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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2024-03-06 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
 

(CVE 2461599)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Subsecretaría de Relaciones Exteriores

PROMULGA EL ACUERDO CON ESPAÑA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA

Núm. 197.- Santiago, 18 de diciembre de 2023.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que el 3 de diciembre de 2020, se suscribió, en Madrid, el Acuerdo entre la República de Chile y el Reino de España para el Intercambio y Protección Recíproca de Información Clasificada en el Ámbito de la Defensa.

Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 555/SEC/23, de 21 de noviembre de 2023, del Honorable Senado.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo XII del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 29 de diciembre de 2023.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y el Reino de España para el Intercambio y Protección Recíproca de Información Clasificada en el Ámbito de la Defensa, suscrito en Madrid, el 3 de diciembre de 2020; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA

La República de Chile y el Reino de España, en lo sucesivo denominadas "las Partes",

Deseando, establecer un conjunto de normas y procedimientos que permitan proteger adecuadamente la información clasificada en el ámbito de la defensa que mutuamente intercambien,

Considerando el Acuerdo entre la República de Chile y la Unión Europea que crea un marco para la Participación de la República de Chile en las Operaciones de Gestión de Crisis de la Unión Europea, Bruselas, del 30 de enero de 2014,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO I

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo establece reglas y procedimientos para la seguridad de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes, órganos, entidades y personas naturales, acreditadas en el ámbito de la defensa.

2. Ambas Partes deberán adoptar todas las medidas que sean necesarias para asegurar la protección de la Información Clasificada transmitida o generada al amparo del presente Acuerdo, en conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

3. Ninguna de las Partes podrá invocar el presente Acuerdo con el fin de obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de una Tercera Parte.

ARTÍCULO II Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por "Información Clasificada" se entenderá cualquier información o material, con independencia de su forma, naturaleza o método de transmisión, que contenga datos que las Partes califiquen de Información Clasificada y que, conforme a las leyes y reglamentos de cualquiera de ellas, sea marcada como tal;

2. Por "Autoridad Competente" se entenderá la autoridad designada por cada Parte para la ejecución y supervisión del presente Acuerdo;

3. Por "Parte de Origen" se entenderá la Parte que genere la Información Clasificada;

4. Por "Parte Receptora" se entenderá aquella que reciba la Información Clasificada generada y transmitida por la Parte de Origen;

5. Por "Parte Anfitriona" se entenderá la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo una visita inspectiva;

6. Por "Tercera Parte" se entenderá cualquier organización internacional o Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo;

7. Por "Instrucciones de Seguridad del Proyecto" se entenderá el conjunto de procedimientos y medidas de seguridad aplicables a un determinado proyecto o Contrato con cláusulas de carácter clasificado;

8. Por "Contrato" se entenderá cualquier contrato de prestación de servicios o adquisiciones, o convenio cuyo objeto o ejecución implique el manejo de Información Clasificada, entendiendo por tal la generación, tratamiento o almacenaje de dicha información;

9. Por "Contratista" o "Subcontratista" se entenderá una empresa pública o privada del Estado de la Parte Receptora con capacidad para celebrar un contrato en los términos previstos en el presente Acuerdo y conforme a las leyes y reglamentos de dicha Parte;

10. Por "Comprometimiento de Seguridad" se entenderá cualquier acto u omisión, intencional o accidental, del que resulte la puesta en peligro o el riesgo de que se ponga en peligro la Información Clasificada;

11. Por "Habilitación Personal de Seguridad" se entenderá la determinación por parte de la Autoridad Competente de cada una de las Partes, en relación a que un connacional que se encuentre en el territorio de la contraparte cumple con los requisitos para tener acceso a la Información Clasificada, consignada numeral 1 del presente Artículo y de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales;

12. Por "Habilitación de Seguridad de Establecimiento" se entenderá la certificación por la Autoridad Competente, de la Parte en cuyo territorio se encuentre situado el establecimiento, en cuanto a que éste posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad material y organizativa para generar y gestionar Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales;

