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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2014


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO GARCÍA LUCERO Y OTRAS VS. CHILE
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA DERECHOS HUMANOS SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2013
(Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones)
El 28 de agosto de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia en el caso García Lucero y otras Vs. Chile y declaró que el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de Leopoldo Guillermo García Lucero.
I. Hechos
El Tribunal tuvo como antecedentes que, según la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech), durante la dictadura militar instalada el 11 de septiembre de 1973, la tortura "fue una práctica recurrente[. L]os métodos empleados [...] en los primeros años se caracterizaron por su brutalidad y por dejar secuelas evidentes, poniendo con frecuencia en grave riesgo la vida de las víctimas, existiendo posteriormente mayor especialización en el tipo de presión física aplicada sobre el detenido".
El 16 de septiembre de 1973 el señor García Lucero fue detenido por Carabineros en Santiago de Chile, y fue llevado al edificio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Luego fue trasladado a la Comisaría de Carabineros (Estación de Policía N° 1) y al Estadio Nacional. En dichos lugares fue torturado, mantenido incomunicado y sin que se formularan cargos en su contra. En diciembre de 1973 fue trasladado al Campo de Concentración "Chacabuco", ubicado en Antofagasta, donde permaneció recluido 13 meses. Con posterioridad fue trasladado a Ritoque, y de allí a Tres Álamos, en donde estuvo detenido por tres meses. En uso de las facultades otorgadas por el decreto-ley N° 81, del año 1973, el señor García Lucero fue expulsado de Chile. Fue escoltado del centro "Tres Álamos" al aeropuerto el 12 de junio de 1975. Desde entonces, se encuentra viviendo en el Reino Unido. Posteriormente llegaron a ese país su esposa Elena García, la hija de ella, Gloria Klug y Francisca Rocío García Illanes, hija del señor García Lucero y su esposa Elena. Después llegó María Elena Klug, hija de la señora Elena García.
En cuanto a la reparación por los hechos sufridos, la Corte constató en el proceso la existencia en Chile de mecanismos nacionales de reparación de violaciones a derechos humanos ocurridas durante el régimen militar. El señor García Lucero recibió el 14 de junio de 2006, por su carácter de víctima de tortura y "prisión política", un bono único, de conformidad con la ley N° 19.992 y su Reglamento, al haber optado por recibir la pensión por "exonerado político" bajo la ley N° 19.234, en lugar de la pensión prevista por la ley N° 19.992, norma que estableció la imposibilidad de que una persona reciba ambas pensiones. Además, en su calidad de "exonerado político", recibió: a) una pensión mensual desde el año 2000, bajo la ley N° 19.234, y b) un bono compensatorio extraordinario de conformidad con la ley N° 20.134.
Antes, con el propósito de ser reconocido como "exonerado político", el señor García Lucero había remitido el 23 de diciembre de 1993 al Programa de Reconocimiento al Exonerado Político en Chile, una carta en la que, entre otras manifestaciones, se refirió a la tortura que sufrió. Mediante comunicación de 1 de diciembre de 1994 el Estado acusó recibo de los "antecedentes" sobre la solicitud. Además, la Comisión Valech, en su Informe entregado al Presidente de la República el 10 de noviembre de 2004, adjuntó un anexo titulado "Listado de prisioneros políticos y torturados", e incluyó como una de las personas reconocidas como víctima de "prisión política" y tortura al señor Leopoldo Guillermo García Lucero.
