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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2014


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA NORÍN CATRIMÁN Y OTROS,
ORDENADA PUBLICAR POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS
(DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA
MAPUCHE) VS. CHILE
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014
(Fondo, Reparaciones y Costas)
El 29 de mayo de 2014 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "este Tribunal"), emitió su sentencia sobre el fondo, las reparaciones y costas en el presente caso, en la cual declaró, por unanimidad, que el Estado es responsable por la violación del principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, así como por la violación del principio de un juez o tribunal imparcial. La Corte también decidió, por unanimidad, que Chile no violó el derecho a la integridad personal, así como tampoco incumplió con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior y en relación con el derecho a la libertad personal, y que no procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con el derecho de la defensa a interrogar testigos.
* Integrada por los siguientes jueces: Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente; Roberto F. Caldas, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Diego García-Sayán, Alberto Pérez Pérez y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. Presentes, además, el Secretario del Tribunal Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez. El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
(1) Disintieron los Jueces Manuel E. Ventura Robles y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.
I. Fondo
A) Síntesis de los hechos del caso
Las ocho víctimas de este caso son los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles. Todos ellos son chilenos. Los tres primeros eran a la época de los hechos del caso autoridades tradicionales del Pueblo indígena Mapuche, los otros cuatro señores son miembros de dicho pueblo indígena y la señora Troncoso Robles era activista por la reivindicación de los derechos de dicho pueblo. La dirigencia de las comunidades mapuche la ejercen los "Lonkos"2 y los "Werkén"3, autoridades tradicionales electas. Los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao eran Lonkos y el señor Ancalaf Llaupe era Werkén.
Contra esas ocho personas se abrieron procesos penales por hechos ocurridos en los años 2001 y 2002 en las Regiones VIII (Biobío) y IX (Araucanía) de Chile, en los cuales fueron condenados como autores de delitos calificados de terroristas en aplicación de la ley N° 18.314 que "[d]etermina conductas terroristas y fija su penalidad" (conocida como "Ley Antiterrorista")4. En ninguno de los hechos por los cuales fueron juzgados (relativos a incendio de predio forestal, amenaza de incendio y quema de un camión de una empresa privada), resultó afectada la integridad física ni la vida de alguna persona. El proceso penal seguido contra el señor Víctor Ancalaf Llaupe se tramitó en aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1906 (Ley N° 1853), y sus reformas, porque los hechos por los que se le juzgó ocurrieron en la Región del Biobío en una fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en esa región. Los procesos penales seguidos contra las otras siete referidas personas se rigieron por el Código Procesal Penal de 2000 (Ley N° 19.696), porque los hechos por los cuales fueron juzgadas ocurrieron en la Región de la Araucanía con posterioridad a la entrada en vigencia del referido código en esa región. A las ocho víctimas de este caso les fueron dictadas medidas de prisión preventiva en dichos procesos penales.
(2) Los Lonkos son los líderes principales de sus respectivas comunidades tanto en materia de gobierno como en aspectos espirituales, son considerados depositarios de la sabiduría ancestral y encabezan los procesos de toma de decisiones así como también presiden importantes ceremonias religiosas.
(3) Los Werkén, cuyo nombre significa "mensajero", asisten a los Lonkos y cumplen un rol complementario de liderazgo, son portavoces de diversos temas como los políticos y culturales ante otras comunidades mapuche y ante la sociedad no mapuche.
(4) Esa ley fue promulgada en 1984 y ha sido modificada en 1991, 2002, 2003, 2005, 2010 y 2011.
A inicios de la década de los 2000, época en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron condenadas penalmente las víctimas de este caso, existía en el sur de Chile (Regiones VIII, IX y X), fundamentalmente en la IX Región (de la Araucanía), una situación social de numerosos reclamos, manifestaciones y protestas sociales por parte de miembros del Pueblo indígena Mapuche, líderes y organizaciones del mismo, con el fin de que fueran atendidas y solucionadas sus reivindicaciones, fundamentalmente referidas a la recuperación de sus territorios ancestrales y al respeto del uso y goce de dichas tierras y sus recursos naturales. En el contexto de esa protesta social se incrementó el nivel de conflictividad en dichas regiones y, aparte de las movilizaciones sociales y de otras medidas de presión, se presentaron algunas acciones de hecho y violentas calificadas como "graves", tales como la ocupación de tierras no ligadas a procedimientos de reclamación en curso, incendio de plantaciones forestales, cultivos, instalaciones y casas patronales, destrucción de equipos, maquinaria y cercados, cierre de vías de comunicación y enfrentamientos con la fuerza pública.
