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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2024-10-11 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
 

(CVE 2553317)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Subsecretaría de Relaciones Exteriores

PROMULGA ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA LOS BUQUES QUE UTILICEN GASES U OTROS COMBUSTIBLES DE BAJO PUNTO DE INFLAMACIÓN (CÓDIGO IGF) DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR (CONVENIO SOLAS)

Núm. 118.- Santiago, 21 de junio de 2024.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que el Comité de Seguridad Marítima, MSC, de la Organización Marítima Internacional, mediante la resolución MSC.458(101), de 13 de junio de 2019, adoptó enmiendas al Código Internacional de Seguridad para los Buques que Utilicen Gases u Otros Combustibles de Bajo Punto de Inflamación (Código IGF), del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (Convenio SOLAS), publicado en el Diario Oficial de 11 de junio de 1980.

Que el referido Código se adoptó por resolución MSC.391(95), de 11 de junio de 2015, del Comité de Seguridad Marítima, publicada en el Diario Oficial de 24 de agosto de 2022, y tiene carácter obligatorio en virtud de la resolución MSC.392(95), de 11 de junio de 2015, del Comité de Seguridad Marítima, publicada en el Diario Oficial de 25 de marzo de 2022.

Que las señaladas enmiendas fueron aceptadas por las Partes el 1 de julio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del aludido Convenio, y entraron en vigor el 1 de enero de 2024, de acuerdo a lo previsto en el artículo VIII b) vii) 2) del citado Convenio.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase las Enmiendas al Código Internacional de Seguridad para los Buques que utilicen Gases u otros Combustibles de Bajo Punto de Inflamación (Código IGF), del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (Convenio SOLAS), adoptadas por la resolución MSC.458(101), de 13 de junio de 2019, del Comité de Seguridad Marítima, de la Organización Marítima Internacional; cúmplanse y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.

RESOLUCIÓN MSC.458(101) (adoptada el 13 de junio de 2019)

ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA LOS BUQUES QUE UTILICEN GASES U OTROS COMBUSTIBLES DE BAJO PUNTO DE INFLAMACIÓN (CÓDIGO IGF)

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando también la resolución MSC.391(95), mediante la cual adoptó el Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación ("el Código IGF"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo II-1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 ("el Convenio"),

Recordando asimismo el artículo VIII b) y la regla II-1/2.29 del Convenio, relativos al procedimiento de enmienda del Código IGF,

Habiendo examinado, en su 101º período de sesiones, las enmiendas al Código IGF propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,

1 Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código IGF cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2 Determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2023, a menos que, antes de dicha fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

3 Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2024, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4 Pide al Secretario General que de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5 Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA LOS BUQUES QUE UTILICEN GASES U OTROS COMBUSTIBLES DE BAJO PUNTO DE INFLAMACIÓN (CÓDIGO IGF)

PARTE A

2 GENERALIDADES

2.2 Definiciones

1 Se introduce un nuevo párrafo 2.2.42 a continuación del párrafo 2.2.41 actual:

"2.2.42 Por buque construido el 1 de enero de 2024 o posteriormente se entiende:

1 un buque cuyo contrato de construcción se adjudique el 1 de enero de 2024 o posteriormente;

2 en ausencia de un contrato de construcción, un buque cuya quilla se coloque o cuya construcción se halle en una fase equivalente de construcción el 1 de julio de 2024 o posteriormente; o

3 un buque cuya entrega tenga lugar el 1 de enero de 2028 o posteriormente."

PARTE A-1

PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS BUQUES QUE UTILICEN GAS NATURAL COMO COMBUSTIBLE

5 PROYECTO Y DISPOSICIÓN DEL BUQUE

5.3 Reglas - Generalidades

2 El texto que define fv en el párrafo 5.3.4.2 se sustituye por el siguiente:

"fv se calcula utilizando las fórmulas para el factor v que figuran en la regla II-1/7-2.6.1.1 del Convenio SOLAS y refleja la probabilidad de que la avería se extienda verticalmente por encima del límite más bajo del tanque de combustible. Se utilizarán las siguientes fórmulas:"

6 SISTEMA DE CONTENCIÓN DE COMBUSTIBLE

6.8 Reglas aplicables al límite de carga de los tanques de combustible de gas licuado

3 Se añade la siguiente regla a continuación de la regla 6.8.2 existente:

"6.8.3 Cuando se trate de buques construidos el 1 de enero de 2024 o posteriormente, en los casos en los que, debido al aislamiento y a la ubicación del tanque, la probabilidad de que el contenido del tanque se caliente como consecuencia de un incendio externo sea insignificante, se podrán tomar medidas especiales para permitir un límite de carga superior al calculado utilizando la temperatura de referencia, pero nunca por encima del 95%."

9 SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE A LOS DISPOSITIVOS DE CONSUMO

9.5 Reglas aplicables a la distribución de combustible fuera del espacio de máquinas

4 Se añaden las siguientes reglas a continuación de la regla 9.5.2 actual:

"9.5.3 Las prescripciones de los párrafos 9.5.4 a 9.5.6 se aplicarán a los buques construidos el 1 de enero de 2024 o posteriormente, en lugar de las prescripciones de los párrafos 9.5.1 y 9.5.2.