Luego de que el caso fuera sometido a la Corte el 20 de septiembre de 2011, el 7 de octubre de ese año José Antonio Ricardi Romero, abogado de la oficina especializada de la Corporación de Asistencia Judicial, presentó ante la Corte de Apelaciones de Santiago una denuncia para que se ordenen diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, "asegurar" la persona del o de los delincuentes, determinar las responsabilidades pecuniarias y el castigo de los culpables por los delitos de "detención ilegal, tortura o tormentos o apremios ilegítimos, lesiones, amenazas y violencias innecesarias contemplados en los artículos 150, 150A, 150B, 395 y siguientes pertinentes y 296 del C[ódigo] Penal y en el artículo 330 del C[ódigo] de Justicia Militar". En ese acto solicitó que se actúe "de conformidad a las normas señaladas, el artículo 19 de la Constitución", la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura" y la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes". Se efectuaron diversas medidas en el curso de la investigación. Actualmente la misma está siendo tramitada por la justicia ordinaria, ante el 34° Juzgado del Crimen de Santiago, bajo el Rol N-1.261.2011, y se encuentra "en estado de sumario, a la espera de diligencias pendientes".
II. Excepción Preliminar
El Estado presentó una excepción preliminar sobre la "falta de competencia de la Corte en relación al tiempo y a la materia". En cuanto a la delimitación material, la Corte desestimó el planteo estatal por considerar que no fue claro. Respecto a la limitación temporal, el Estado alegó que se presentaron hechos anteriores al 21 de agosto de 1990, fecha en que Chile reconoció la competencia del Tribunal, y que los mismos son la "causa eficiente" del "derecho a la reparación". El Tribunal desestimó parcialmente la excepción al indicar que la Corte puede examinar los hechos u omisiones caracterizados como "autónomos" ocurridos luego de la fecha del reconocimiento de su competencia temporal. La Corte determinó que analizaría en el fondo del caso, a partir de los derechos a las garantías y protección judiciales, si el Estado garantizó el acceso a la justicia en lo atinente a la investigación de los hechos, así como la existencia de recursos para efectuar reclamos sobre medidas de reparación.
III. Fondo
Con respecto a los derechos a las garantías y protección judiciales reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el Tribunal constató la responsabilidad del Estado porque faltó a su obligación de iniciar una investigación de forma inmediata. La Corte observó que el Estado tuvo noticia de los hechos a ser investigados desde que recibió, antes del 1 de diciembre de 1994, la mencionada carta en que el señor García Lucero se refirió a las torturas que sufrió. El conocimiento estatal de los hechos fue reafirmado con la inclusión del nombre del señor García Lucero en un informe de la Comisión Valech, que incorporó también los de otras 27.153 personas señaladas como víctimas. Además, de conformidad con la caracterización hecha en ese informe, los hechos sufridos por el señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975 podrían ser susceptibles de ser calificados como graves violaciones de derechos humanos. Por su parte, el Estado señaló ante la Corte Interamericana que tales hechos pueden enmarcarse en la categoría de crímenes de lesa humanidad los que, según dijo, el Estado "debe investigar y sancionar". Agregó la Corte que el argumento estatal sobre la falta de denuncia de los hechos en el ámbito interno y la circunstancia de haber acudido el señor García Lucero y sus familiares a la Comisión Interamericana no obsta al deber estatal de investigar de oficio. En consecuencia, la Corte concluyó que resultó excesiva la demora del Estado en iniciar la investigación. Al respecto, entre el conocimiento estatal de los hechos el inicio del procedimiento el 7 de octubre de 2011, transcurrieron al menos 16 años, 10 meses y 7 días.
En cuanto a los alegados obstáculos normativos a la investigación, en lo que se refiere al decreto-ley N° 2.191 (Ley de Amnistía), la Corte señaló que luego que el Estado tomara conocimiento de actos de tortura cometidos contra el señor García Lucero, la vigencia del decreto-ley N° 2.191 pudo constituir un obstáculo para que se iniciara una investigación. No obstante, no se comprobó que la mera vigencia del decreto-ley N° 2.191 fuera la causa de falta de inicio, con anterioridad al 7 de octubre de 2011, de una investigación sobre lo acontecido en el caso del señor García Lucero y tampoco que afectara el desarrollo de la investigación posterior. En cualquier caso, la Corte resaltó que, en atención a lo determinado en su Sentencia sobre el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, "dada su naturaleza, el decreto-ley N° 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos [...], ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile".
