Ministerio de Relaciones Exteriores
EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN EL CASO PALAMARA IRIBARNE, SE PUBLICA EL CAPITULO RELATIVO A LOS HECHOS PROBADOS DE ESTA SENTENCIA Y LA PARTE RESOLUTIVA DE LA MISMA
VI
Hechos Probados
63. Con fundamento en las pruebas aportadas y considerando las manifestaciones formuladas por las partes, la Corte considera probados los siguientes hechos:
Respecto del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne
63.1. El señor Humberto Antonio Palamara Iribarne es ingeniero naval mecánico, ingresó a la Armada de Chile en 1972 y su retiro se produjo a partir del 1 de enero de 1993, como Oficial de Entrenamiento del Departamento de Operaciones Navales de la Comandancia en Jefe de la Tercera Zona Naval. En enero de 1993 comenzó a laborar como asesor técnico, grado, con "remuneración global única mensual" de las Fuerzas Armadas, en el Departamento de Inteligencia Naval de la referida Comandancia en Jefe, bajo la figura de "empleado civil a contrata", "sujeto a un contrato anual" desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993. Su contrato se realizó de conformidad con "las necesidades institucionales".
63.2. En 1993 el señor Palamara Iribarne vivía en la ciudad de Punta Arenas, Chile, en una casa fiscal, junto a su esposa Anne Ellen Stewart Orlandini y sus tres hijos Humberto Antonio, Fernando Alejandro y Raimundo Jesús, todos de apellidos Palamara Stewart.
63.3. La señora Anne Ellen Stewart Orlandini tenía una empresa que funcionaba como distribuidora de libros, taller artesanal de artículos de cuero, publicidad y modelaje.
Respecto del libro "Ética y Servicios de Inteligencia"
63.4. A fines de 1992 el señor Humberto Antonio Palamara Iribarne escribió el libro "Ética y Servicios de Inteligencia", el cual constaba de cinco capítulos, a saber: Capítulo I "La Inteligencia es Conocimiento y Organización"; Capítulo II "La Inteligencia es Actividad"; Capítulo III "Las Operaciones Especiales de Inteligencia"; Capítulo IV "La Contrainteligencia"; y Capítulo V "La Guerra Sucia".
63.5. Aproximadamente a finales de enero y principios de febrero de 1993 el señor Palamara Iribarne encargó a la imprenta Ateli la edición de 1000 ejemplares de su libro y acordó pagar por dicho trabajo el precio de $ 700.000 pesos chilenos, de los cuales su esposa canceló $ 472.000 pesos chilenos. El 9 de febrero de 1993 la señora Anne Stewart Orlandini inscribió el libro escrito por su marido en el registro de propiedad intelectual. Dicha inscripción cuenta con el número de I.S.B.N. 956-7314-01-2 de la Biblioteca del Congreso Nacional de los Estados Unidos de América, y mediante ella se "salvaguarda los derechos de autor a nivel internacional". Además, la señora Stewart Orlandini realizó la inscripción del libro en la Biblioteca Nacional de Chile, la cual le asignó el número 85.611.
63.6. El señor Palamara Iribarne escribió e intentó publicar y comercializar el libro "Ética y Servicios de Inteligencia" durante la vigencia del régimen democrático. Para poder publicar su libro las autoridades militares consideraban que necesitaba una autorización de sus superiores. El Jefe del Estado Mayor General manifestó que "no había dado ninguna autorización, ni verbal, ni escrita, para que se publicara el referido libro.
Respecto de la prohibición de publicar el libro "Ética y Servicios de Inteligencia"
63.7. El artículo 89 de la Ordenanza de la Armada No. 487 de 21 de abril de 1988 establece la prohibición respecto de "todo miembro de la Armada o persona que se encuentre a su servicio, de publicar o dar facilidades para que se publiquen en la prensa, artículos que envuelvan una crítica a los servicios de la Armada, de organismos públicos o de gobierno", así como "artículos que directa o indirectamente, se refieran a asuntos de carácter secreto, reservado o confidencial, temas políticos o religiosos u otros que puedan dar margen a una polémica o controversia en la que se pueda ver envuelto el buen nombre de la institución". Asimismo, el mencionado artículo establece que "el personal de la Armada podrá realizar publicaciones a la prensa a título personal, previo conocimiento y autorización de su Comandante o de la Autoridad Naval competente. En tiempo de guerra o cuando las circunstancias así lo exijan, la Comandancia en Jefe de la Armada podrá suspender o limitar esta autorización.
63.8. El 15 de febrero de 1993 el señor Palamara Iribarne se entrevistó con el Comandante en Jefe de la III Zona Naval, señor Hugo Bruna Greene, y le comentó que durante sus vacaciones había escrito un libro titulado "Ética y Servicios de Inteligencia". El referido Comandante manifestó al señor Palamara Iribarne que "debía seguir los cauces institucionales para publicar" dicho libro.
63.9. El 17 febrero de 1993 el Comandante en Jefe de la III Zona Naval recibió, desde Valparaíso, vía facsimilar, un folleto publicitario promocional del libro escrito por el señor Palamara Iribarne, sin que hubiere recibido "petición alguna para tramitar la autorización de [su] publicación". En presencia del Jefe del Estado Mayor de la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval, señor Vicente Casselli, el Comandante en Jefe de la III Zona Naval ordenó al señor Palamara Iribarne que "no podía salir nada publicado sin la correspondiente autorización del Mando" y le solicitó que le entregara "el original del texto que había escrito".
63.10. El 17 de febrero de 1993 el señor Palamara Iribarne entregó cuatro ejemplares de su libro al Jefe de la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval, los cuales fueron entregados al Jefe del Estado Mayor General de la Armada "para su conocimiento y resolución", a la Dirección de Inteligencia de la Armada "para su conocimiento e informe técnico", al Jefe del Estado Mayor de la III Zona Naval y un ejemplar quedó en poder del Jefe del Departamento A-2 de la referida Comandancia en Jefe. El Comandante en Jefe de la III Zona Naval ordenó al señor Palamara Iribarne que "no podía salir nada publicado sin previa autorización, ni siquiera los panfletos y que no se debía continuar con el armado de los libros".
