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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2024-03-06 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
 

(CVE 2461598)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Subsecretaría de Relaciones Exteriores

PROMULGA EL ACUERDO CON ECUADOR EN EL ÁREA DE LA COPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

Núm. 198.- Santiago, 18 de diciembre de 2023.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador en el Área de la Coproducción Audiovisual se suscribió con fecha 6 de junio de 2019, en Santiago, Chile.

Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 18.892, de 11 de octubre de 2023, de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo XXI del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 10 de noviembre de 2023.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador en el Área de la Coproducción Audiovisual, suscrito en Santiago, Chile, el 6 de junio de 2019; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- Carolina Arredondo Marzán, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN EL ÁREA DE LA COPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador, en adelante, los Estados Parte, considerando el potencial de sus respectivas industrias audiovisuales y la pertinencia de que ambas contribuyan a su desarrollo mutuo, complementándose técnica y creativamente, impulsando la especialización de sus gestores y el desarrollo cultural en ambos Estados; y buscando fomentar la cooperación, la circulación y distribución de su producción y los intercambios culturales y económicos entre ellas, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I Definiciones

Para fines del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) Obra Audiovisual: Toda creación expresada a través de imágenes, con o sin sonido incorporado, de cualquier género y duración, fijada o grabada en cualquier soporte, destinada a mostrarse por cualquier medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, creado o por crearse, y que incluye, entre otras, a las obras cinematográficas.

b) Proyecto de obra audiovisual (proyecto): Toda creación expresada a través de imágenes, con o sin sonido incorporado, de cualquier género y duración, fijada o grabada en cualquier soporte, destinada a mostrarse por cualquier medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, creado o por crearse, y que incluye, entre otras, a las obras cinematográficas y las obras audiovisuales producidas con medios digitales, que se encuentre en etapas tempranas de desarrollo, tales como escritura de guion, elaboración del plan presupuestario y financiero.

c) Coproducción Audiovisual: Toda obra o proyecto de obra audiovisual, realizada por dos o más coproductores de dos o más países, en base a un contrato de coproducción estipulado entre los coproductores y debidamente inscrito ante las autoridades competentes, en conformidad a la legislación aplicable de cada Estado.

d) Autoridad competente:

D1) En Chile: Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio;

D2) En Ecuador: Ministerio de Cultura y Patrimonio, Instituto de Cine y Creación Audiovisual-ICCA.

ARTÍCULO II Beneficios

Las coproducciones realizadas en los términos del presente Acuerdo serán consideradas como obras o proyectos audiovisuales nacionales por los Estados Parte y, en consecuencia, gozarán de todas las ventajas previstas o que se prevean en el futuro en la normativa interna de cada Estado Parte.

Para obtener tales beneficios, la coproducción deberá ser certificada por las autoridades competentes, debiendo los coproductores satisfacer las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y cumplir con los requisitos procedimentales establecidos por cada Estado Parte.

ARTÍCULO III Reconocimiento de las coproducciones

El reconocimiento de la coproducción presentada por los productores de cada uno de los Estados Parte, se realizará según el procedimiento que prevean sus autoridades competentes, el cual deberá ser simple y deberá contemplar la posibilidad de realizarse por medios electrónicos.

El reconocimiento de la coproducción será irrevocable salvo en caso de que no se respeten las condiciones mínimas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO IV

Aportes de los coproductores de los Estados Parte

La proporción de los aportes creativos, técnicos y artísticos respectivos de los coproductores de los dos Estados Parte pueden variar, no pudiendo ser menor al veinte (20) por ciento, ni mayor al ochenta (80) por ciento por obra o proyecto.

Se entiende por aporte creativo el realizado por los autores de la obra o proyecto audiovisual, esto es, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guion y de la música específicamente compuesta para la obra o proyecto, y el director.

Se entiende por aporte técnico el realizado por los profesionales y especialistas de los diferentes oficios de la producción audiovisual.

Se entiende como aporte artístico el realizado por los actores, bailarines, cantantes, mimos, imitadores, entre otros miembros del equipo que, mediante su voz, ademanes y/o movimientos corporales, participen en la coproducción.

