DO 2024-10-11 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
(CVE 2553318)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subsecretaría de Relaciones Exteriores
PROMULGA ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
Núm. 119.- Santiago, 21 de junio de 2024.
Vistos:
Los artículos 32, Nº 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, el Comité de Seguridad Marítima, MSC, de la Organización Marítima Internacional, mediante la resolución MSC.491(104) de 8 de octubre de 2021, adoptó enmiendas al Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, protocolo que fue publicado en el Diario Oficial de 22 de noviembre de 2000.
Que, las señaladas enmiendas fueron aceptadas por las partes el 1 de julio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI 2) f) ii) bb) del aludido Protocolo y entraron en vigor el 1 de enero de 2024, de acuerdo a lo previsto en el artículo VI 2) g) ii) del mismo Protocolo.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse las Enmiendas al Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, adoptadas por la resolución MSC.491(104) de 8 de octubre de 2021, del Comité de Seguridad Marítima, MSC, de la Organización Marítima Internacional; cúmplanse y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Albert Van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica
Cursa con alcance el decreto Nº 119 de 2024, del Ministerio de Relaciones Exteriores
Nº E532982.- Santiago, 28 de agosto de 2024.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que promulga Enmiendas al Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, por encontrarse ajustado a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que en atención a que el artículo 54, numeral 1), inciso noveno, de la Constitución Política de la República dispone que "deberá darse la debida publicidad a los hechos que digan relación con el tratado internacional", entre ellos, su entrada en vigor, en lo sucesivo esa información deberá incorporarse en la parte dispositiva del respectivo decreto promulgatorio, y no solo en sus considerandos como acontece en el acto de la especie.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del instrumento del rubro.
Saluda atentamente a Ud., por orden de la Contralora General de la República (S), Graciela Lepe Uribe, Subjefa de División.
Al señor
Ministro de Relaciones Exteriores Presente.
ANEXO 1
RESOLUCIÓN MSC.491(104) (adoptada el 8 de octubre de 2021)
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966 (PROTOCOLO DE LÍNEAS DE CARGA DE 1988)
El Comité de Seguridad Marítima,
Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
Recordando también el artículo VI del Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (el "Protocolo de líneas de carga de 1988"), artículo que trata de los procedimientos de enmienda,
Habiendo examinado, en su 104º período de sesiones, enmiendas al Protocolo de líneas de carga de 1988, propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI 2 a) del mismo,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI 2 d) del Protocolo de líneas de carga de 1988, las enmiendas al Protocolo de líneas de carga de 1988 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con lo estipulado en el artículo VI 2) f) ii) bb) del Protocolo de líneas de carga de 1988, que las mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2023, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de las Partes en el Protocolo de líneas de carga de 1988, o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante de todas las Partes, hayan notificado que rechazan las enmiendas;
3. Invita, a las partes interesadas a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI 2) g) ii) del Protocolo de líneas de carga de 1988, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2024, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. Pide, al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI 2) e) del Protocolo de líneas de carga de 1988, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todas las Partes en el Protocolo de líneas de carga de 1988;
5. Pide, también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Protocolo de líneas de carga de 1988.
ANEXO
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966 (PROTOCOLO DE LÍNEAS DE CARGA DE 1988)
ANEXO B
ANEXOS DEL CONVENIO MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL MISMO
Anexo I
Reglas para determinar las líneas de carga
Capítulo II
Condiciones de asignación del francobordo
Regla 22
Imbornales, tomas y descargas
1. Se sustituye la regla 22 1) g) por el texto siguiente:
"g) la tabla 22.1 indica la disposición aceptable de imbornales y descargas."
Capítulo III Francobordos
Regla 27
Tipos de buques
2. Se sustituye la regla 27 13) a) por el texto siguiente:
"13) La condición de equilibrio después de inundación se considerará adecuada siempre que:
a) Considerados el incremento de carena, la escora y el asiento, la flotación final después de inundación esté por debajo del borde inferior de toda abertura por la que pueda producirse inundación progresiva descendente. Entre esas aberturas se cuentan las de los conductos de aire, los ventiladores (aun cuando cumplan lo prescrito en la regla 19 4)) y las aberturas que se cierran con puertas estancas a la intemperie (aun cuando cumplan la regla 12) o tapas de escotilla del mismo tipo (aun cuando cumplan lo prescrito en la regla 16, párrafos 1) a 5)); pueden no figurar entre ellas las aberturas que se cierran mediante tapas de registro y portillos sin brazola (que cumplan lo prescrito en la regla 18), tapas de escotillas de carga del tipo descrito en la regla 27 2), puertas de corredera estancas accionadas a distancia, puertas de acceso estancas de bisagra con indicación de cerrada/abierta in situ y en el puente de navegación que sean de acción rápida o de abertura con una sola acción y que normalmente permanezcan cerradas mientras el buque esté en el mar, puertas estancas de bisagra que se mantengan permanentemente cerradas mientras el buque esté en el mar, y portillos de tipo fijo (que cumplan lo prescrito en la regla 23). En el caso de puertas que separen un espacio de máquinas principales de un compartimiento del aparato de gobierno, las puertas estancas podrán ser puertas de bisagra de acción rápida, que se mantendrán cerradas durante la travesía mientras no se utilicen, y a condición también de que la falca inferior de tales puertas quede por encima de la línea de flotación en carga de verano."