63.11. El 18 de febrero de 1993 el señor Palamara Iribarne solicitó por escrito al Comandante en Jefe de la III Zona Naval "autorización para publicar su libro", dado que "deseaba, a título personal, hacerlo público", su contenido se refería "al rol de la inteligencia a nivel general, analizada desde la perspectiva ética" y "no contenía ninguna información clasificada". Ese mismo día el Comandante en Jefe remitió un memorando al Jefe del Estado Mayor General, mediante el cual le informó que el señor Palamara Iribarne había solicitado autorización para publicar su libro, por lo que adjuntó un ejemplar de prueba del texto para su consideración y "posterior autorización de publicación".
63.12. El 26 de febrero de 1993 el "Mando Naval" de Valparaíso comunicó telefónicamente al Comandante en Jefe de la III Zona Naval que "no se había autorizado la publicación del libro, decisión que sería reiterada por vía oficial", dado que se estimaba que su contenido atentaba contra la "seguridad nacional y la defensa nacional". Dicho Comandante en Jefe instruyó al Jefe del Estado Mayor y al Jefe del Departamento A-2 de la III Zona Naval para que notificaran al señor Palamara Iribarne dicha decisión del Mando Naval. El 28 de febrero de 1993 el Jefe del Departamento comunicó oralmente al señor Palamara Iribarne que su libro "no había sido autorizado por la Institución", y que ello le sería notificado posteriormente.
63.13. El 1 de marzo de 1993 el señor Palamara Iribarne concurrió a la oficina del Comandante en Jefe de la III Zona Naval, quien le indicó que su libro no había sido autorizado. El señor Palamara Iribarne manifestó que estaba dispuesto a publicar su libro sin autorización. Dicho Comandante en Jefe, quien era Juez Naval de Magallanes, ordenó oralmente al señor Palamara Iribarne que detuviera dicha publicación y que acompañara al Jefe del Departamento para que retiraran "todos los antecedentes que del libro existieran en la imprenta". Para ello debían concurrir a la sede de la imprenta a las 15:00 horas. El señor Palamara Iribarne no concurrió a la imprenta.
63.14. El 2 de marzo de 1993 la Armada de Chile emitió un comunicado de prensa, mediante el cual indicó que el señor Palamara Iribarne "habría quebrantado el juramento solemne a que lo obliga la reglamentación naval, de guardar reserva absoluta de las materias del servicio de que hubiese tomado conocimiento con motivo de sus funciones, sin perjuicio de que el contenido y en especial los juicios expresados por el autor en dicha obra podrían desorientar a sus lectores y eventualmente, vulnerar los intereses de la institución".
63.15. El 3 de marzo de 1993 el Comandante en Jefe de la III Zona Naval suspendió "la autorización que tenía el señor Palamara Iribarne para hacer publicaciones en la columna del diario ‘La Prensa Austral’.
63.16. Como consecuencia de la negativa del señor Palamara Iribarne de detener la publicación del libro "Ética y Servicios de Inteligencia" y por la falta de solicitar autorización para publicar dicho libro, se inició en su contra un proceso penal en el Juzgado Naval de Magallanes por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares. Asimismo, con base en los mismos hechos, se inició una investigación sumaria administrativa ante la Fiscalía Naval Administrativa de la III Zona Naval por la comisión de faltas administrativas.
Respecto de la Causa No. 464 instaurada contra el señor Palamara Iribarne por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares ante el Juzgado Naval de Magallanes
63.17. La Causa No. 464 instaurada ante el Juzgado Naval de Magallanes en contra del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne tuvo su origen en los hechos descritos anteriormente (supra párrs. 63.1 a 63.16). Inicialmente, el Fiscal Naval hacía referencia a dos delitos: uno de desobediencia y otro de incumplimiento de deberes militares. Durante el transcurso de la etapa de sumario del proceso, el procesado y su abogado no pudieron conocer el expediente. En distintos momentos procesales de la referida etapa del sumario, el Fiscal Naval de dicho juzgado ha imputado al señor Palamara Iribarne la comisión de otros dos delitos de desobediencia por hechos posteriores (infra párrs. 63.38 a 63.56). La causa nueva y las primeras diligencias iniciadas por los mencionados hechos fueron acumuladas a la Causa Criminal No. 464.
Primeras diligencias por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares
63.18. La primeras diligencias se iniciaron a través de una denuncia formulada telefónicamente por el señor Vicente Casselli Ramos, Jefe del Estado Mayor Suplente de la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval, y por la orden de incautación, en la imprenta Ateli, de los ejemplares del libro "Ética y Servicios de Inteligencia", emitida por el Comandante en Jefe de la III Zona Naval por haber escrito y publicado el libro "Ética y Servicios de Inteligencia", sin dar cumplimiento a los procedimientos institucionales vigentes y contraviniendo órdenes expresas en el sentido de no publicar dicho libro porque atentaba contra la seguridad y la defensa nacional. El 1 de marzo de 1993 el Fiscal Naval suplente emitió una resolución, mediante la cual ordenó la incautación de "todo tipo de escritos, documentos o publicaciones que existieren" en la referida imprenta. Ese mismo día se presentó un informe sobre el "no cumplimiento del artículo 89 de la Ordenanza de la Armada e insubordinación", firmado por el Jefe de Departamento A-2 de la III Zona Naval y jefe directo del señor Palamara Iribarne, dirigido al Comandante en Jefe de la III Zona Naval.
63.19. El 1 de marzo de 1993 a las 18:45 horas el Fiscal Naval Suplente y el Secretario del Juzgado Naval de Magallanes se constituyeron en las instalaciones de la imprenta Ateli e incautaron 16 ejemplares del libro, 1 diskette con el texto íntegro del libro, tres paquetes con cinco libros cada uno, tres paquetes con un número indeterminado de hojas sobrantes de la publicación y dos sobres con la matricería electrostática de la publicación con los originales del texto. Asimismo, se procedió a borrar de uno de los computadores de la imprenta, "todos los archivos que contenían información relativa a la publicación".