A partir del año 2001 se incrementó significativamente el número de dirigentes y miembros de comunidades mapuche investigados y juzgados por la comisión de delitos ordinarios en relación con actos violentos asociados a la referida protesta social. En una minoría de casos se les ha investigado y/o condenado por delitos de carácter terrorista en aplicación de la referida ley N° 18.314 (Ley Antiterrorista).
De las 19 causas formalizadas por el Ministerio Público entre el 2000 y el 2013 bajo la Ley Antiterrorista, 12 de ellas "se relacionan a reivindicaciones de tierras de grupos mapuche".
El resultado de los procesos penales contras las ocho víctimas de este caso fue el siguiente:
1) Los Lonkos Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao fueron condenados como autores del delito de amenaza de incendio terrorista5 y se les impusieron las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y penas accesorias de inhabilitación que restringían el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y los derechos políticos.
2) Los señores Juan Ciriaco Millacheo Licán, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles fueron condenados como autores del delito de incendio terrorista por el hecho de incendio de un fundo(6) y se les impusieron las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y penas accesorias de inhabilitación que restringían el ejercicio de los derechos políticos.
3) El señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe fue condenado(7) como autor de la conducta terrorista tipificada en el artículo 2° N° 4(8) de la ley N° 18.314 en relación con la quema de un camión de una empresa privada y se le impusieron las penas de cinco años y un día de presido mayor en su grado mínimo y penas accesorias de inhabilitación que restringían el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y los derechos políticos.
(5) Mediante sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de 27 de septiembre de 2003. En diciembre de ese año la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia desestimó los recursos de nulidad interpuestos.
(6) Mediante sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol mediante de 22 de agosto de 2004. En octubre de ese año la Corte de Apelaciones de Temuco desestimó los recursos de nulidad interpuestos.
(7) Mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 4 de junio de 2004, que revocó parcialmente la sentencia condenatoria emitida por el Ministro Instructor.
(8) Relativa, inter alia, a "arrojar" artefactos explosivos o incendiarios "de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño".
B) Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto del principio de legalidad y presunción de inocencia
La Corte reiteró su jurisprudencia constante en lo que respecta al respeto al principio de legalidad en la elaboración de tipos penales y agregó que, tratándose de la tipificación de delitos de carácter terrorista, el principio de legalidad impone una necesaria distinción entre dichos delitos y los tipos penales ordinarios, de forma que tanto cada persona como el juez penal cuenten con suficientes elementos jurídicos para prever si una conducta es sancionable bajo uno u otro tipo penal. Asimismo, destacó la importancia de que en la investigación, juzgamiento y sanción de conductas penalmente ilícitas no se utilice la tipificación penal especial sobre terrorismo cuando el ilícito podría ser investigado y juzgado bajo el tipo penal ordinario por tratarse de una conducta de menor reprochabilidad.
La Corte constató que el artículo 1° de la ley N° 18.314 contenía una presunción legal del elemento subjetivo del tipo, que establecía que "[s]e presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que const[ara] lo contrario", cuando el delito se cometiera mediante el uso de los medios o artificios indicados (entre ellos "artificios explosivos o incendiarios"). La Corte destacó que la especial intención o finalidad de producir "temor en la población en general" era un elemento fundamental en la ley chilena para distinguir la conducta de carácter terrorista de la que no lo era y sin el cual la conducta no sería típica. El Tribunal consideró que la referida presunción de que existía tal intención cuando se daban determinados elementos objetivos (entre ellos "el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios") era violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención, y asimismo de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8.2 de la misma.
La Corte consideró acreditado que tal presunción del elemento subjetivo del tipo terrorista fue aplicada en las sentencias que determinaron la responsabilidad penal de las ocho presuntas víctimas de este caso y concluyó que la vigencia de dicha norma y su aplicación configuraron una vulneración del principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, protegidos en los artículos 9 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 de ese tratado, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles.
C) Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial
C.1) El principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igualdad ante la ley
La Corte reiteró que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". También reiteró que el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. La Corte indicó que discriminación es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en los motivos prohibidos que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera.