13. Por "Necesidad de Conocer" se entenderá el principio conforme al cual sólo se permitirá acceder a Información Clasificada a una persona que tenga la necesidad acreditada de hacerlo en relación con sus funciones oficiales, y para un fin específico;

14. Por "Mandante del Contrato", se entenderá al comitente comprador relacionado con la adquisición de un contrato.

ARTÍCULO III Autoridades Competentes

1. Las Autoridades Competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

En la República de Chile:

Ministerio de la Defensa Nacional de la República de Chile, a través de la Subsecretaría de Defensa

Zenteno 45 Santiago (Chile)

En el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia Oficina Nacional de Seguridad.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes velarán, dentro de sus respectivos territorios por la protección de la Información Clasificada transmitida o intercambiada, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y las disposiciones del presente Acuerdo.

3. A fin de alcanzar y mantener unos niveles equivalentes de seguridad, las Autoridades Competentes, previa solicitud, se facilitarán mutuamente información sobre su legislación, normativa, organización y procedimientos de seguridad y permitirán las visitas a su territorio de representantes debidamente acreditados de la otra Parte.

4. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo en cuenta su legislación nacional respectiva, colaborarán mutuamente durante los procedimientos necesarios para la habilitación de seguridad de sus connacionales debidamente acreditados en virtud a lo establecido en el Artículo II, numeral 11.

5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes se asegurarán que las personas naturales, órganos o entidades habilitadas de su país cumplan las obligaciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO IV Clasificaciones de seguridad

1. Las Partes, a efecto del presente Acuerdo, convienen la siguiente equivalencia entre sus respectivos grados de clasificación:

CHILE SECRETO RESERVADO

Nota

ESPAÑA RESERVADO CONFIDENCIAL

DIFUSIÓN LIMITADA

Nota: La información protegida por la mención Difusión Limitada transmitida por la Parte española, será tratada y protegida por la Parte chilena según su legislación nacional aplicable para el nivel Reservado, pero cuando sea reexpedida por Chile a España, llevará estampada únicamente la marca Difusión Limitada.

2. La Parte Receptora concederá a la Información Clasificada recibida el grado de clasificación equivalente al asignado por la Parte de Origen, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 anterior.

3. La Parte Receptora no podrá reclasificar o desclasificar la Información Clasificada recibida sin la autorización escrita previa de la Autoridad Competente de la Parte de Origen.

4. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora de cualquier reclasificación o desclasificación de la Información Clasificada que haya sido transmitida.

ARTÍCULO V

Manejo de la Información Clasificada

1. El acceso a la Información Clasificada no se entregará a individuos en razón de su rango o nombramiento, otorgándose sólo a aquellas personas con Necesidad de Conocer y en virtud de su función, que hayan obtenido la habilitación pertinente y la correspondiente autorización para acceder a la misma, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte respectiva.

2. Cada Parte reconocerá la Habilitación Personal de Seguridad emitida por la Autoridad Competente de la otra Parte.

3. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo en cuenta sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, se prestarán mutua asistencia en la aplicación de los procedimientos de habilitación referentes a las Habilitaciones Personales de Seguridad y/o las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento. Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán acordar mecanismos específicos a tal fin.

4. La Información Clasificada transmitida sólo podrá utilizarse para los fines para los que fue transmitida.

5. Las reproducciones de la Información Clasificada se realizarán con arreglo a los siguientes procedimientos:

a) Sólo se podrán realizar reproducciones de Información Clasificada las personas que cuenten con la habilitación correspondiente;

b) El número de copias se limitará al requerido para fines oficiales;

c) Las copias deberán estar marcadas con la misma clasificación que la Información Clasificada original y deberán ser controladas por las Partes;

d) La Información Clasificada de grado Secreto en Chile, Reservado en España, sólo podrá reproducirse cuando la Autoridad Competente de la Parte Receptora haya recibido la autorización escrita de la Autoridad Competente de la Parte de Origen.

6. La destrucción de la Información Clasificada se llevará a cabo conforme a las leyes y reglamentos de la Parte Receptora cuando ya no se considere necesaria, de modo que se impida su reconstrucción o reconocimiento total o parcial.