63.20. El 1 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente emitió dos resoluciones. En una de ellas decidió que, en "mérito de autos", el cual constaba de 6 folios, "existían antecedentes bastantes para estimar que podría ser decretada la detención del Empleado Civil Humberto PALAMARA Iribarne", y decretó el arraigo por el plazo de 60 días. En la otra resolución de la misma fecha ordenó que el Tribunal se constituyera en el domicilio del señor Palamara Iribarne, con el objeto de "proceder a la incautación de los ejemplares del libro que existan en su poder y de todo otro antecedente o documento relacionado con dicha publicación". El 1 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente y el Secretario se constituyeron en el referido domicilio a las 22:15 horas e incautaron 874 ejemplares del libro. En dicho acto el Fiscal Naval Suplente, el Secretario y el señor Palamara Iribarne firmaron un "acta de incautación", en la cual se señaló que "el señor PALAMARA procedió a borrar del disco duro de su computador personal el texto íntegro del mencionado libro".
63.21. El 1 de marzo de 1993 durante el acto de incautación se procedió a detener al señor Palamara Iribarne sin que se le notificaran las razones de su detención ni los cargos formulados en su contra. Con posterioridad a la incautación, que concluyó a las 23:00 horas, el Fiscal Naval Suplente fijó "la audiencia de inmediato" para "tomar declaración" al señor Palamara Iribarne, ya que "era necesario" y éste se encontraba en la Secretaría de la Fiscalía Naval de Magallanes. El señor Palamara Iribarne rindió declaración ante el referido Fiscal y el Secretario, luego de lo cual, a las 00:40 horas del 2 de marzo de 1993, en la referida Secretaría, se le notificó una resolución del Fiscal en la que resolvía que no había "mérito para decretar la detención del inculpado", se dispuso mantenerlo en libertad con las "prevenciones legales y se le notificó la resolución que dispuso su arraigo.
63.22. El 2 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente de Magallanes citó al señor Palamara Iribarne, a través de la Policía de Investigaciones de Punta Arenas, "bajo apercibimiento de arresto", para que compareciera ese mismo día ante el "Tribunal Naval a primera audiencia de Primeras Diligencias" que se instruían en la Fiscalía. El señor Palamara Iribarne no compareció, por lo que el referido Fiscal Naval decretó "arresto para asegurar la comparecencia del citado funcionario", el que se llevó a cabo en su domicilio ese mismo día en la tarde. La citación, la orden de arresto y el parte del comisario no señalan el delito que se estaba investigando. Ese mismo día, el señor Palamara Iribarne fue puesto a disposición de la Fiscalía, prestó una nueva declaración ante el referido Fiscal Naval Suplente y fue puesto en libertad.
63.23. El 10 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente de Magallanes ordenó que se emitiera un exhorto al Fiscal Naval de la I Zona Naval para que "procediera a designar dos peritos especialistas en Inteligencia" para que realicen un informe sobre "el grado de vulneración de la reserva y seguridad propios del servicio naval en que hubiere incurrido el inculpado Humberto Antonio Palamara Iribarne con la publicación del libro ‘Ética y Servicios de Inteligencia’. El 26 de abril de 1993 los dos peritos designados emitieron su dictamen y su "conclusión definitiva fue que el libro no vulneraba la reserva y la seguridad de la Armada de Chile". El 20 de mayo de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes exhortó al Fiscal Naval de la I Zona Naval, a fin de que "los peritos amplíen el informe pericial de 26 de abril de 1993", e indicó que debían verificar si "contenía información relevante desde el punto de vista institucional naval y/o información obtenible solo en fuentes cerradas, y si afectaba los intereses institucionales". El 20 de julio de 1993 se realizó la ampliación del peritaje, el cual concluyó que "el libro contiene información relevante desde el punto de vista institucional, no significando que se haya copiado en forma exacta o textual reglamentos o publicaciones de la Armada sobre inteligencia". En dicha ampliación los peritos indicaron que la información que contiene el libro "puede obtenerse de fuentes abiertas". Finalmente, los peritos concluyeron que el libro en análisis "indudablemente afectaba el interés institucional de la Armada chilena, puesto que, al señalar el autor que su obra responde a la obligación moral que tiene una persona de difundir sus conocimientos y experiencias a los demás, queda implícito que su formación como especialista en inteligencia es lo que lo capacita a escribir sobre el tema".
63.24. El 10 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente exhortó al Fiscal Naval de Valparaíso para que interrogara al jefe directo del señor Palamara Iribarne y ordenó que se remitiera un oficio al Jefe del Estado Mayor General de la Armada para que informara si "tramitó algún tipo de autorización previa a la publicación del libro" escrito por el señor Palamara Iribarne. El 30 de abril de 1993 declaró ante el Fiscal Naval de Magallanes quien había sido jefe del señor Palamara Iribarne entre los meses de febrero y diciembre de 1992.
63.25. El 10 de marzo de 1993 el Comandante en Jefe de la III Zona Naval prestó declaración ante el Fiscal Naval Suplente. El 12 de marzo de 1993 el mencionado Comandante en Jefe se declaró "inhabilitado para seguir conociendo de los hechos denunciados como Juez Naval de Magallanes", dado que "tenía relación y tomó parte activa en los hechos que dieron origen a la denuncia que se encuentra en trámite de primeras diligencias y que ha sido elevada para su conocimiento y resolución", por lo cual ordenó que se "pasaran los antecedentes al Jefe del Estado Mayor de la Tercera Zona Naval".
Instrucción del sumario por los delitos de desobediencia y de incumplimiento de deberes militares
