DO 2024-07-11 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
(CVE 2515518)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subsecretaría de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO CON EL CONSEJO FEDERAL SUIZO DE IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PARÍS
Núm. 89.- Santiago, 7 de mayo de 2024.
Vistos:
Los artículos 32, Nºs. 6 y 15, y 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 9 de diciembre de 2023 se suscribió, en Dubái, el Acuerdo de Implementación del Acuerdo de París entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo.
Que dicho instrumento se enmarca en el Acuerdo de París, adoptado con fecha 12 de diciembre de 2015, en la Vigésimo Primera Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y publicado en el Diario Oficial de 23 de mayo de 2017.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del indicado Acuerdo de Implementación y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 10 de junio de 2024.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Implementación del Acuerdo de París entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo, suscrito en Dubái, el 9 de diciembre de 2023; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.
ACUERDO DE IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PARÍS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO
El Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo, en lo sucesivo denominados "las Partes";
Teniendo en cuenta las relaciones amistosas entre las Partes;
Deseando fortalecer aún más estas relaciones y la fructífera cooperación entre las Partes; Reafirmando el compromiso de las Partes con la democracia, el Estado de Derecho, los
derechos humanos y los derechos fundamentales de conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Recordando el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en particular sus artículos 4, 6 y 13 y las decisiones pertinentes de su Conferencia de las Partes;
Reafirmando su intención de modificar el presente Acuerdo de Implementación en consonancia con las nuevas orientaciones que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París (CMA);
Recordando los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas;
Destacando la necesidad de alcanzar las emisiones netas de carbono a nivel mundial hacia 2050 teniendo en cuenta el artículo 4.1 del Acuerdo de París y siguiendo las conclusiones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés) en su informe especial sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 grados por encima de los niveles preindustriales y las trayectorias de emisión de gases de efecto invernadero a nivel mundial vinculadas y su sexto informe de evaluación;
Recordando la importancia de formular y comunicar a medio siglo a la Secretaría del Acuerdo de París sobre las estrategias de desarrollo a largo plazo de bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 4.19 del Acuerdo de París;
Notando que la cooperación en virtud del artículo 6 del Acuerdo de París permite una mayor ambición en las medidas de mitigación y adaptación;
Reafirmando el compromiso de garantizar la transparencia y evitar la doble contabilidad, de proteger el medio ambiente y de promover el desarrollo sostenible, incluido el respeto de los derechos humanos;
Reconociendo que la actual contribución determinada a nivel nacional (NDC por sus siglas en inglés) de la Confederación Suiza bajo el Acuerdo de París incluye el uso de resultados de mitigación transferidos internacionalmente;
Tomando nota de que el Gobierno de la República de Chile está considerando la transferencia internacional de reducciones de emisiones, siempre que esto no sea un obstáculo para el cumplimiento de la contribución determinada a nivel nacional;
Tomando nota de que cada Parte puede asumir el papel de País Anfitrión o País Adquiriente en virtud del presente Acuerdo;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1 Definiciones generales
A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:
1. "Orientaciones del artículo 6.2" se refiere a las "orientaciones sobre los enfoques cooperativos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo de París", que figuran en el anexo de la decisión 2/CMA.3 y la decisión 6/CMA.4.
2. "CMA" se refiere a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes bajo el Acuerdo de París.
3. "Resultado de Mitigación Transferido Internacionalmente":
a. "Resultado de Mitigación" se define como una tonelada de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero medida en toneladas métricas de dióxido de carbono equivalente (CO2eq) de conformidad con el artículo 4.13 del Acuerdo de París.
b. Un "Resultado de Mitigación Transferido Internacionalmente", en lo sucesivo denominado RMTI, son los Resultados de Mitigación que han sido autorizados por una Parte del Acuerdo de París para su uso para el cumplimiento de la NDC u Otros Propósitos Internacionales de Mitigación.
4. "Entidad Adquirente" es una entidad que recibe los RMTI autorizados en virtud del presente Acuerdo.
5. "Actividad de Mitigación" es un proyecto o programa que mitiga los gases de efecto invernadero.