Todos estos aportes deberán ser realizados preferentemente por personas nacionales de los Estados Parte o residentes en los territorios de estos, de acuerdo a las condiciones y a las posibles excepciones que se establezcan en su normativa interna.

Con todo, al menos dos profesionales creativos deberán ser nacionales de los Estados Parte o residentes en los territorios de estos, salvo que se trate del director, en cuyo caso se considerará suficiente con su sola participación en este ámbito. Al mismo tiempo, al menos dos miembros del personal artístico deberán cumplir con tal condición, uno de ellos desempeñando un papel considerado principal.

ARTÍCULO V

Aportes de coproductores de terceros países

En la realización de las coproducciones contempladas en el presente Acuerdo y sujetándose a las disposiciones del mismo, podrá integrarse a coproductores de terceros países con aportes financieros, creativos, técnicos o artísticos, requiriéndose para ello la aprobación de las autoridades nacionales competentes.

Con todo, dichos aportes no podrán ser superiores al treinta (30) por ciento por obra o proyecto, y siempre bajo la condición de que el coproductor mayoritario sea el de un Estado Parte.

La participación de personal creativo, técnico y/o artístico que no sean nacionales de los Estados Parte o residentes en los territorios de estos, será admitida de acuerdo a las condiciones establecidas en la normativa interna de cada Estado Parte para el personal extranjero, o en los marcos regulatorios que cada Estado Parte haya establecido para las coproducciones multilaterales, siempre que su participación no contradiga las condiciones mínimas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO VI

Lugar de realización de la preproducción, producción y postproducción

Las labores de preproducción, producción y postproducción de las coproducciones realizadas en el marco del presente Acuerdo, deberán llevarse a cabo preferentemente en el territorio de los Estados Parte.

Todas las labores ejecutadas al exterior de los mismos, deberán informarse ante la autoridad competente.

ARTÍCULO VII Circulación de personal y material

En el marco de su normativa interna, cada uno de los Estados Parte facilitará la entrada, circulación y salida en su territorio del personal del otro Estado Parte.

Igualmente, cada Estado Parte facilitará la importación temporal y la reexportación del material y equipos necesarios para la realización de las coproducciones en el marco del presente Acuerdo.

ARTÍCULO VIII

Contratos necesarios para la realización de la coproducción

Los contratos relacionados con personas, bienes o servicios destinados a una coproducción, se regirán por la ley del Estado del coproductor que los realice, en todo lo relativo a los aportes sociales, gravámenes, impuestos o contribuciones, siempre que hayan sido celebrados en ese Estado.

ARTÍCULO IX

Derechos de propiedad de los coproductores

En los contratos de coproducción que regulan las coproducciones acogidas al presente Acuerdo, deberá garantizarse la propiedad material e intelectual conjunta y de cada coproductor sobre la obra o proyecto, así como el acceso a la misma.

Dicha propiedad podrá ser cedida en forma total, bajo cualquier forma contractual, por el coproductor de un Estado Parte sólo a terceras personas nacionales del mismo Estado Parte o residentes en el territorio de este. De lo contrario, la coproducción perderá los beneficios del presente Acuerdo.

Si la cesión fuere parcial, deberán siempre resguardarse las proporciones de participación de los Estados Parte, a efectos de cumplir con las condiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO X

Derechos de explotación de los coproductores

En principio, aquellos beneficios derivados de la explotación de la obra o proyecto audiovisual serán divididos en proporción al porcentaje de la contribución total de cada

coproductor al proyecto. Cualquier otra modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada Estado Parte.

ARTÍCULO XI Cuotas de exhibición

En el caso de que una obra audiovisual realizada en coproducción sea exportada hacia un Estado en el cual las importaciones están sujetas a cupos o cuotas:

a) La obra audiovisual se imputará, en principio, al cupo o cuota del Estado cuya participación sea mayoritaria.

b) En el caso de obras audiovisuales que comporten una participación igual entre los países, la obra audiovisual se imputará al cupo o cuota del Estado que tenga las mejores posibilidades de exportación o del país coproductor del cual el director sea residente.

c) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus obras audiovisuales en el Estado importador, las realizadas en coproducción serán presentadas como nacionales por ese país coproductor para gozar del beneficio correspondiente.