63.26. El 13 de marzo de 1993 el Juez Naval Subrogante resolvió que se instruyera el sumario, asignando el Rol N° 464.
63.27. El 15 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente del Juzgado Naval de Magallanes emitió un auto de procesamiento, mediante el cual resolvió que:
a) se encontraba justificada en autos la existencia del delito de incumplimiento de deberes militares, previsto y sancionado por el artículo 299 No. 3 del Código de Justicia Militar, el cual se configuró cuando un funcionario de la Armada de Chile, durante el mes de febrero de 1993, sin esperar el trámite de autorización institucional, hizo publicar un libro cuyo contenido dice relación directa con "asuntos de carácter clasificado", en un tema que puede "dar margen a polémica o controversia en que se vea envuelto el buen nombre de la Armada". Con la autorización del referido funcionario se distribuyó "a lo menos uno de dichos libros" a un tercero ajeno a la institución, todo lo cual contraviene los deberes que, al respecto, le impone el artículo 89 de la Ordenanza de la Armada No. 487 de 21 de abril de 1988;
b) se encontraba justificada en autos la existencia del delito de desobediencia, previsto y sancionado por el artículo 337 No. 3 del Código de Justicia Militar, el cual se configuró cuando un funcionario de la Armada expresó su negativa abierta a cumplir la orden emitida por su superior jerárquico el 1 de marzo de 1993, cuando se "le negó en forma expresa" la autorización para publicar el libro y se le ordenó que debía entregar todo el material que existiera sobre el particular;
c) con los medios de prueba de autos y de las propias declaraciones del señor Palamara Iribarne, se desprendían presunciones fundadas para estimar que le cabía responsabilidad en dichos delitos en calidad de autor, por lo que se lo somete a proceso;
d) el señor Palamara Iribarne debía cumplir con prisión preventiva en la Guarnición IM "Orden y Seguridad", por lo cual se despachó orden de prisión en su contra, a ser cumplida por la Policía de Investigaciones de Punta Arenas; y
e) no se concedía la excarcelación del señor Palamara Iribarne, por existir "diligencias pendientes que cumplir en el proceso" que "hacían estrictamente necesaria su prisión", a saber: la declaración del jefe directo, el oficio al Jefe del Estado Mayor de la Armada (supra párr. 63.24) y la incorporación al expediente de su extracto de filiación y antecedentes.
63.28. El 15 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente del Juzgado Naval de Magallanes emitió una resolución, en la que ordenó la prisión del señor Palamara Iribarne con allanamiento de habitación, si fuere necesario, sin que constara en dicha resolución ni en la orden de aprehensión de 16 de marzo de 1993 el delito que se estaba investigando. El señor Palamara Iribarne fue detenido en su domicilio y puesto a disposición de la Fiscalía Naval de Magallanes. El señor Palamara Iribarne estuvo detenido en la Guarnición IM. "Orden y Seguridad".
63.29. El 16 de marzo de 1993 el señor Humberto Antonio Palamara Iribarne solicitó al Fiscal Naval Suplente de Magallanes que le concediera el beneficio de la libertad provisional fijando un monto de caución, "toda vez que el delito que se encontraba investigando el Tribunal no es de aquellos que merezcan pena aflictiva, máxime aún cuando consideraba que no había cometido delito alguno; que su detención no era necesaria para la investigación que se realizaba; que debía proveer al cuidado de su familia; que no era un peligro para la sociedad; y no eludiría la acción del fiscal mediante fuga o el ocultamiento". En dicha solicitud el señor Palamara Iribarne designó a un abogado para que lo representara. Ese mismo día el Fiscal Naval Suplente declaró "no ha lugar" el pedido del señor Palamara Iribarne, "teniendo presente lo dispuesto en los artículos 361 inciso 1° y 363 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal", "por faltar la agregación al expediente del extracto de filiación y antecedentes calificados en la causa".
63.30. El 16 de marzo de 1993 el señor Palamara Iribarne prestó declaración ante el Fiscal Naval Suplente y el Secretario.
63.31. El 16 de marzo de 1993 el señor Palamara Iribarne interpuso un recurso de apelación en contra del auto de procesamiento y de la denegatoria de excarcelación. El 23 de marzo de 1993 la Corte Marcial revocó "en su parte apelada" la Resolución del Fiscal Naval Suplente de 16 de marzo de 1993 (supra párr. 63.28) y concedió "la libertad bajo fianza" al señor Palamara Iribarne, cuyo monto sería fijado por el Fiscal Naval Suplente.
63.32. El 23 de marzo de 1993 el abogado del señor Palamara Iribarne solicitó al Fiscal Naval Suplente de Magallanes que decretara el sobreseimiento definitivo de "la causa que motivó" la investigación por la supuesta revelación de "secretos de aquellos que sanciona el artículo 255 del Código de Justicia Militar", que ordenara la devolución de los textos y materiales incautados, dado que dicha incautación "no estaría justificada", y que concediera la libertad condicional del imputado, así como solicitó, en subsidio, que se mudara su lugar de detención a su domicilio particular o se lo trasladara a otro lugar de detención. El referido abogado adjuntó una copia de un artículo periodístico publicado en el diario "La Nación" el 4 de marzo de 1993, en el que un "cientista político militar" analizó el libro y manifestó que su contenido no "comprometió la seguridad nacional" ni "reveló algún antecedente" que significara que "el libro era de aquellos que podían considerarse como esencialmente delicados".
63.33. El 23 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente consideró necesario tomar declaración al señor Palamara Iribarne, la cual fue rendida ante el referido Fiscal ese mismo día. Al día siguiente, el Fiscal Naval rechazó las solicitudes presentadas por el abogado del señor Palamara Iribarne y resolvió anotar "en el Libro de Pasajes Abusivos" algunas partes del referido escrito del abogado, las cuales se encuentran tachadas en la copia del documento que consta en el expediente.
63.34 El 25 de marzo de 1993 el abogado del señor Palamara Iribarne presentó prueba documental ante la Corte Marcial de la Armada. Ese mismo día la Corte Marcial solicitó que se "trajera a la vista el libro", para mejor resolver, lo cual fue acatado por el subjefe del Estado Mayor General de la Armada ese mismo día.
63.35. El 26 de marzo de 1993 se ejecutó la decisión de la Corte Marcial de 23 de marzo de 1993 de dejar al señor Palamara Iribarne en libertad bajo fianza (supra párr. 63.31).
Respecto del recurso de protección interpuesto por la esposa del señor Palamara Iribarne ante la Corte de Apelaciones
63.36. El 3 de marzo de 1993 la señora Anne Ellen Stewart Orlandini interpuso un recurso de protección a su favor y de su familia, en contra de la Armada de Chile, dado que los actos del Fiscal Naval eran arbitrarios e ilegales por atentar en contra de las garantías constitucionales a la integridad psíquica, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el derecho a la propiedad y el derecho de autor. El 24 de marzo de 1993 la Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó dicho recurso alegando, inter alia, que a esa Corte "no le incumbe un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de un delito, ni resolver o corregir juicios sometidos legalmente a conocimiento de otros jueces, que ejercen distinta jurisdicción".
63.37. Una persona que se siente afectada por la decisión de un fiscal militar puede recurrir dicha decisión ante la Corte Marcial, pero no ante la justicia ordinaria.