6. "Autorización" es la declaración formal que cada Parte publica de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo.
7. "Informe Bienal de Transparencia" se refiere a los informes definidos en el artículo 13 del Acuerdo de París.
8. "Ajuste correspondiente" son los ajustes aplicados por una Parte en el contexto de la presentación de reportes sobre su inventario nacional de emisiones para evitar la doble contabilidad en la aplicación del artículo 4, párrafo 13; el artículo 6, párrafo 2; y el artículo 13, párrafo 7, del Acuerdo de París, en consonancia con las Orientaciones del artículo 6.2.
9. "Entidad Autorizada" es una entidad autorizada por el País Anfitrión para participar en la Actividad de Mitigación y solicitar la transferencia de los Resultados de Mitigación autorizados en virtud del presente Acuerdo.
10. "Primera Transferencia" es la primera transferencia internacional de Resultados de Mitigación, tal y como se define en las Orientaciones del artículo 6.2.
11. "Registro Internacional" es la parte de la plataforma centralizada de contabilidad y reporte que corresponde al registro administrado por la Secretaría del Acuerdo de París.
12. "Emisión" es la creación de un resultado de mitigación transferible en un Registro.
13. "Otros Propósitos Internacionales de Mitigación" son los propósitos de mitigación distintos del logro de las NDC, según lo establecido por las Orientaciones del Artículo 6.2.
14. "Documento de Diseño de la Actividad de Mitigación" o "MADD", por sus siglas en inglés, es un documento que describe la Actividad de Mitigación.
15. "Informe de Monitoreo" es un informe sobre los indicadores verificables resultantes de una Actividad de Mitigación de la que proceden los Resultados de Mitigación. La Entidad Autorizada es responsable de su elaboración.
16. "Contribución Determinada a Nivel Nacional" o "NDC", por sus siglas en inglés, es la contribución de una Parte al Acuerdo de París.
17. "Período de Implementación de la NDC" es el marco temporal de una NDC de una Parte del Acuerdo de París.
18. "Reconocimiento de transferencia" es la creación de información en un Registro para confirmar una transferencia.
19. "Registro" es un sistema digital de seguimiento de los Resultados de Mitigación.
20. "País Adquiriente" es la Parte de este Acuerdo que reconoce los Resultados de Mitigación transferidos internacionalmente en su Registro como RMTIs para su posible uso o transferencia.
21. "País Anfitrión" es la Parte de este Acuerdo donde las Actividades de Mitigación están o estarán teniendo lugar y que reconoce los Resultados de Mitigación transferidos internacionalmente en su Registro como adicionales a su nivel de emisiones cubierto por su NDC.
22. "Verificador" es una tercera entidad independiente que verifica los Informes de Monitoreo.
23. “Informe de Verificación" es el informe emitido por el Verificador que confirma la exactitud del contenido de un Informe de Monitoreo;
24. "Año de Vintage" es el año en el que ha tenido lugar un Resultado de Mitigación.
ARTÍCULO 2 Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es establecer el marco legal para la transferencia de resultados de mitigación que se utilizarán para el cumplimiento de la NDC o para Otros Propósitos Internacionales de Mitigación, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo de París. A este respecto, ambas Partes promoverán el desarrollo sostenible y garantizarán la integridad medioambiental y la transparencia, incluso en la gobernanza, así como una contabilidad sólida, incluida la evitación de la doble contabilidad.