La Corte estableció que el origen étnico(9) de las personas es una categoría protegida por la Convención Americana que se encuentra comprendida dentro de la expresión "cualquier otra condición social" del artículo 1.1 de la Convención Americana. Por ello, está proscrita por la Convención Americana cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la etnia de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su origen étnico. Ello es igualmente aplicable a que, de acuerdo al artículo 24 de dicho tratado, se proscribe una desigualdad basada en el origen étnico proveniente de la ley interna o de su aplicación.
(9) La Corte tomó en cuenta que la etnia se refiere a comunidades de personas que comparten, entre otras,
características de naturaleza socio cultural, tales como afinidades culturales, lingüísticas, espirituales
y orígenes históricos y tradicionales. Dentro de esta categoría se encuentran los pueblos indígenas,
respecto de los cuales la Corte ha reconocido que tienen características propias que conforman su
identidad cultural, tales como su derecho consuetudinario, sus características económicas, sociales,
sus valores, usos y costumbres.
Al pronunciarse sobre la alegada aplicación selectiva y discriminatoria de la Ley Antiterrorista a integrantes del Pueblo Mapuche, la Corte indicó que debía centrar su atención en las decisiones judiciales. La Corte sostuvo que, con fundamento en la información aportada, era posible constatar que en una mayoría de causas entre el 2000 y el 2013 se ha invocado dicha ley contra miembros del Pueblo indígena Mapuche: de las 19 causas en que se formalizó la investigación penal bajo la Ley Antiterrorista, en 12 de ellas los imputados eran de origen mapuche o se relacionan con reivindicaciones de tierras de dicho pueblo. El Tribunal estimó que la mayor aplicación a miembros del Pueblo indígena Mapuche de esa ley penal que tipifica conductas terroristas por sí misma no permite concluir que se ha dado la alegada aplicación "selectiva" de carácter discriminatorio. Asimismo, indicó que no le fueron aportados suficientes elementos de información sobre el universo de hechos de violencia o delictivos de naturaleza semejante en la época de los hechos del presente caso, supuestamente perpetrados por personas no pertenecientes a dicho pueblo, a los que, con los criterios con los que se aplicó la Ley Antiterrorista en los casos de imputados mapuches, se debiera haber aplicado también en esos otros casos. La Corte concluyó que no existían elementos que le permitieran determinar que ha existido una aplicación discriminatoria de la Ley Antiterrorista en perjuicio del Pueblo Mapuche o de sus integrantes.
En lo que respecta a la alegada utilización de estereotipos y prejuicios sociales en las sentencias penales internas, el Tribunal sostuvo que puede haber una aplicación discriminatoria de la ley penal si el juez o tribunal condena a una persona basándose en un razonamiento fundado en estereotipos negativos que asocien a un grupo étnico con el terrorismo para determinar alguno de los elementos de la responsabilidad penal. Asimismo, destacó que incumbe al juez penal verificar que todos los elementos del tipo penal hayan sido probados por la parte acusadora y reiteró que para establecer si una diferencia de trato se fundamentó en una categoría sospechosa y determinar si constituyó discriminación, es necesario analizar los argumentos expuestos por las autoridades judiciales nacionales, sus conductas, el lenguaje utilizado y el contexto en que se produjeron las decisiones judiciales.
Después de referirse a las apreciaciones de dos peritos al respecto y luego de destacar cuáles eran las expresiones particularmente señaladas como discriminatorias por la Comisión y los intervinientes comunes de los representantes que, con algunas variantes, aparecen en las distintas sentencias condenatorias, la Corte consideró que la sola utilización de esos razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios en la fundamentación de las sentencias configuraron una violación del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
C.2) Alegada violación del derecho a un juez o tribunal imparcial
En lo que respecta a las alegaciones sobre violación del derecho a un juez o tribunal imparcial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, por la alegada falta de imparcialidad personal de los jueces o tribunales que dictaron las sentencias condenatorias, la Corte consideró que esas alegaciones estaban estrechamente relacionadas con la presunción de la intención terrorista de "producir [...] temor en la población en general" (elemento subjetivo del tipo), que el Tribunal declaró violatoria del principio de legalidad y la garantía de presunción de inocencia. La Corte concluyó que la alegada violación del artículo 8.1 debe considerarse subsumida en la ya declarada violación de los artículos 9 y 8.2 y, en consecuencia, estimó que no era necesario pronunciarse a su respecto.
D) Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto del derecho de la defensa a interrogar a los testigos
La Corte indicó que la reserva de identidad del testigo limita el ejercicio del derecho de la defensa de interrogar a los testigos puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada.
En los procesos penales contra los señores Norín Catrimán, Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe se reservó la identidad de determinados testigos. La Corte analizó si, en los procesos concretos, la adopción de esas medidas procesales previstas por el ordenamiento chileno para garantizar los derechos a la vida y la integridad, la libertad y la seguridad personales de quienes declaran en el proceso penal conllevó una violación del derecho de la defensa de interrogar los testigos.
Previo a efectuar tal análisis, la Corte señaló que evaluaría si en los procesos concretos de las referidas tres presuntas víctimas de este caso las medidas de reserva de identidad de testigos se adoptaron sujetas a control judicial, fundándose en los principios de necesidad y proporcionalidad, tomando en cuenta que se trata de una medida excepcional y verificando la existencia de una situación de riesgo para el testigo. También indicó que, para efectuar tal evaluación, tendría en cuenta la incidencia que tuvo la medida en el derecho a la defensa del acusado, así como que tomaría en cuenta si en los casos concretos el Estado aseguró que la afectación al derecho de defensa de los imputados que se derivó de la utilización de la medida de reserva de identidad de testigos estuvo suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso. La Corte advirtió que, incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada.
D.1) Procesos contra los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao
En el proceso contra los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao el Juez de Garantía de Traiguén, a petición del Ministerio Público, decretó mantener en secreto la identidad de dos testigos y la prohibición de fotografiarlos o captar su imagen por otro medio, fundándose en los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal y los artículos 15 y 16 de la ley N° 18.314. Dichos testigos declararon en las audiencias públicas detrás de un "biombo" que ocultaba sus rostros de todos los asistentes, exceptuando a los jueces, y con un "distorsionador de voces". La defensa tuvo la oportunidad de interrogar a los mismos en esas condiciones. En el segundo juicio, que fue celebrado en razón de la declaratoria de nulidad del primero, se permitió que los defensores de los imputados conocieran la identidad de los referidos testigos, pero bajo la prohibición expresa de transmitir esa información a sus representados. Los defensores del señor Norín Catrimán se negaron a conocer tal información sobre la identidad de los testigos porque no se la podían comunicar al imputado.
La Corte encontró que el control judicial de la reserva de identidad de testigos fue insuficiente ya que la resolución judicial que la dispuso no brindó criterios que razonablemente justificaran la necesidad de la medida fundándose en una situación de riesgo para los testigos. La Corte consideró que las medidas de contrapeso implementadas fueron adecuadas para salvaguardar el derecho de la defensa a interrogar testigos. En lo tocante al punto de vital importancia de si las condenas estuvieron fundadas únicamente o en grado decisivo en dichas declaraciones, el Tribunal encontró diferencias entre cada uno de los condenados:
a) con respecto a la condena del señor Norín Catrimán, no se utilizó la declaración de testigos de identidad reservada para fundamentar la declaratoria de responsabilidad como autor del delito de amenaza de incendio terrorista en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio. La Corte concluyó que la ausencia de un efectivo control judicial, en el presente caso, no conllevó una violación de la garantía prevista en el artículo 8.2.f de la Convención.
b) la condena penal del señor Pichún Paillalao como autor del delito de amenaza de incendio terrorista en perjuicio del administrador y dueños del Fundo Nancahue estuvo fundada en grado decisivo en la declaración de un testigo de identidad reservada (el "testigo protegido N° 1"). La Corte concluyó que ello constituyó una violación del derecho de la defensa a interrogar testigos, consagrado en el artículo 8.2.f de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pascual Huentequeo Pichún Paillalao.
D.2) Proceso contra el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe
En el proceso penal contra el señor Víctor Ancalaf Llaupe se mantuvo la reserva de identidad de ciertos testigos y las medidas correspondientes se fundaron en la simple invocación de las normas aplicadas, sin ninguna motivación específica con respecto al caso en cuestión.