Respecto de la Causa No. 465 por otro delito de desobediencia por hechos nuevos y su acumulación a la Causa No. 464
63.38. El 26 de marzo de 1993 el Jefe de la Guarnición IM "Orden y Seguridad" firmó una notificación de la orden de transbordo interna del señor Palamara Iribarne a dicha Guarnición, la cual había sido emitida por la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval, luego de que se ordenara su libertad bajo fianza, en la cual señaló que "debía mantener la reserva pertinente sobre la causa judicial e Investigación Sumaria Administrativa y que estaba estrictamente prohibido hacer comentarios críticos públicos o privados, escritos o hablados, que vayan en desmedro o dañen la imagen de la Institución, autoridad naval o de quienes instruyen la causa judicial o investigación sumaria administrativa en su contra".
63.39. El 26 de marzo de 1993 el señor Humberto Antonio Palamara Iribarne concedió una entrevista al periódico "La Prensa Austral", en la que señaló, inter alia, que consideraba "increíble" el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas (supra párr. 63.36). Ese mismo día, un representante del Ministerio Público Militar presentó a la Corte Marcial de la Armada un escrito en el cual manifestó que consideraba que las "gravísimas opiniones sobre la justicia civil del procesado" contra la Corte Marcial suponen que el señor Palamara Iribarne continúa con una "conducta desleal" con otra institución del Estado como lo es el Poder Judicial.
63.40. El 31 de marzo de 1993 el señor Palamara Iribarne fue entrevistado por periodistas del periódico "La Prensa Austral" y manifestó, inter alia, que la Armada le dio un plazo de siete días para desalojar la casa fiscal y que su esposa había denunciado que se le "objetó el acceso de su familia al hospital de las Fuerzas Armadas", dado que su nombre aparecía en "una lista de personas imposibilitadas de ingresar a dicho recinto". El señor Palamara Iribarne manifestó que "no era válido hacer este tipo de discriminación ni menos con la señora de un funcionario de las Fuerzas Armadas".
63.41. El 31 de marzo de 1993 el Jefe de la Guarnición IM "Orden y Seguridad" (M) acudió al Hospital de las Fuerzas Armadas, en donde el señor Palamara Iribarne "estaba siendo examinado medicamente a raíz que decía estar nervioso" y le manifestó que "sus declaraciones en la prensa constituían una clara desobediencia a la orden antes referida" (supra párr. 63.38). Ese mismo día, el referido Jefe de Guarnición remitió un informe al Comandante en Jefe de la III Zona Naval, en el que indicó que "en el matutino la PRENSA AUSTRAL de Punta Arenas, en su página 10, aparece un artículo en el que el señor Palamara Iribarne hizo presente que ha sufrido tratos discriminatorios por parte de la Institución" Naval, lo cual "ha contravenido una orden" emitida el 26 de marzo de 1993 (supra párr. 63.38), y ha omitido "el procedimiento de reclamos establecido en la Ordenanza de la Armada".
63.42. El 2 de abril de 1993 el señor Palamara Iribarne compareció a declarar ante el Fiscal Naval de Magallanes. En dicha declaración manifestó que no conocía los motivos de su citación e, inter alia, que las ideas vertidas en el periódico "La Prensa Austral" no consistían en una crítica a la Armada "pues solamente se refería a un hecho que ocurrió y que no constituye materia clasificada". Ese mismo día el Fiscal Naval de Magallanes citó a declarar al periodista que redactó el referido artículo (supra párr. 63.40), quien también manifestó no conocer los motivos de dicha citación.
63.43. El 13 de abril de 1993 el abogado del señor Palamara Iribarne presentó un escrito, mediante el cual solicitó "la devolución de la totalidad de los ejemplares de la edición" del libro escrito por su representado, dado que durante la investigación preliminar "no se había podido comprobar la existencia de ningún hecho que significara siquiera una vulneración de los intereses de la armada o que pudieran significar un compromiso a la Seguridad Nacional", que el referido señor no reveló secretos de la armada y que los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares que se le atribuían no justificaban "mantener la referida incautación". Asimismo, indicó que ello vulneraba la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio", consagrada en el artículo 19.12 de la Constitución Política de Chile.
63.44. El 14 de abril de 1993 el Juez Naval de Magallanes, señor Hugo Bruna Greene, quien se había "inhabilitado" para conocer la Causa 464 (supra párr. 63.25), ordenó que se "instruyera sumario" y "pasaran los antecedentes al Fiscal Naval de Magallanes para la prosecución del procedimiento", asignándole el Rol No. 465.
63.45. Como consecuencia de las referidas declaraciones (supra párrs. 63.39 y 63.40) al señor Palamara Iribarne se le imputó otro delito de desobediencia de ordenes impartidas por un superior jerárquico.
63.46. El 15 de abril de 1993 el abogado del señor Palamara Iribarne solicitó "conocimiento del sumario" y al día siguiente el Fiscal Naval de Magallanes rechazó dicha solicitud, la cual fue apelada por el referido abogado el 21 de abril de 1993. Ese mismo día, el Fiscal Naval declaró "no ha lugar" al referido recurso de apelación por "referirse a una resolución inapelable".
63.47. El 27 de abril de 1993 el abogado del señor Palamara Iribarne solicitó nuevamente al Fiscal Naval de Magallanes que le otorgara conocimiento del sumario, con el objeto de "poder aportar los medios necesarios para el pronto cierre del mismo" y solicitó la realización de careos entre las declaraciones que había vertido su representado y las versiones que sobre ellas se describieron en los alegatos del Ministerio Público Militar al solicitar la excarcelación, dado que se dejó entrever la existencia de contradicciones fundamentales que debían ser aclaradas. Al día siguiente, el Fiscal Naval de Magallanes rechazó la solicitud de otorgar conocimiento del sumario por ser "inconveniente para el éxito de la investigación", y decidió que la realización de careos "se resolverá en su oportunidad". El 23 de junio de 1993 el fiscal rechazó la referida solicitud de careos.
63.48. El 30 de abril de 1993 el Juez Naval de Magallanes, señor Hugo Bruna Greene, ordenó, a solicitud del Fiscal Naval, que se acumularan la "Causa No. 465 a la Causa No. 464".
63.49. El 5 de mayo de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes citó a declarar al Comandante en Jefe de la III Zona Naval, señor Hugo Bruna Greene. Ese mismo día el referido Comandante compareció ante el Fiscal Naval y señaló que cuando el señor Palamara Iribarne le comentó que quería publicar un libro, él le manifestó que "era bueno desmitificar la inteligencia", sin que dicho comentario supusiera "una autorización" para que publicara su libro.
