islas Vírgenes de los Estados Unidos limitada por las lineas geodésicas que unen las siguientes coordenadas:

 

 

 

 






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