En relación con el proceso penal seguido contra el señor Ancalaf Llaupe, para realizar el análisis la Corte también tuvo en cuenta la particular incidencia del carácter inquisitivo del proceso penal, de conformidad con el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1906 aplicable al caso, por el cual el proceso tenía dos etapas, el sumario y el plenario, ambas de carácter escrito. El señor Ancalaf Llaupe no solo desconoció la identidad de los referidos testigos, sino que ni siquiera tuvo conocimiento del contenido de sus declaraciones por el carácter reservado del sumario y porque, cuando se le dio conocimiento de éste, se le negó el acceso a los cuadernos reservados que contenían tales declaraciones. Asimismo, la regulación de la medida con arreglo a ese código que establecía el carácter secreto del sumario, tuvo consecuencias en cuanto al deber de someter la adopción y mantenimiento de la medida a control judicial puesto que, por el desconocimiento que el inculpado tiene de la existencia misma de las actuaciones, estaba impedido de solicitar el control de su legalidad hasta el momento en que tenga acceso al sumario.
El Tribunal constató que las pruebas por las que se concluyó de forma "suficiente" sobre la participación del señor Ancalaf Llaupe en los hechos por los que fue condenado fueron cuatro declaraciones testimoniales, tres de las cuales fueron rendidas por testigos con reserva de identidad, a las que no tuvo acceso su defensa. Ello significó que se asignó a las declaraciones de testigos con identidad reservada un peso decisivo que es inadmisible. Adicionalmente, la Corte consideró que, en el proceso contra el señor Ancalaf Llaupe, el Estado también incurrió en una violación del derecho de la defensa de obtener la comparecencia de testigos propuestos.
La Corte concluyó que Chile violó el derecho de la defensa de interrogar a los testigos y de obtener la comparecencia de testigos, protegido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
E) Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto del derecho de recurrir del fallo penal condenatorio ante juez o tribunal superior
La Corte reiteró su jurisprudencia sobre el alcance y el contenido del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior respecto de sentencias penales de condena. El derecho protegido en el artículo 8.2.h de la Convención implica un recurso que cumpla con: estar al alcance de toda persona condenada; tratarse de un recurso ordinario, en el sentido de que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; ser accesible, de manera que las formalidades requeridas para su admisión deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente; ser eficaz, de forma tal que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea; permitir un examen o revisión integral del fallo recurrido, lo cual implica que posibilite que se analicen las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, de manera que las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria, y respete las garantías procesales mínimas que, con arreglo al artículo 8 de la Convención, resulten pertinentes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente.
La Corte analizó si en los procesos penales en que se aplicó el Código Procesal Penal de 2000, se cumplió como garantizar un recurso que se ajustara a las exigencias del artículo 8.2.h de la Convención. Dicho código estableció el recurso de nulidad como único medio de impugnación ("para invalidar") del juicio oral y la sentencia definitiva.
E.1) Proceso penal contra los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao
Los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao interpusieron independientemente recursos de nulidad contra la sentencia parcialmente condenatoria del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de 27 de septiembre de 2003. El 15 de diciembre de 2003 la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia, en la cual desestimó todos los agravios expuestos por los recurrentes y mantuvo la sentencia parcialmente condenatoria respecto de los señores Pichún Paillalao y Norín Catrimán.
La Corte constató que en ninguna parte de la sentencia de la Sala Segunda consta que se haya hecho un examen de los hechos del caso ni de las consideraciones jurídicas sobre tipicidad para verificar que las afirmaciones en que se había basado la sentencia recurrida hubiesen estado basadas en pruebas convincentes y en un análisis jurídico adecuado. Asimismo, verificó que no se realizó un análisis de fondo para concluir que la sentencia condenatoria cumplía con las exigencias legales para dar probados los hechos ni sobre las razones de derecho que sustentaron la calificación jurídica de los mismos. La Corte sostuvo que la simple descripción de los argumentos ofrecidos por el tribunal inferior, sin que el tribunal superior que resuelve el recurso exponga un razonamiento propio que soporte lógicamente la parte resolutiva de su decisión, implica que éste no cumple con el requisito de eficacia del recurso protegido por el artículo 8.2.h de la Convención que asegura que sean resueltos los agravios o inconformidades expuestas por los recurrentes, esto es, que se tenga acceso efectivo al doble conforme.
El Tribunal concluyó que no se realizó un examen integral de la decisión recurrida y que, en consecuencia, el recurso de nulidad de que dispusieron los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao no se ajustó a los requisitos básicos necesarios para cumplir con el artículo 8.2.h de la Convención Americana, de modo que se violó su derecho a recurrir del fallo condenatorio.