63.50. El 22 de mayo de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes solicitó una prórroga para el sumario al Juez Naval, señor Hugo Bruna Greene, "por haber diligencias pendientes de cumplir". Al día siguiente el mencionado Juez concedió la prórroga solicitada.
Primeras diligencias por tercer delito de desobediencia y acumulación de dichas diligencias a la Causa Rol No. 464
63.51. El 5 de mayo de 1993 el señor Palamara Iribarne concurrió al programa de Radio Nacional "Propuesta 93", en el cual fue entrevistado y recibió varias preguntas del público. Al día siguiente el Jefe de la Guarnición IM "Orden y Seguridad" remitió un informe al Comandante en Jefe de la III Zona Naval, en el que manifestó que con dichas declaraciones el señor Palamara Iribarne contravino una orden emitida por el referido Jefe de Guarnición el 26 de marzo de 1993 (supra párr. 63.38) e hizo comentarios críticos que dañan la imagen de la institución y de la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval.
63.52. El abogado del señor Palamara Iribarne interpuso un recurso de queja en contra del Fiscal Naval de Magallanes por "abusos en la tramitación del proceso Rol No. 464, al negarle el conocimiento del sumario y al dilatar la realización de careos". El 1 de junio de 1993 la Corte Marcial de Valparaíso resolvió dicho recurso y señaló que la denegatoria al señor Palamara Iribarne de conocimiento del sumario derivaba de la ley, que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 129 del Código de Justicia Militar el sumario era secreto y que no era imputable al Fiscal recurrido, así como que la solicitud de careos "al haberse proveído que se resolvería en su oportunidad, no se había emitido pronunciamiento al respecto, por lo que el Fiscal debía resolver" (supra párr. 63.47).
63.53. El 3 de junio de 1993 el Juez Naval de Magallanes, Hugo Bruna Greene, ordenó que se acumularan a la Causa No. 464 las primeras diligencias practicadas en el proceso que se inició por las declaraciones radiales del señor Palamara Iribarne, las cuales habían sido practicadas por el Fiscal Naval de Magallanes.
63.54. El 15 de junio de 1993 el señor Palamara Iribarne, ante citación del Fiscal Naval, declaró, inter alia, que cuando borró de su computador el contenido de su libro "lo hizo suprimiéndolo de la memoria de respaldo". Ese mismo día, el Fiscal Naval de Magallanes ordenó que un ingeniero mecánico especialista en análisis de sistemas realizara un peritaje sobre el computador del señor Palamara Iribarne y constatara si "efectivamente se encontraba borrada de dicho computador la información aludida" en la referida declaración que prestara el señor Palamara Iribarne ante el Fiscal Naval. Al día siguiente, el perito emitió su informe indicando que la información sobre el libro no se encontraba en los archivos del computador revisado.
63.55. El 6 de julio de 1993 el señor Palamara Iribarne rindió declaración ante el Fiscal Naval de Magallanes.
63.56. El 12 de julio de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes emitió un auto de procesamiento relativo a los dos delitos de desobediencia provenientes de hechos nuevos (supra párrs. 63.38 a 63.53), mediante el cual resolvió que:
a) se encontraba acreditada en autos la existencia del delito de desobediencia establecido en el artículo 336.3 del Código de Justicia Militar, que se configuró cuando el señor Palamara Iribarne acudió al diario "La Prensa Austral" (supra párr. 63.39) y "formuló públicamente quejas y críticas en contra de la Armada y sus mandos, las que fueron publicadas en la edición de 31 de marzo de 1993 en dicho diario", todo ello en contravención a la orden militar de 26 de marzo de 1993 (supra párr. 63.40);
b) se encontraba acreditada en autos la existencia del delito de desobediencia establecido en el artículo 336.3 del Código de Justicia Militar, que se configuró cuando el señor Palamara Iribarne "concurrió a ser entrevistado en un programa radial de Radio Nacional de Chile de Punta Arenas, ‘Propuesta 93’, formulando en el transcurso de dicha entrevista quejas y críticas en contra de la Armada y sus mandos"; y
c) despachaba orden de prisión en contra del señor Palamara Iribarne, a través de la Policía de Investigaciones de Punta Arenas, en el carácter de autor de los referidos delitos. Al respecto, debía cumplir con prisión preventiva en la Guarnición IM "Orden y Seguridad".
63.57. El 12 de julio de 1993 el señor Palamara Iribarne, al ser notificado del auto de procesamiento, presentó un recurso de apelación en contra de la orden de prisión preventiva y solicitó que se le concediera la libertad condicional bajo fianza. Ese mismo día, el Fiscal Naval de Magallanes "concedió la apelación interpuesta, proveyó la solicitud de excarcelación y elevó" la apelación, los autos originales y la consulta sobre la excarcelación concedida a la Corte Marcial de la Armada"1 . El 15 de julio de 1993 la Corte Marcial de Valparaíso emitió una resolución, mediante la cual suprimió del auto de procesamiento del Fiscal Naval de 12 de julio de 1993 (supra párr. 63.56) las expresiones "la existencia del delito de desobediencia previsto y sancionado por el artículo 336.3 del Código de Justicia Militar" y "que se configuró cuando", así como ordenó que "las palabras ‘los delitos’ se reemplazaran por ‘el delito’". Además, la Corte Marcial "confirmó la resolución apelada con declaración que Humberto Antonio Palamara Iribarne quedara sometido a proceso".
63.58. La Fiscalía Naval de Magallanes realizó investigaciones tendientes a averiguar el número exacto de libros "Ética y Servicios de Inteligencia" editados, así como la ubicación de "ejemplares faltantes" y su entrega al juzgado. Para ello, requirió y tomó declaración a las personas que, de la información que constaba en el expediente de la Causa No. 464, podían tener en su poder una copia de dicho libro o que realizaron comentarios sobre dicho libro en medios de comunicación, sin que el Juez Naval permitiera que la causa pudiera ser elevada a plenario hasta que se recabara todos los ejemplares del libro.