ARTÍCULO 3
Integridad ambiental y desarrollo sostenible
Se establecen los principios y criterios mínimos pertinentes para garantizar la integridad ambiental de los Resultados de Mitigación cuya transferencia y utilización son autorizados, así como para promover el desarrollo sostenible:
1. Los Resultados de Mitigación deberán ser reales, verificados, adicionales a los que hubiera ocurrido de otro modo, incluyendo los esfuerzos de mitigación actuales y los planes para cumplir con la NDC del País Anfitrión; y permanentes o alcanzados bajo un sistema que garantice la permanencia, incluyendo la compensación adecuada de cualquier reversión material;
2. Los Resultados de Mitigación representarán la mitigación lograda a partir de 2021;
3. El Año de Vintage de un Resultado de Mitigación y su uso deben estar en el marco temporal del mismo período de implementación de la NDC; y
4. Los Resultados de Mitigación deben proceder de actividades que:
a. No conduzcan a un aumento de las emisiones globales, en y entre los Períodos de Implementación de la NDC;
b. Consideren niveles de referencia conservadores, líneas de base establecidas de forma conservadora y por debajo de las proyecciones de emisiones habituales, incluso teniendo en cuenta todas las políticas existentes y abordando la incertidumbre en la cuantificación y el aumento potencial de las emisiones fuera de los límites de la actividad;
c. Estén en consonancia con la respectiva estrategia a largo plazo de desarrollo de bajas emisiones y con la NDC de cada Parte;
d. Fomenten la transición hacia un desarrollo bajo en emisiones, de acuerdo con el objetivo de emisiones netas de gases de efecto invernadero a más tardar al 2050;
e. No incluyan actividades basadas en la energía nuclear, o tecnologías o prácticas intensivas en carbono, en particular cualquier actividad que involucre la continuidad en el uso de combustibles fósiles;
f. Promover una acción climática reforzada y aplicar cualquier salvaguardia y límites de acuerdo con las disposiciones nacionales en comparación a los incentivos a la baja ambición de las Partes implicadas;
g. Minimizar el riesgo de fuga de carbono y ajustar cualquier fuga que se produzca en el cálculo de las reducciones o absorciones de emisiones;
h. Minimizar el riesgo de no permanencia de la mitigación a lo largo de varios períodos de Implementación de la NDC y, cuando se produzcan reversiones de las reducciones o absorciones de emisiones, garantizar que se aborden en su totalidad;
i. Tener en cuenta todas las políticas nacionales existentes y planificadas, incluida la legislación;
j. Minimizar, y cuando sea posible, evitar el riesgo de impactos ambientales y sociales negativos, incluyendo la calidad del aire y la biodiversidad, la desigualdad social y la discriminación de grupos de población por motivos de género, etnia o edad, y respetar la normativa ambiental nacional e internacional;
k. Estén en consonancia con el desarrollo sostenible y con las estrategias y políticas respectivas; y
l. Prevengan conflictos sociales y respeten los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situación de vulnerabilidad y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.
ARTÍCULO 4 Ciclo de autorización
1. Cada Parte establecerá un proceso mediante el cual las entidades puedan presentar una solicitud de Autorización de una Actividad de Mitigación y para la transferencia y uso internacional de los Resultados de Mitigación originados por dicha Actividad de Mitigación, publicando sus requisitos nacionales e informando a la otra Parte de cualquier modificación de los mismos.
2. Cada Parte podrá establecer un proceso y cualquier requisito que deban cumplir las entidades para solicitar convertirse en Entidad Autorizada.
3. Todas las Actividades de Mitigación requieren la Autorización de cada Parte, de conformidad con el proceso y cualquier requisito establecido por dicha Parte en su marco nacional y de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo. Cada Parte proporcionará su Autorización de una Actividad de Mitigación mediante la publicación del Formulario de Autorización de conformidad con el Artículo 5 de este Acuerdo.
4. Una vez autorizada la Actividad de Mitigación, los Resultados de Mitigación de esta actividad se autorizarán para su transferencia y uso internacional de conformidad con el artículo 4.6 del presente Acuerdo y el artículo 6.3 del Acuerdo de París, hasta la cantidad máxima de RMTI definida de conformidad con el artículo 5.2 del presente Acuerdo y en el MADD, a la espera del cumplimiento de todos los requisitos para su transferencia de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo.
5. Cada Parte definirá los requisitos y formato para el MADD y deberá tratar de compatibilizar dichos requisitos en la medida de lo posible con la otra Parte.