E.2) Proceso penal contra los señores Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles
Las cinco personas condenadas por el delito de incendio terrorista interpusieron independientemente recursos de nulidad contra la sentencia, los cuales fueron desestimados conjuntamente por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de 13 de octubre de 2004.
El Tribunal consideró que, de los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones de Temuco al resolver el recurso, surgía con claridad que no realizó un examen integral de la decisión recurrida, ya que no analizó todas las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas impugnadas en que se basaba la sentencia condenatoria. La Corte concluyó que el recurso de nulidad del que dispusieron los señores Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo y Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles no se ajustó a los requisitos básicos necesarios para cumplir con el artículo 8.2.h de la Convención Americana, de modo que se violó su derecho a recurrir del fallo condenatorio.
E.3) Alegado incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno
El Tribunal observó que la controversia respecto del diseño normativo del recurso de nulidad estaba circunscrita a la amplitud de las causales del mismo establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de la causal de nulidad dispuesta en el artículo 373.b) del Código Procesal Penal, la Corte sostuvo que, desde el análisis del texto de esa disposición -que permite controvertir la sentencia por "errónea aplicación del derecho"- no podía concluir que la misma satisfacía la exigencia de eficacia del recurso, puesto que su formulación normativa no impone al juez o tribunal el deber de realizar un examen de tal naturaleza que permita resolver los argumentos propuestos por los recurrentes sobre determinaciones de los hechos que se imputan al condenado y que constituyen el presupuesto fundamental del reproche penal hecho por el Estado al inculpado.
En lo que respecta a la causal de nulidad del artículo 374.e) del Código Procesal Penal, la Corte valoró que los elementos aportados no eran suficientes para concluir que no cumple con el estándar de recurso eficaz garantizado en el artículo 8.2.h de la Convención en lo que respecta a su amplitud para comprender la impugnación de cuestiones fácticas por medio de argumentaciones referidas al juicio probatorio realizado por el tribunal inferior. Tomando en cuenta que existen mutuas implicaciones entre las dimensiones fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia penal, la Corte consideró que, no siendo una conclusión derivable del texto de la causal referida, no había sido probado que bajo la misma no fuera posible impugnar cuestiones relativas a la base fáctica del fallo por medio del examen del juicio probatorio del mismo.
La Corte concluyó que en el presente caso el Estado no violó el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho de recurrir del fallo consagrado en el artículo 8.2.h de la misma, en perjuicio de las ocho presuntas víctimas.
F) Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto del derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia
La Corte reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos que se deben cumplir para que una privativa de la libertad personal en el marco de un proceso penal se ajuste a las disposiciones de la Convención Americana, destacando entre otros aspectos que: es una medida cautelar y no punitiva por lo que debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso; debe fundarse en elementos probatorios suficientes; debe estar sujeta a revisión periódica; además de estar prevista legalmente no puede ser arbitraria, lo cual implica que debe tener una finalidad compatible con la Convención: No puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo (asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, y debe tratarse de una medida idónea, necesaria y proporcional.
La Corte estimó que las decisiones de adopción y mantenimiento de la prisión preventiva de Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles, Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao no se ajustaron a los requisitos de la Convención Americana en cuanto a la necesidad de basarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona ha participado en el ilícito que se investiga -con excepción de la decisión de adopción de Juan Patricio Marileo Saravia que sí cumplió con este elemento- y en cuanto al requerimiento de motivar la necesidad de la prisión preventiva en un fin legítimo ni cumplieron con una adecuada revisión periódica.
La Corte añadió que en ninguno de los casos se tuvo en cuenta la condición de siete de las presuntas víctimas como miembros de un pueblo indígena y, en particular, la posición de autoridades tradicionales que ocupaban los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao como Lonkos y el señor Ancalaf Llaupe como Werkén de sus respectivas comunidades. La Corte indicó que los Estados, para garantizar efectivamente los derechos consagrados en el artículo 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al interpretar y aplicar su normativa interna deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. Asimismo, sostuvo que la duración prolongada de la prisión preventiva puede afectar de manera diferenciada a los miembros de pueblos indígenas por sus características económicas, sociales y culturales, que, en el caso de dirigentes de la comunidad, puede también tener consecuencias negativas en los valores, usos y costumbres de la comunidad o comunidades en que ejerce liderazgo.