7. La Información Clasificada de grado Secreto en Chile / Reservado en España, sólo se destruirá previo consentimiento escrito de la Parte de Origen.

ARTÍCULO VI

Transmisión de Información Clasificada entre las Partes

1. La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes, a través de una vía segura convenida de mutuo acuerdo por medio de personas naturales, órganos o entidades debidamente habilitados y autorizados por la Parte de Origen y según el procedimiento acordado entre las Partes.

2. La Información Clasificada podrá transmitirse a través de sistemas de comunicaciones protegidos, redes u otros medios electromagnéticos aprobados y autorizados por ambas Partes.

3. La transmisión de Información Clasificada voluminosa o en grandes cantidades será acordada, en cada caso, por ambas Autoridades Competentes.

4. La Autoridad Competente de la Parte Receptora confirmará, por escrito, la recepción de la Información Clasificada, enviada en virtud de este Acuerdo.

5. La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a Terceras Partes ni a personas naturales, órganos o entidades que tengan una nacionalidad distinta a una de las Partes, sin autorización previa, por escrito, de la Parte de Origen.

ARTÍCULO VII Contratos

1. Todo contratista interesado en participar en una licitación internacional en el país de la contraparte, en cuyas bases se contemple requisitos de carácter clasificado, deberá contar con la Habilitación de Seguridad de Establecimiento. En consecuencia, el Mandante del Contrato, a través de su Autoridad Competente verificará con la Autoridad Competente del país del contratista la plena vigencia de la Habilitación de Seguridad de Establecimiento presentada.

2. Las Partes que al amparo de este Acuerdo suscriban contratos de adquisiciones o prestación de servicios, podrán otorgar a determinadas cláusulas del mismo, el carácter de clasificadas, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

3. Todo subcontratista deberá también estar habilitado, comprometiéndose a proteger la Información Clasificada, de conformidad con este Acuerdo.

4. Los Contratos siempre se celebrarán y ejecutarán de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de cada Parte.

5. Se incluirá en cada Contrato un anexo de seguridad sobre protección de la Información Clasificada, que contemple los siguientes aspectos:

a) Identificación de la Información Clasificada;

b) Instrucciones de Seguridad del Proyecto que definan el conjunto de procedimientos y medidas de seguridad aplicables a la Información Clasificada;

c) Responsabilidades por los daños derivados de cualquier Comprometimiento de Seguridad;

d) La obligación de informar de cualquier Comprometimiento de Seguridad a la Autoridad Competente correspondiente;

e) La previsión de los canales de comunicación o de los medios para la transmisión de la Información Clasificada;

f) La exigencia que el Contratista, sus empleados, directivos o representantes mantengan la confidencialidad correspondiente; y

g) Las responsabilidades por el incumplimiento de los procedimientos y medidas de seguridad aplicables a la Información Clasificada.

6. La responsabilidad del Contratista de proteger la Información Clasificada comprenderá, como mínimo, la obligación de:

a) Dar acceso a la Información Clasificada sólo a las personas que cuenten con la habilitación pertinente y tengan Necesidad de Conocer;

b) Articular los medios necesarios para transmitir la Información Clasificada de forma segura;

c) Establecer los procedimientos para las visitas del personal de una de las Partes a la otra; d) Informar a su Autoridad Competente de cualquier acceso, intento de acceso o sospecha

de acceso no autorizado a la Información Clasificada intercambiada;

e) Utilizar la Información Clasificada recibida sólo para los fines relacionados con el contenido de la misma;

f) Cumplir los procedimientos establecidos por las leyes y reglamentos respectivos en relación con el manejo de la Información Clasificada;

g) Deberá remitirse una copia de cada Contrato a la Autoridad Competente de la Parte donde vaya a ejecutarse el contrato, con el fin de verificar el cumplimiento de las Cláusulas de Seguridad.