6. La transferencia internacional y el uso de los Resultados de Mitigación para el cumplimiento de la NDC o para Otros Propósitos Internacionales de Mitigación generados a partir de una Actividad de Mitigación autorizada requiere de la Autorización de cada Parte, de conformidad con el artículo 6.3 del Acuerdo de París, las Orientaciones del artículo 6.2 y con lo establecido en el artículos 3 de este Acuerdo, en consonancia con los respectivos requisitos nacionales. Cada Parte proporcionará su Autorización de la transferencia internacional y uso de los Resultados de Mitigación de una Actividad de Mitigación autorizada mediante la publicación del Formulario de Autorización de conformidad con el artículo 5 de este Acuerdo.
7. Cada Parte publicará sus Autorizaciones, incluidos los MADD, en inglés, en su respectivo Registro definido de conformidad con el artículo 8.1 del presente Acuerdo, e informará de ello a la otra Parte, incluidas las actualizaciones o modificaciones del Formulario de Autorización.
8. Consistente con la petición de la entidad autorizada, cada Parte podrá actualizar o modificar su Formulario de Autorización, es decir, los elementos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del presente Acuerdo, de conformidad con el párrafo 7 del presente artículo y consistentemente a los requisitos a nivel nacional. La otra Parte podrá actualizar o modificar su Formulario de Autorización o aprobar la actualización o modificación por la otra Parte de conformidad con el párrafo 9. Las modificaciones o actualizaciones del Formulario de Autorización deben ser autorizados por ambas Partes. Las actualizaciones o modificaciones serán válidos de conformidad con el párrafo 9 de este artículo. Cada Parte podrá en cualquier momento actualizar o modificar la información presentada en el Art. 5.3 en su Formulario de Autorización. 9. Cada Parte revisará la congruencia entre sus Formularios de Autorización correspondientes e informará a la otra Parte mediante la publicación de una declaración en caso de incongruencia. En relación con la Actividad de Mitigación, en ausencia de una declaración de incongruencia, se autoriza una Actividad de Mitigación conforme al párrafo 3 de este artículo, respectivamente, transcurridos 30 días calendario desde la fecha de publicación de los Formularios de Autorización por ambas Partes. En el caso de las RMTI, si no hay una declaración de incongruencia, la transferencia internacional y el uso de los Resultados de Mitigación procedentes de una Actividad de Mitigación autorizada se autorizarán de conformidad con el párrafo 6 de este artículo, respectivamente, después de 30 días calendario a
partir de la fecha de publicación de los Formularios de Autorización por ambas Partes.
ARTÍCULO 5 Formulario de autorización
1. El Formulario de Autorización hará referencia al MADD e incluirá:
a. La especificación de si este Formulario de Autorización autoriza la Actividad de Mitigación y/o las RMTI originadas por dicha Actividad de Mitigación para su transferencia y uso internacional;
b. Identificación de la Actividad de Mitigación de la que proceden los Resultados de Mitigación;
c. Información sobre el origen (actividad, sector y ubicación geográfica);
d. Una definición de, entre otras cosas, las metodologías estándar o de base aplicadas, y los requisitos para los Informes de Monitoreo y Verificación;
e. Una definición del período crediticio de la Actividad de Mitigación;
f. Una definición del Periodo o Periodos de implementación de la NDC durante los cuales se autoriza el uso de los RMTIs, según proceda;
g. La cantidad máxima total acumulada de RMTIs generados a partir de la Actividad de Mitigación;
h. Cualquier condición o criterio de elegibilidad para la transferencia y el uso de los Resultados de Mitigación;
i. Una referencia a la Autorización correspondiente de la otra Parte, si procede.
2. La Autorización del País Anfitrión incluirá la identificación de la Entidad Autorizada.
3. Para completar el Ciclo de Autorización, cada Parte podrá hacer referencia en su Formulario de Autorización a la información sobre el cumplimiento de todos los requisitos de transferencia de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. Cualquier cambio en esta
información no afectará a la propia autorización, de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo:
a. La cantidad exacta de RMTI verificados y autorizados b. El Año de Vintage de los RMTI autorizados
c. Información sobre el identificador único de los RMTI autorizados, de conformidad con las Orientaciones del artículo 6.2; y
d. Información sobre el uso (para el cumplimiento de la NDC o para Otros Propósitos Internacionales de Mitigación);
j. En caso de que el uso sea para Otros Propósitos Internacionales de Mitigación, la especificación del propósito de mitigación y el nombre de la entidad que usará los RMTI, cuando esté disponible.