La Corte concluyó que el Estado violó los derechos a la libertad personal, a no ser sometido a detención arbitraria y a no sufrir prisión preventiva en condiciones no ajustadas a los estándares internacionales, consagrados en el artículo 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana, y el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, todo ello en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Víctor Ancalaf Llaupe, Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Troncoso Robles, Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao.
En cuanto al alegado incumplimiento del deber de adecuar el derecho interno, el Tribunal constató que, en el presente caso, al ordenarse y mantenerse las medidas de prisión preventiva a las ocho víctimas de este caso repetidamente se aplicó la causal de "peligro para la seguridad de la sociedad", sin motivarse la necesidad de la medida en las circunstancias del caso concreto y con base fundamentalmente en criterios relativos a la gravedad del delito investigado y la gravedad de la pena.
El Tribunal estimó que el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal aplicado al señor Ancalaf y el artículo 140.c del Código Procesal Penal de 2000 aplicado a las restantes siete presuntas víctimas que regulaban la causal de prisión preventiva relativa al "peligro para la seguridad de la sociedad" no eran normas per se contrarias a la Convención Americana, puesto que podían ser interpretadas de una manera acorde a la misma, siempre y cuando se aplicaran buscando un fin procesal y los criterios tomados en cuenta fueran valorados en relación con la evaluación de la configuración de un riesgo procesal en las circunstancias del caso concreto.
La Corte concluyó que Chile no violó el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de las ocho presuntas víctimas del presente caso.
G) Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, los derechos políticos, el derecho a la integridad personal y el derecho a la protección de la familia
G.1) Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
En el presente caso a los señores Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe les fueron impuestas las penas accesorias previstas en el artículo 9 de la Constitución Política de Chile, con las cuales quedaron inhabilitados por el plazo de quince años "para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones".
La Corte consideró que la referida pena accesoria supuso una restricción indebida al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión de los señores Norín Catrimán, Pichún Paillaleo y Ancalaf Llaupe, no sólo por haber sido impuesta fundándose en sentencias condenatorias que aplicaron una ley penal violatoria del principio de legalidad y de varias garantías procesales, sino además porque en las circunstancias del presente caso fueron contrarias al principio de la proporcionalidad de la pena. Adicionalmente, la Corte constató que la imposición de esa pena accesoria a tales personas -quienes eran autoridades tradicionales del Pueblo indígena Mapuche- les restringió la posibilidad de participar en la difusión de opiniones, ideas e información a través del desempeño de funciones en medios de comunicación social, lo cual podría limitar el ámbito de acción de su derecho a la libertad de pensamiento y expresión en el ejercicio de sus funciones como líderes o representantes de sus comunidades. El Tribunal afirmó que esto, a su vez, incide negativamente en la dimensión social del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Asimismo sostuvo que podría haberse producido un efecto intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión, derivado de los particulares efectos que tuvo la aplicación indebida de la Ley Antiterrorista a miembros del Pueblo indígena Mapuche, ya que podría haber provocado un temor razonable en otros miembros de ese pueblo involucrados en acciones relacionadas con la protesta social y la reivindicación de sus derechos territoriales o que eventualmente desearan participar en estas.
La Corte concluyó que Chile violó el derecho de libertad de pensamiento y expresión, protegido en el artículo 13.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
G.2) Derechos políticos
A los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe les fueron impuestas penas accesorias restrictivas de sus derechos políticos, según lo establecido en los artículos 28 del Código Penal y 9 de la Constitución Política. A las otras cinco presuntas víctimas, los señores Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles se les aplicaron solo las penas accesorias, también restrictivas de sus derechos políticos, previstas en el artículo 28 del Código Penal.
El artículo 9 de la Constitución Política de Chile dispone, entre otras cosas, que los responsables de delitos terroristas "quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo". Añade que ello "se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley". Al respecto, el artículo 28 del Código Penal establece las penas de "inhabilitación absoluta [y] perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena".
La Corte consideró que, en las circunstancias del presente caso, la imposición de las referidas penas accesorias, en las que se afecta el derecho al sufragio, la participación en la dirección de asuntos públicos y el acceso a las funciones públicas, incluso con carácter absoluto y perpetuo o por un término fijo y prolongado (quince años), es contraria al principio de proporcionalidad de las penas y constituye una gravísima afectación de los derechos políticos.