ARTÍCULO VIII Visitas

1. Las visitas de nacionales de una Parte a la otra Parte, que impliquen acceso a Información Clasificada, estarán sujetas a autorización previa, por escrito, de la Autoridad Competente de la Parte anfitriona.

2. Las solicitudes de visitas se presentarán a través de las Autoridades Competentes con una antelación mínima de treinta (30) días respecto de la fecha prevista para la visita. Las Autoridades Competentes se informarán sobre los detalles respecto de las solicitudes y se asegurarán de que se protejan los datos personales.

3. Cada Parte autorizará las visitas inspectivas de la otra Parte, únicamente cuando quien realice la visita:

a) Esté en posesión de una Habilitación de Seguridad válida concedida por la Parte de Origen.

b) Esté autorizado a recibir o tener acceso a Información Clasificada en virtud de una necesidad de conocer.

4. La solicitud de visita deberá incluir la siguiente información:

a) Datos personales del visitante: nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte u otro documento de identidad;

b) Indicación del órgano o entidad al que pertenece el visitante;

c) Datos relacionados con la visita: periodo de la visita, objeto y propósito de la misma, indicación de la entidad que se desea visitar;

d) Indicación de un punto de contacto en la institución o entidad que se desea visitar, con nombre, apellido y número de teléfono y/o correo electrónico;

e) Indicación del nivel de clasificación de la información a la que se desea acceder;

f) Certificación de la tenencia de una Habilitación de Seguridad del visitante, en la que figure el nivel de clasificación, el plazo de validez y cualquier limitación que conste en la misma.

5. La Autoridad Competente del país anfitrión notificará su decisión a la Autoridad Competente del país del visitante con una antelación mínima de quince (15) días respecto de la fecha prevista para la visita.

6. Una vez que haya sido autorizada la visita, la Autoridad Competente del país anfitrión remitirá una copia de la solicitud de visita a la entidad que vaya a ser visitada.

7. En caso de proyectos o contratos que exijan visitas periódicas, podrán elaborarse listas de personas autorizadas. Dichas listas no podrán tener una validez superior a doce (12) meses.

8. Cada Parte garantizará la protección de los datos personales de los visitantes, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO IX Comprometimiento de Seguridad

1. La Autoridad Competente de una de las Partes deberá informar de inmediato a la Autoridad Competente de la otra Parte cualquier violación de su legislación relativa a la protección de la Información Clasificada intercambiada en el marco del presente Acuerdo.

2. La Parte donde se haya producido cualquier violación de su legislación relativa a la protección de la Información Clasificada intercambiada en el marco del presente Acuerdo deberá investigar o colaborar en la investigación del incidente e informar tan pronto como sea posible a la otra Parte sobre el resultado de la investigación y las medidas aplicadas para corregir la situación.

ARTÍCULO X Gastos

1. El presente Acuerdo no prevé la generación de gasto alguno para las Partes.

2. Si se produce algún gasto, éste será sufragado por cada Parte, en la porción que le corresponda de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO XI Resolución de controversias

1. Cualquier controversia o disputa sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre ambas Partes, a través de la vía diplomática.

2. El Acuerdo deberá continuar cumpliéndose durante el periodo de resolución de las controversias.

ARTÍCULO XII Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo de tiempo indefinido, y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última Nota en la que una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, que se han completado los trámites y requisitos establecidos por su respectiva legislación para dicho fin.

2. Ninguna disposición de este Acuerdo implica la obligación para una de las Partes de asumir compromisos financieros o adquirir material de Defensa de la otra.

3. El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento mutuo y por escrito. Las modificaciones entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 anterior.

4. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento. La denuncia deberá notificarse por escrito y por la vía diplomática con un mínimo de seis (6) meses de antelación.

5. Toda la Información Clasificada transmitida en virtud del presente Acuerdo seguirá protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en el mismo, aún después del término del presente Acuerdo, y hasta que la Parte de Origen exima a la Parte Receptora de esa obligación.

Firmado en Madrid, el tres de diciembre de dos mil veinte, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por la República de Chile, Andrés Allamand, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Reino de España, María Aránzazu González Laya, Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

 






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