63.59. El 25 de agosto y el 9 de septiembre de 1993 el abogado del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne presentó ante el Fiscal Naval de Magallanes solicitudes de "autorización para fijar domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal", con el propósito de que su representado buscara un trabajo, dado que "le había sido imposible encontrarlo" en Punta Arenas. Esos mismos días el Fiscal Naval autorizó al señor Palamara Iribarne para salir de la jurisdicción del Tribunal, indicando que "quedaba sometido a control semanal de firma en la Fiscalía Naval de Valparaíso". El señor Palamara Iribarne concurría a dicho control de firma en Valparaíso.
63.60. El 24 de septiembre de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes emitió su dictamen respecto de la "averiguación de presuntos delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares" correspondiente a la Causa No. 464 y a la Causa No. 465, que se acumuló mediante resolución de 30 de abril de 1993 (supra párr. 63.48), y a las "primeras diligencias" acumuladas mediante resolución de 3 de junio de 1993 (supra párr. 63.53), y declaró cerrado el sumario. En dicho dictamen el Fiscal Naval estimó que se debía condenar, en orden sucesivo, al señor Palamara Iribarne a: a) la pena de 541 días de presidio militar menor en su grado medio como autor del delito de incumplimiento de deberes militares (artículo 299.3 del Código de Justicia Militar), por "publicar un libro acerca de materias institucionales, sin esperar la autorización que conforme al artículo 89 de la Ordenanza de la Armada se había solicitado";b) la pena de 3 años de reclusión militar menor en su grado medio como autor del delito de desobediencia (artículo 336.3 del Código de Justicia Militar), por "negarse abiertamente a cumplir la orden de entregar el material relativo a su libro"; c) la pena de 541 días de reclusión militar menor en su grado medio como autor del delito de desobediencia (artículo 337.3 del Código de Justicia Militar), por "contravenir la prohibición de formular críticas a la Institución y sus mandos, que se le había impartido mediante orden militar (supra párr. 63.38), formulando declaraciones a medios de prensa radial y escrita, en que manifestó quejas y críticas contra la Armada y sus mandos"; d) la pérdida del estado militar; e) al comiso de las especies incautadas; y f) restar de las referidas penas el lapso de 13 días que el señor Palamara Iribarne permaneció privado de libertad.
63.61. El 5 de noviembre de 1993 el Juez Naval Subrogante de Magallanes ordenó que se repusiera la causa al estado de sumario para que se practicaran diligencias pendientes, inter alia, el interrogatorio al Comandante en Jefe de la III Zona Naval respecto de la solicitud escrita de autorización para publicar que presentó el señor Palamara Iribarne el 18 de febrero de 1993 (supra párr. 63.11). El 13 de febrero de 1994 el Fiscal Naval, una vez realizadas las referidas diligencias, declaró "nuevamente cerrado el sumario" y confirmó el dictamen emitido el 24 de septiembre de 1993 (supra párr. 63.60). El 16 de marzo de 1994 el Juez Naval Subrogante de Magallanes emitió una decisión en la que ordenó que se repusiera la causa al estado de sumario para que se practicaran diligencias necesarias para completar la incautación de todos los libros que existieran en poder de una persona que hizo comentarios públicos sobre el contenido del mismo y en poder de un familiar del señor Palamara Iribarne. El 8 de agosto de 1994 el Fiscal 3° Naval Suplente nuevamente declaró cerrado el sumario y el 31 de agosto de 1993 confirmó el primer dictamen fiscal. El 5 de octubre de 1994 el delegado del Ministerio Público Militar se adhirió al dictamen fiscal.
63.62. El 24 de octubre de 1994 el Fiscal Naval de Magallanes elevó la causa a plenario a fin de que el procesado Humberto PALAMARA Iribarne respondiera a los cargos formulados en su contra" en los dictámenes fiscales (supra párrs. 63.60 y 63.61). Ese mismo día el referido Fiscal Naval facultó a la Fiscalía Naval de Valparaíso para "hacer entrega del expediente al abogado defensor del procesado", quien por primera vez tendría acceso a dicho expediente.
63.63. El proceso permaneció en la etapa de sumario desde el 13 de marzo de 1993 hasta el 24 de octubre de 1994 (supra párr. 63.26 y 63.62).
63.64. El 28 de octubre de 1994 el Fiscal Naval Suplente de Valparaíso notificó al abogado del señor Palamara Iribarne para que "contestara la acusación fiscal dentro del plazo legal". Ese mismo día el señor Palamara Iribarne solicitó al referido Fiscal, "a objeto de su defensa, copia fotostática de todo lo obrado en autos", lo que le fue otorgado a su costa. El 14 de febrero de 1995 el Fiscal Naval Suplente de Valparaíso designó "a la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, para que contestara, dentro del plazo legal, los cargos en contra del procesado", debido a que el señor Palamara Iribarne y su abogado no habían contestado la acusación fiscal.
63.65. El 20 de febrero de 1995 el abogado del señor Palamara Iribarne opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento sobre "declinatoria de jurisdicción o incompetencia del Juzgado Naval de Magallanes", debido a que su representado "tenía calidad jurídica de empleado civil a contrata en la Armada de Chile", por lo que "rebalsa la competencia necesaria, natural y prevista por el legislador, someter a un Tribunal Castrense a un empleado civil por delitos que por su esencial naturaleza, sólo pueden ser cometidos por profesionales militares en ejercicio". Además, en dicha oportunidad el referido abogado, en forma subsidiaria, contestó "los cargos formulados en el dictamen acusatorio" (supra párrs. 63.60 y 63.61), respecto de lo que sostuvo, inter alia, que las conductas alegadas "no constituían delito", por lo que se debía emitir una sentencia absolutoria y ofreció prueba documental, testimonial, pericial y de inspección personal.