Destacó que ello es particularmente grave en el caso de los señores Ancalaf Llaupe, Norín Catrimán y Pichún Paillalao, por su condición de líderes y dirigentes tradicionales de sus comunidades, de manera que por la imposición de las referidas penas también se afectó la representación de los intereses de sus comunidades respecto de otras, así como respecto del resto de la sociedad chilena en general. La Corte resaltó que, en virtud de las referidas penas, fueron impedidos de participar o dirigir funciones públicas en entidades estatales que, por su propia naturaleza, buscan promover, coordinar y ejecutar acciones de desarrollo y protección de las comunidades indígenas que estos representaban. El Tribunal también sostuvo que, por la condición de líderes y dirigentes mapuche de los señores Norín Catrimán, Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe, la restricción de los derechos políticos de éstos también afecta a las comunidades de las cuales hacen parte puesto que, por la naturaleza de sus funciones y su posición social, no sólo su derecho individual resultó afectado sino, también, el de los miembros del pueblo indígena mapuche a quienes representaban.
La Corte concluyó que el Estado violó los derechos políticos, protegidos en el artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles.
G.3) Alegada violación del derecho a la integridad personal
La Corte expuso las razones por las cuales concluyó que no se configuró una violación autónoma del artículo 5.1 de la Convención Americana.
G.4) Derecho a la protección a la familia
La Corte tuvo por acreditado que el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe estuvo privado de su libertad en un centro penitenciario en la ciudad de Concepción, ubicado a más de 250 kilómetros de la ciudad de Temuco donde estaba su comunidad y familia, y que tanto el señor Ancalaf Llaupe, su abogado y la esposa del señor Ancalaf plantearon la necesidad de trasladarlo a un centro penitenciario más cercano a su lugar de residencia por los obstáculos y altos costos que representaba el viaje de ella y cinco hijos hasta la ciudad de Concepción para visitar a su esposo y padre.
No obstante, la Corte de Apelaciones de Concepción no hizo lugar a la petición de la señora Prado, ni a la solicitud posterior del señor Ancalaf Llaupe sin fundamentar la denegatoria y sin tomar en consideración un informe de la Gendarmería de Chile que indicaba que "no exist[ían] inconvenientes para que el interno [... fuera] trasladado a la Unidad Penal de Temuco, ya que el citado vive y cuenta con el [a] poyo [f]amiliar en dicha ciudad". Asimismo, el Tribunal tuvo por probado que esta situación incidió negativamente en la periodicidad de las visitas y en el contacto del señor Ancalaf Llaupe con su familia, aumentando sus sentimientos de preocupación e impotencia, así como en el deterioro de sus relaciones familiares.
La Corte recordó que el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad y advirtió que las visitas por parte de sus familiares constituyen un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia tanto de la persona privada de libertad como de sus familiares, no solo por representar una oportunidad de contacto con el mundo exterior, sino porque el apoyo de los familiares hacia las personas privadas de libertad durante la ejecución de su condena es fundamental en muchos aspectos, que van desde lo afectivo y emocional hasta el apoyo económico. Al respecto, sostuvo que, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 1.1 de la Convención Americana, los Estados, como garantes de los derechos de las personas sujetas a su custodia, tienen la obligación de adoptar las medidas más convenientes para facilitar y hacer efectivo el contacto entre las personas privadas de libertad y sus familiares. También indicó que los Estados deben, en la medida de lo posible, facilitar el traslado de los reclusos a centros penitenciarios más cercanos a la localidad donde residan sus familiares. En el caso de las personas indígenas privadas de libertad la adopción de esta medida es especialmente importante dada la importancia del vínculo que tienen estas personas con su lugar de origen o sus comunidades.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la protección a la familia en perjuicio del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe al haberlo recluido en un centro penitenciario muy alejado del domicilio de su familia y al denegarle en forma arbitraria las reiteradas solicitudes de que se le trasladara a un centro penitenciario más cercano.
II. Reparaciones y costas
La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado las siguientes reparaciones: (i) adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Troncoso Robles; (ii) brindar, de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas del presente caso que así lo soliciten; (iii) realizar las publicaciones y radiodifusión de la Sentencia según lo indicado en la misma; otorgar becas de estudio en instituciones públicas chilenas en beneficio de los hijos de las ocho víctimas del presente caso que así lo soliciten; (iv) regular con claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta a control judicial en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso; (v) pagar a cada una de las ocho víctimas del presente caso la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales; (vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos.
Asimismo, la Corte dispuso que el Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or. cr/index.php/es/casos-contenciosos.




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