ARTÍCULO 6
Monitoreo, verificación y examinación
1. Los Informes de Monitoreo y su verificación son necesarios para cada Actividad de Mitigación Autorizada. Un Verificador aprobado por cada Parte que será seleccionado por la Entidad Autorizada debe establecer un Informe de Verificación y presentar los Informes de Verificación y Monitoreo a cada Parte.
2. Cada Parte pondrá a disposición del público la información sobre los Verificadores aprobados.
3. Cada Parte publicará los Informes de Verificación y Monitoreo, en consonancia con los requisitos nacionales.
4. Cada Parte evaluará los Informes de Verificación y Monitoreo basándose en los requisitos definidos en el Formulario de Autorización de conformidad con el artículo 5.1.d. del presente Acuerdo. Ambas Partes dispondrán de un plazo de 90 días calendario a partir de la fecha de presentación de los Informes de Verificación y Monitoreo para evaluar los Informes y notificar la Aprobación del informe correspondiente. Se requiere de la aprobación de ambas Partes para declarar el informe como aprobado.
5. El País Anfitrión examinará los Resultados de Mitigación de una Actividad de Mitigación autorizada, en un plazo de 90 días calendario a partir de la fecha de presentación de los Informes de Verificación y Monitoreo por parte del Verificador.
a. No habrá doble reclamación de los Resultados de Mitigación en virtud de otros sistemas u objetivos nacionales o internacionales;
b. No hay prueba de discrepancia con lo dispuesto en el Formulario de Autorización;
c. No hay evidencia de violación de los derechos humanos, de los derechos de los pueblos indígenas o de la legislación nacional del País Anfitrión en la implementación de la Actividad de Mitigación de la cual provienen los Resultados de Mitigación.
5. El País Anfitrión publicará una declaración especificando la cantidad exacta de los Resultados de Mitigación verificados autorizados para transferencia internacional y uso de conformidad con el artículo 4.6 de este Acuerdo, y notificará al País Adquiriente, así como a la Entidad Autorizada.
6. Tras el examen positivo por parte del País Anfitrión, el País Adquiriente emitirá, en el plazo de 30 días calendario, una confirmación del cumplimiento de los requisitos para la transferencia internacional y el uso de los respectivos Resultados de Mitigación. El País Adquiriente hará pública la confirmación y notificará al País Anfitrión y a la Entidad Autorizada.
ARTÍCULO 7 Reconocimiento de la transferencia
Cada Parte reconocerá las transferencias internacionales de los Resultados de Mitigación autorizadas para los que se disponga de declaraciones positivas de las Partes de conformidad con los artículos 6.5 y 6.6 del presente Acuerdo:
1. El País Anfitrión podrá emitir los RMTI autorizados en su Registro, cuando dicho Registro esté vinculado al Registro Internacional, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo de París, o solicitar la emisión en la cuenta del Registro Internacional, cuando sea posible.
2. La transferencia internacional de RMTI requiere la respectiva solicitud de la Entidad Autorizada al País Anfitrión. El País Anfitrión garantizará la notificación de la transferencia a la Entidad Adquirente y al País Adquiriente. Dicha notificación incluirá la identificación de la Entidad Adquirente e información sobre la cantidad de RMTIs, identificadores únicos para cada RMTI aclarando el origen y Año de Vintage, el método aplicable para el ajuste correspondiente en virtud del artículo 9 del presente Acuerdo.
3. En caso de que los RMTI puedan utilizarse para Otros Propósitos Internacionales de Mitigación, la Primera Transferencia se define como el reconocimiento de la transferencia en virtud del presente artículo lo que equivale al momento de Emisión al que se hace referencia en las Orientaciones del artículo 6.2, a menos que las Partes acuerden otra cosa de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo de París.