63.66. El 10 de junio de 1996 el Juez Naval de Magallanes, "de acuerdo con el auditor", emitió un fallo respecto de la causa N° 464, en la que condenó al procesado Humberto Antonio Palamara Iribarne a:
a) "la pena de 61 días de presidio militar menor, en grado mínimo, como autor del delito de incumplimiento de deberes militares" sancionado en el artículo 299.3 del Código de Justicia Militar, por el incumplimiento de los procedimientos reglamentarios establecidos en el artículo 89 de la Ordenanza de la Armada con "dolo directo", por haber impreso, editado, publicado, promocionado, inscrito y comercializado el libro "Ética y Servicios de Inteligencia", pese a que se le había denegado la autorización para hacerlo;
b) la pena de 540 días de reclusión militar menor, en su grado mínimo, como autor del delito de desobediencia, sancionado por el artículo 337.3 del Código de Justicia Militar y tomando en cuenta el artículo 334 de dicho Código, el cual permite "una adecuada comprensión de la figura típica", por no acatar la orden del Comandante en Jefe de la III Zona Naval de la Armada de "entregar todos los ejemplares del libro y el resto del material utilizado en la impresión, a la brevedad";
c) la pena de 61 días de reclusión militar menor, en su grado mínimo, como autor del delito de desobediencia sancionado por el artículo 336 N°3 del Código de Justicia Militar, por contravenir una orden del Jefe de la Guarnición IM "Orden y Seguridad" de Magallanes que prohibió que el señor Palamara Iribarne realizara comentarios críticos (supra párr. 63.38). El Juez consideró que el señor Palamara Iribarne contravino dicha orden por emitir opiniones que envuelven críticas relacionadas con procedimientos institucionales, debido a que el 31 de marzo de 1993 se publicaron en el diario "La Prensa Austral" de Punta Arenas las anteriores declaraciones realizadas por el señor Palamara Iribarne y se difundieron declaraciones por medio radial;
d) la pena accesoria de pérdida del estado militar por el delito establecido en el artículo 299.3 del Código de Justicia Militar;
e) la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de duración de las condenas;
f) el comiso de 900 ejemplares del libro "Ética y Servicios de Inteligencia", un diskette que contiene el texto íntegro de la publicación, 6.213 hojas sueltas correspondientes al libro "Ética y Servicios de Inteligencia", 90 tapas de cartulina del mismo libro, de las cuales 4 de ellas están parcialmente impresas, 31 folletos de publicidad del mismo libro y 15 hojas de cartulina en las que está impreso el dibujo de la tapa del libro;
g) el pago de las costas de la causa; y
h) concurriendo con los requisitos exigidos por la Ley N° 18.216, se sustituyó el cumplimiento efectivo de las penas privativas de la libertad por el beneficio de reclusión nocturna durante un lapso de 649 días.
63.67. El 17 de julio de 1996 el señor Palamara Iribarne presentó ante la Corte Marcial de la Armada un recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Naval de Magallanes el 10 de junio de 1996 (supra párr. 63.66), así como planteó "una excepción de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción".
63.68. El 2 de enero de 1997 la Corte Marcial de la Armada emitió una sentencia, mediante la cual resolvió:
a) rechazar la excepción de declinatoria de jurisdicción de los tribunales castrenses interpuesta por el abogado del señor Palamara Iribarne (supra párr. 63.65), dado que "la competencia respecto de los delitos perpetrados por el procesado, fluye de la naturaleza militar tanto de los hechos punibles descritos en el código del ramo como del agente que los consumó", lo que surge del artículo 6 del Código de Justicia Militar;
b) absolver al señor Palamara Iribarne por el delito de desobediencia cometido por "conceder entrevistas que se difundieron por medios radiales y de prensa escrita" en contravención a una orden de un superior, dado que el incumplimiento de dicha orden "ya fue sancionado en autos rol No. 471 del Juzgado Naval de Magallanes por el delito de desacato". Por ello, la Corte Marcial revocó la sentencia apelada, en la parte que condena al procesado Humberto Antonio Palamara Iribarne a la pena de 61 días de reclusión militar menor en su grado mínimo como autor del delito de desobediencia contemplado en el artículo 336.3 del Código de Justicia Militar (supra párr. 63.66.c);
c) eximir al señor Palamara Iribarne de la pena de pérdida del estado militar, como autor del delito de incumplimiento de deberes militares, dado que es "a la vez una sanción principal militar", y resulta improcedente que se lo sancione con dicha pena y "con la pena privativa de libertad" (supra párr. 63.66.d); y
d) confirmar la sentencia apelada y reducir la pena por el delito de desobediencia a 61 días de reclusión militar menor en su grado mínimo (supra párr. 63.66). Asimismo, se sustituye el beneficio de la reclusión nocturna por el de remisión condicional de la pena, quedando el procesado sometido a un control administrativo por la Gendarmería de Chile durante el lapso de un año, debiendo cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 5 de la Ley No. 18.216.
63.69. El 9 de enero de 1997 el abogado del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne interpuso ante la Corte Marcial de la Armada un recurso de casación "en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia" emitida por la Corte Marcial el 2 de enero de 1997, con base en "la aplicación errónea de la ley penal". Dicho recurso se encontraba fundamentado en el artículo 546.3 del Código de Procedimiento Penal de 1993, que establece que la referida aplicación errónea de la ley penal autoriza el recurso de casación cuando "la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal". El abogado fundó el recurso, inter alia, en que "se ha producido [una] infracción de la ley al estimar que el procesado revestía la condición de militar, aplicando erróneamente el artículo 6° del Código de Justicia Militar, y calificando como delito, conductas que no lo son", error que recae respecto de los artículos 299.3 y 337.3 del Código de Justicia Militar.
63.70. El 31 de enero de 1997 el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de Chile emitió un dictamen en el que opinó que se debía acoger el recurso de casación en el fondo por haberse "cometido infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo". El referido Fiscal señaló que el propósito del legislador en la redacción de los artículos 6 y 7 del Código de Justicia Militar fue "someter a los empleados civiles a la jurisdicción penal militar únicamente tratándose de los delitos comunes que puedan cometer dentro de los recintos militares o en estado de guerra" y que "la redacción de un libro fue una actividad ajena a los trabajos que el señor Palamara" Iribarne debía cumplir como empleado.
63.71. El 5 de agosto de 1997 la Corte Suprema de Justicia de Chile, contando en su integración con el auditor general del ejército, rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Palamara Iribarne el 9 de enero de 1997, dado que consideró que "no se había vulnerado el artículo 6° del Código de Justicia Militar por haber sido correctamente aplicado, lo que trae como consecuencia que no se ha incurrido en error en el fallo atacado al aplicar los artículos 299 N° 3 y 337 N° 3 de dicho Código, porque en ambos se exige la calidad de ‘militar’ para incurrir en hechos que deben calificarse como incumplimiento de deberes militares y desobediencia".
Respecto de los procesos por el delito de desacato: Causa No. 103/93 contra el señor Palamara Iribarne ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas
63.72.