9.5.4 Cuando las tuberías de combustible gaseoso pasen por espacios cerrados del buque, estarán protegidos por una segunda envuelta, que puede ser un conducto de ventilación o un sistema de tuberías de doble pared. El conducto o el sistema de tuberías de doble pared estarán ventilados mecánicamente a subpresión con 30 renovaciones de aire por hora, y estarán provistos de medios de detección de gas como se prescribe en 15.8. La Administración también podrá aceptar otras soluciones que proporcionen un nivel equivalente de seguridad.

9.5.5 La prescripción del párrafo 9.5.4 no debe aplicarse a las tuberías de respiración de combustible de gas completamente soldadas que atraviesen espacios con ventilación mecánica.

9.5.6 Las tuberías de combustible licuado estarán protegidas por una segunda envuelta que pueda contener las fugas. Si el sistema de tuberías se encuentra en un cuarto de preparación del combustible o en un espacio de las conexiones de los tanques, la Administración podrá eximir de la aplicación de esta prescripción. En los casos en que la detección de gas en virtud del párrafo 15.8.1.2 no sea la adecuada, las segundas envueltas de las tuberías de combustible licuado

estarán dotadas de detección de fugas mediante sistemas de vigilancia de la presión o la temperatura, o cualquier combinación de estas. La segunda envuelta deberá poder soportar la presión máxima que pueda acumularse en la envuelta en caso de que se produzca una fuga en las tuberías de combustible. A tal efecto, es posible que en la segunda envuelta se tenga que instalar un sistema de alivio de presión que evite que la envuelta se vea sometida a presiones superiores a sus presiones de proyecto."

10 GENERACIÓN DE POTENCIA, INCLUIDA LA PROPULSIÓN Y OTROS DISPOSITIVOS DE CONSUMO DE GAS

10.3 Reglas aplicables a los motores de combustión interna de pistones

5 Se añade la siguiente nueva regla 10.3.1.1.1 a continuación de la regla 10.3.1.1 actual:

"10.3.1.1.1 En el caso de los buques construidos el 1 de enero de 2024 o posteriormente, el sistema de escape estará provisto de sistemas de alivio contra explosiones, a menos que esté proyectado para soportar el peor supuesto de sobrepresión debido a fugas de gases encendidos o esté justificado por el concepto de seguridad del motor. Se efectuará una evaluación detallada del potencial del gas sin quemar en el sistema de escape que cubra todo el sistema, desde los cilindros hasta el extremo abierto. Dicha evaluación se reflejará en el concepto de seguridad del motor."

11 SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS

11.3 Reglas aplicables a la prevención contra incendios

6 Se sustituye la regla 11.3.3 por la siguiente:

"11.3.3 El espacio en que se encuentre el sistema de contención de combustible estará separado de los espacios de máquinas de categoría A o de otros recintos de alto riesgo de incendio. La separación se hará mediante un coferdán de 900 mm como mínimo con aislamiento de clase A-60. Al determinar el aislamiento que tiene el espacio en que se encuentra el sistema de contención de combustible de otros espacios con un riesgo de incendio menor, el sistema de contención de combustible se considerará espacio de máquinas de categoría A, de conformidad con la regla II-2/9 del Convenio SOLAS. En el caso de los tanques de tipo C, el espacio de bodega de almacenamiento de combustible podrá considerarse un coferdán."

7 Se añade la siguiente nueva regla 11.3.3.1 a continuación de la regla 11.3.3:

"11.3.3.1 No obstante lo dispuesto en la última oración de la regla 11.3.3, cuando se trate de buques construidos el 1 de enero de 2024 o posteriormente, el espacio de bodega de almacenamiento de combustible podrá considerarse un coferdán a condición de que:

1 el tanque de tipo C no esté emplazado directamente encima de espacios de máquinas de categoría A ni de otros cuartos de alto riesgo de incendio, y

2 la distancia mínima al límite de clase A-60 desde el forro exterior del tanque de tipo C o el límite del espacio de las conexiones de los tanques, si lo hubiera, sea de 900 mm como mínimo."

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 118, de 2024, del Ministerio de Relaciones Exteriores

Nº E533034/2024.- Santiago, 28 de agosto de 2024.

Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que promulga Enmiendas al Código Internacional de Seguridad para los Buques que Utilicen Gases u Otros

Combustibles de Bajo Punto de Inflamación (Código IGF), del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (Convenio SOLAS), por encontrarse ajustado a derecho.

No obstante, cumple con hacer presente que en atención a que el artículo 54, numeral 1), inciso noveno, de la Constitución Política de la República dispone que "deberá darse la debida publicidad a los hechos que digan relación con el tratado internacional", entre ellos, su entrada en vigor, en lo sucesivo esa información deberá incorporarse en la parte dispositiva del respectivo decreto promulgatorio, y no solo en sus considerandos como acontece en el acto de la especie.

Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del instrumento del rubro.

Por orden de la Contralora General de la República (S).- Saluda atentamente a Ud., Graciela Lepe Uribe, Subjefa de División.

Al señor

Ministro de Relaciones Exteriores Presente.

 






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