4. Tras el reconocimiento de la transferencia internacional o la Primera Transferencia del RMTI, el País Anfitrión reconocerá la transferencia internacional mediante la cancelación del RMTI en el Registro, donde se haya emitido dicho RMTI, y aplicará el ajuste correspondiente de conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo.
5. Tras el reconocimiento de la transferencia internacional o de la Primera Transferencia del RMTI, el País Adquiriente reconocerá los RMTI en el Registro de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo. El País Adquiriente notificará al País Anfitrión cuando los RMTI sean usados y, en caso de que se usen para el cumplimiento de los NDC, garantizará la aplicación del ajuste correspondiente de conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8 Registro
1. Cada Parte definirá y utilizará un Registro con las siguientes propiedades para el reconocimiento de la transferencia:
a. En el Registro se hará pública toda la información pertinente en virtud del presente Acuerdo, de conformidad con los lineamientos nacionales de confidencialidad;
b. El Registro se actualizará en función de la publicación de los Formularios de Autorización y del reconocimiento de transferencias en virtud de los artículos 7.2 y 7.3 del presente Acuerdo, respectivamente;
c. El Registro incluirá, entre otras cosas, identificadores únicos para todos los RMTI autorizados en virtud del presente Acuerdo, información relativa al origen y al Año de Vintage, una referencia al Formulario de Autorización.
2. Las Partes podrán definir un Registro utilizado conjuntamente para la Emisión y/o transferencia y/o seguimiento de unidades internacionales que representen RMTI y el intercambio de información para el cumplimiento de los requisitos de información de conformidad con las Orientaciones del artículo 6.2.
3. Cada Parte consignará todos los datos y la información en el Registro para cumplir las obligaciones de seguimiento de las Orientaciones del artículo 6.2.
ARTÍCULO 9 Ajuste correspondiente
Para evitar doble contabilidad, cada Parte aplicará los ajustes correspondientes para cada RMTI autorizado en virtud del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo de París.
ARTÍCULO 10 Presentación de Reportes
1. Cada Parte cumplirá con sus obligaciones de presentación de reportes en virtud del Acuerdo de París, incluida la presentación de un Reporte Inicial, Informes Bienales de Transparencia (incluida la información periódica) e información anual en concordancia con los artículos 6 y 13 del Acuerdo de París, las Orientaciones del artículo 6.2, las guías en virtud del artículo 13 y otras decisiones pertinentes adoptadas por la CMA.
2. Cada Parte se asegurará de que los reportes y la información que presente sean coherentes con el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11 Tasas y tarifas
1. El País Anfitrión garantizará que cualquier tasas y tarifas impuestas por el País Anfitrión sobre o en relación con las Autorizaciones, o la ejecución de cualquier Actividad de Mitigación autorizada en virtud del presente Acuerdo, serán:
a. no discriminatorio; y
b. razonables y no se aplicarán con vistas a, o con el efecto de, crear obstáculos innecesarios a la realización de una Actividad o Actividades de Mitigación en virtud del presente Acuerdo.
2. El País Anfitrión también garantizará que todas estas tasas y tarifas sean proporcionales al coste de los servicios prestados.
3. El País Anfitrión notificará por escrito al País Adquiriente cualquier modificación de dichas tasas y tarifas, al menos tres meses antes de su entrada en vigor. La notificación al País Adquiriente incluirá una explicación de los cambios pertinentes a tales tasas y tarifas.
ARTÍCULO 12
No doble contabilidad con la financiación climática internacional
Los recursos utilizados para la adquisición de RMTI autorizados en virtud del presente Acuerdo no se notificarán como apoyo prestado o movilizado en virtud de los artículos 9, 10 y 11 del Acuerdo de París, a menos que las Partes en el presente Acuerdo acuerden otra cosa de conformidad con el artículo 13.13 del Acuerdo de París.