ARTÍCULO XII Créditos

En los créditos de cada obra audiovisual coproducida en el marco del presente Acuerdo, deberá consignarse la coproducción, individualizándose primero el nombre del Estado de origen del coproductor mayoritario, o según lo convengan los coproductores.

Tal identificación aparecerá en toda exhibición de la obra audiovisual.

ARTÍCULO XIII Presentación en eventos internacionales

Salvo acuerdo en contrario de los coproductores, las obras audiovisuales realizadas en coproducción serán presentadas en los eventos internacionales, festivales y otros, por el Estado productor mayoritario o, en el caso de coproducciones igualitarias, por el Estado del coproductor del cual el director sea originario.

ARTÍCULO XIV

Medidas para la formación de capital e intercambio de know-how

Los Estados Parte podrán establecer de común acuerdo medidas promocionales simétricas que fomenten la inclusión de capitales e intercambio de know-how en coproducciones de los Estados Parte y que faciliten el proceso de formación de capital para la producción de las mismas.

ARTÍCULO XV

Importación, distribución y exhibición de las obras de los Estados Parte

La importación, distribución y exhibición de obras audiovisuales de un Estado Parte en el otro Estado Parte, no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las restricciones establecidas en forma general en la normativa vigente en cada uno de los Estados Parte.

ARTÍCULO XVI

Difusión y conservación de las obras en los territorios de los Estados Parte

Cada Estado Parte reafirma su voluntad de favorecer y desarrollar por todos los medios la difusión y conservación de las películas del otro Estado Parte, y reconoce la necesidad de promover recíprocamente la diversidad cultural a través de la valoración de sus obras o proyectos de obra audiovisual, especialmente mediante programas de formación de públicos y de participación en festivales audiovisuales.

ARTÍCULO XVII Aplicación y revisión

Las autoridades competentes de los Estados Parte examinarán en caso de necesidad las condiciones de aplicación del presente Acuerdo con el fin de resolver las eventuales dificultades de la puesta en práctica de sus disposiciones.

ARTÍCULO XVIII Coordinación

Con el objeto de desarrollar la cooperación audiovisual bilateral, los Estados Parte acuerdan establecer una instancia de coordinación, que se reunirá, en principio, una vez al año, en el marco de encuentros multilaterales de autoridades en materia audiovisual, o en reuniones bilaterales.

No obstante, dicha instancia podrá ser convocada en sesión extraordinaria a petición de una de las dos autoridades competentes, especialmente en caso de modificaciones en la normativa interna aplicable a las industrias audiovisuales, o en caso de que existan dificultades de particular gravedad en la aplicación del Acuerdo.

ARTÍCULO XIX Solución de diferencias

Toda diferencia que pueda surgir con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta de manera amistosa, mediante consultas y negociaciones entre los Estados Parte, a través de sus autoridades competentes y el canal diplomático que corresponda.

ARTÍCULO XX Enmiendas

Las disposiciones de este Acuerdo pueden ser enmendadas en cualquier momento, por escrito y de mutuo consentimiento de las Partes, lo cual se formalizará mediante protocolos separados que serán parte integral de este Acuerdo.

Cualquier enmienda entrará en vigor de conformidad con el mismo proceso descrito en el Artículo XXI de este Acuerdo.

ARTÍCULO XXI Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación mediante la cual uno de los Estados Parte comunique al otro, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para tal efecto.

ARTÍCULO XXII Duración

El presente Acuerdo tendrá una duración de dos (2) años y se renovará automáticamente por iguales períodos, salvo que uno de los Estados Parte manifieste su intención de ponerle término notificando al otro Estado Parte, con al menos ciento ochenta (180) días de antelación al vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas.

La terminación del presente Acuerdo no afectará la ejecución de las coproducciones que hubiesen sido aprobadas con anterioridad, a menos que los Estados Parte convengan de un modo diferente.

Firmado en Santiago, Chile, el 6 de junio de 2019, en dos (2) ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile, Consuelo Valdés Chadwick, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.- Por el Gobierno de la República del Ecuador, José Valencia Amores, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

 






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