En lo que se refiere a los procesos internos para obtener medidas de reparación, la Corte estableció que no puede analizar si las reparaciones dadas por el Estado fueron "suficientes, efectivas y completas", dado que tal examen debería partir de analizar los daños generados por actos cuya ejecución comenzó a partir de la detención del señor García Lucero el 16 de septiembre de 1973 y, en todo caso, antes del 11 de marzo de 1990; es decir, fuera de la competencia temporal del Tribunal. Sin perjuicio de ello, advirtió que la existencia de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el "libre y pleno ejercicio" de los derechos a las garantías y protección judiciales. En otros términos, no puede generar una obstrucción a la posibilidad de que las víctimas interpongan acciones en reclamo de reparaciones.
El Tribunal advirtió que no surge que el hecho de que el señor García Lucero residiera en el Reino Unido implicara, en el caso, una imposibilidad para intentar acciones legales en su país de origen en lo que respecta a reclamos de medidas de reparación. El señor García Lucero estuvo en Chile en el año 1993 para realizar gestiones para la obtención de su pensión como "exonerado político", la cual obtuvo en el año 2000. Además, visitó el país en otras oportunidades. El y sus familiares se encuentran asesorados legalmente desde el año 1994 y, por medio de sus representantes, obtuvieron orientación legal de diversas organizaciones de la sociedad civil, chilenas e internacionales.
La Corte advirtió que no consta que el señor García Lucero, pese a encontrarse privado del acceso a determinadas medidas de reparación previstas en la ley N° 19.992 por residir en el Reino Unido, intentara en la vía judicial o administrativa un reclamo para cuestionar su imposibilidad de gozar de tales beneficios. La Corte no encontró elementos suficientes, con el grado de certeza requerido, que le permitan concluir que la regulación interna de la prescripción de acciones civiles, aducida por sus representantes como obstáculo a la procedencia de las acciones judiciales adecuadas, generara en el caso un impedimento a la posibilidad del señor García Lucero o sus familiares de efectuar reclamos. Por lo tanto, la Corte no encontró acreditado que el Estado sea responsable, en relación con las posibilidades de efectuar reclamos de medidas de reparación en el presente caso.
Con respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, por el sufrimiento causado al señor García Lucero a partir de la falta del Estado en relación con la investigación de los hechos, el Tribunal estimó que no es procedente pronunciarse en el presente caso sobre alegatos que se refieren a los mismos hechos que fueron analizados a la luz de otros derechos y obligaciones convencionales. No obstante, el Tribunal tomó en cuenta la situación planteada al momento de fijar las reparaciones correspondientes a favor del señor García Lucero. Por otra parte, la Corte no consideró pertinente pronunciarse sobre la alegación de la violación del citado artículo 5 en relación con el acceso a medidas de reparación, en atención a lo que se decidió sobre los procesos internos para el reclamo de las mismas.
En cuanto a la aducida violación al derecho de circulación y residencia establecido en el artículo 22 de la Convención Americana, la Corte advirtió que la Comisión Interamericana no la alegó en su escrito de sometimiento del caso ante la Corte ni en el Informe de Fondo. Las representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, no alegaron dicha violación, sino que lo hicieron luego, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos. Dado que la argumentación sobre el artículo 22 de la Convención Americana fue presentada por las representantes extemporáneamente, la Corte consideró que no correspondía emitir un pronunciamiento al respecto.
IV. Reparaciones
La Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) continuar y concluir, dentro de un plazo razonable, la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, a partir del momento en que el Estado tomó conocimiento de los referidos hechos, sin que el decreto-ley N° 2.191 constituya un obstáculo para el desarrollo de dicha investigación; ii) como medida de satisfacción, realizar las publicaciones ordenadas en el Fallo; iii) como medida indemnizatoria, pagar la cantidad fijada por daño inmaterial, y iv) rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
* Integrada por los siguientes Jueces: Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Alberto Pérez Pérez, Juez; Roberto F. Caldas, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez, y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez. Presentes, además, el Secretario del Tribunal Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez. El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia.




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