ARTÍCULO 13 Autoridades competentes
1. Chile ha autorizado al Ministerio del Medio Ambiente para que actúe en su nombre en la aplicación de este Acuerdo en asuntos nacionales. Para la representación de Chile en asuntos internacionales relacionados con este acuerdo, el país designa al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la asesoría técnica del Ministerio del Medio Ambiente.
2. La Confederación Suiza ha autorizado al Departamento Federal de Medio Ambiente, Transportes, Energía y Comunicaciones, a través de la Oficina Federal del Medio Ambiente (FOEN por sus siglas en inglés), a actuar en su nombre en la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 14 Preocupación común
Las Partes acuerdan aunar sus esfuerzos para luchar contra la corrupción y, en particular, declaran que cualquier oferta, regalo, pago, remuneración o beneficio de cualquier tipo, hecho a quien sea, directa o indirectamente, con vistas a que se le conceda una autorización o un reconocimiento de transferencia en virtud del presente Acuerdo, se interpretará como un acto contrario al presente Acuerdo o una práctica corrupta. Cualquier acto de este tipo constituye motivo suficiente para suspender el reconocimiento de las transferencias en virtud del artículo 19 del presente Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente sin demora de cualquier sospecha fundada de acto ilegal o práctica corrupta.
ARTÍCULO 15 Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor 60 días calendario después de la fecha de recepción de la última notificación escrita mediante la cual una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 16 Modificaciones
Cualquier modificación o enmienda al presente Acuerdo deberá hacerse por escrito con el acuerdo mutuo de ambas Partes.
ARTÍCULO 17 Solución de controversias
Cualquier controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones directas por vía diplomática.
ARTÍCULO 18 Denuncia del presente Acuerdo
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte. Dicha denuncia surtirá efecto cuatro años calendario después de que finalice el Período de implementación de la NDC durante el cual se comunique la denuncia. Esta adecuación de los plazos de denuncia garantiza los efectos jurídicos del presente Acuerdo a lo largo de todo el periodo de tiempo durante el cual las Partes apliquen las obligaciones del mismo. 2. Las Entidades Autorizadas serán informadas por el País Anfitrión inmediatamente de la
denuncia del Acuerdo.
ARTÍCULO 19
Suspensión del reconocimiento de transferencias
1. Cualquiera de las Partes podrá suspender el reconocimiento de una transferencia si:
a. La otra Parte incumple el artículo 4.2 del Acuerdo de París, según el cual el examen del cumplimiento deberá basarse en las consideraciones pertinentes del comité establecido en virtud del artículo 15 del Acuerdo de París;
b. La otra Parte incumple los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10 o 12 del presente Acuerdo.
2. Dicha suspensión del reconocimiento de la transferencia se comunicará mediante notificación escrita a la otra Parte y surtirá efecto a los 30 días calendario de la fecha de recepción de la notificación escrita o en una fecha posterior especificada en dicha notificación.
ARTÍCULO 20 Terminación
1. El presente Acuerdo y todas las autorizaciones en virtud del mismo terminarán si una de las Partes se retira del Acuerdo de París.
2. Dicha terminación surtirá efecto en la misma fecha en que surta efecto la retirada de la Parte del Acuerdo de París.
Hecho en Dubái, el 9 de diciembre de 2023, en dos ejemplares originales en lenguas alemana, española e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto inglés.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Por el Gobierno de la República de Chile, María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Por el Consejo Federal Suizo, Albert Rösti, Consejero Federal, Ministro de Medio Ambiente, Transportes, Energía y Comunicaciones.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica
Cursa con alcances el decreto Nº 89, de 2024, del Ministerio de Relaciones Exteriores
Nº E506915/2024.- Santiago, 1 de julio de 2024.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se promulga el Acuerdo con el Consejo Federal Suizo de Implementación del Acuerdo de París, por encontrarse ajustado a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente respecto del acuerdo que se promulga por intermedio del instrumento en estudio, que en su artículo 5, numeral 3., no existe la
debida correlación alfabética, ya que se han omitido los literales e., f., g. y h.; y que en su artículo 6, se repite el numeral 5.
Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del decreto del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República (S).
Al señor
Ministro de Relaciones Exteriores Presente.