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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2023-04-19 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 

CVE 2301729

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Subsecretaría de Relaciones Exteriores

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS¹

RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2022, "BARAONA BRAY VS. CHILE", ORDENADA PUBLICAR POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El 24 de noviembre de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "Corte") dictó Sentencia, mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile (en adelante "Chile" o "Estado") por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de Carlos Baraona Bray. Ello, a raíz del proceso penal y la condena impuesta por el delito de injurias graves como consecuencia de las declaraciones que el señor Baraona Bray emitió en mayo de 2004 acerca de las acciones del senador SP, en su calidad de funcionario público, en relación con la tala ilegal del árbol de alerce.

La Corte concluyó que Chile es responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, al principio de legalidad y a la protección judicial establecidos en los artículos 13.1 y 13.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención"), en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio del señor Baraona Bray.

I. Hechos

El alerce es reconocido como uno de los acervos naturales más valiosos del patrimonio nacional chileno, al ser un árbol milenario que debido a sus características especiales es una especie nativa que puede crecer en los terrenos cordilleranos y pantanosos del sur de Chile. A finales del año 2003 y principios del 2004, la discusión pública respecto a la problemática de la tala ilegal del alerce se veía influenciada por denuncias de presuntas actuaciones ilícitas de funcionarios públicos que facilitaban este delito.

En mayo de 2004, Carlos Baraona Bray realizó diversas declaraciones, ante los medios de comunicación, donde se refirió principalmente a que el senador SP de la Región de Los Lagos, ejercía presiones políticas sobre las autoridades encargadas en la conservación del alerce para que se mantuviera una situación de ocupación ilegal en un predio de la Región de Los Lagos y que no se detuviera la tala ilegal. En general, en las declaraciones del señor Baraona se consignaba que el senador SP, actuando como "patrón de fundo", ejerció presiones a autoridades de la Región de Los Lagos. Concretamente, al Seremi de Bienes Nacionales, al Director Regional de Conaf, y al Director Provincial de Conaf, con la finalidad de permitir la ocupación ilegal de propiedades y la tala ilícita de alerces. Dichas personas negaron haber recibido presiones del senador SP, o de cualquier otra autoridad. Por su parte, frente a las declaraciones del señor Baraona, el senador SP rindió declaraciones ante distintos medios de prensa, donde negaba las acusaciones hechas por el primero.

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¹ Integrada por las Juezas y Jueces siguientes: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; y Rodrigo Mudrovitsch, Juez. Presente, además, la Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky. La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. El Secretario, Pablo Saavedra Alessandri, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.

El 14 de mayo de 2004, como consecuencia de las declaraciones vertidas ut supra, el senador SP presentó una querella penal en contra de Carlos Baraona Bray por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injurias graves con publicidad. Mediante sentencia de 22 de junio de 2004, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt condenó a Carlos Baraona Bray como autor del delito de injurias graves a través de medios de comunicación social, en perjuicio del senador SP. El Juzgado de Garantía le impuso la pena de 300 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 20 unidades tributarias mensuales, más la accesoria suspensión de cargos u oficios públicos por el período de la condena, con costas. La pena fue suspendida. La Defensoría Penal Pública, en representación de Carlos Baraona, presentó un recurso de nulidad en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, el cual fue rechazado por la Corte Suprema de Chile tras analizar los méritos del recurso. Posteriormente, el 1 de agosto de 2005, se decretó el sobreseimiento total y definitivo de la causa.

II. Excepciones preliminares

El Estado opuso dos excepciones preliminares sobre "el control de legalidad del sometimiento del caso por la Comisión" y sobre la "cuarta instancia", las cuales fueron desestimadas por la Corte.

III. Fondo

A. Sobre la alegada condición de Defensor del medio ambiente del señor Carlos Baraona

La Corte consideró que la calidad de defensora o defensor de derechos humanos se deriva de la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo hace sea un particular o un funcionario público, o de si la defensa se ejerce respecto de los derechos civiles y políticos o de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Asimismo, precisó que las actividades de promoción y protección de los derechos pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, por lo que la calidad de persona defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una condición permanente. La definición de la categoría de defensoras o defensores de derechos humanos es amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad. Por ello, cualquier persona que realice una actividad de promoción y defensa de algún derecho humano, y se autodenomine como tal o tenga reconocimiento social de su defensa, deberá ser considerada como persona defensora. En esta categoría se incluyen, por supuesto, los defensores ambientales, también llamados defensores de derechos humanos ambientales o defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.

En este caso en particular, con independencia de su calidad de defensor de derechos humanos, la Corte encontró que las declaraciones del señor Baraona Bray hacían referencia a la tala ilegal del alerce, tema que está relacionado con la protección del medio ambiente y que constituía un debate de interés público al momento de los hechos.

B. Libertad de pensamiento y de expresión

La Corte reiteró que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, "es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática". La libertad de expresión es, en efecto, un pilar fundamental del sistema democrático, pues permite que las personas ejerzan el control de las gestiones estatales, cuestionen, indaguen y vigilen el cumplimiento de las funciones públicas. Tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva o social, la libertad de expresión hace posible que las personas formen parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones tengan una incidencia real en estas.

En cuanto a la importancia de este derecho en materia de asuntos ambientales en una sociedad democrática, la Corte recordó que la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan el medio ambiente y aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, ayuda a construir consensos y a mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales. La Corte consideró que el respeto y garantía de la libertad de expresión en asuntos ambientales es un elemento esencial para asegurar la participación de la ciudadanía en los procesos relativos a dichos asuntos y, con ella, el fortalecimiento del sistema democrático a través de la vigencia del principio de democracia ambiental.

La Corte reiteró que la libertad de expresión no es un derecho absoluto por lo que se pueden establecer responsabilidades ulteriores por el ejercicio de este derecho. Para determinar la

convencionalidad de una restricción a la libertad de expresión cuando esta colisiona con el derecho a la honra, es de vital importancia analizar si las declaraciones efectuadas poseen interés público, toda vez que en estos casos el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión. Así, para que una determinada nota o información haga parte del debate público se requiere la concurrencia de al menos tres elementos a saber: a) el elemento subjetivo; b) el elemento funcional, y c) el elemento material. Bajo los estándares que la Corte ha establecido, el acceso a la información sobre actividades y proyectos que pueden afectar el medio ambiente constituyen asuntos de evidente interés público, por lo que gozan de una protección especial debido a su importancia en una sociedad democrática. Determinar lo anterior tiene consecuencias en el análisis de la convencionalidad de la restricción al derecho a la libertad de expresión, toda vez que las expresiones que versan sobre cuestiones de interés público gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático.

En consideración de la necesidad de armonizar la protección a los derechos a la libertad de expresión y el derecho a la honra y la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, la Corte reiteró que la imposición de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión es de carácter excepcional. No obstante, siguiendo la jurisprudencia internacional y considerando la relevancia de los discursos de interés público y la mayor aceptación que debe tener la crítica contra funcionarios públicos, este Tribunal consideró que, tratándose del ejercicio del derecho a la libertad de expresión sobre temas de interés público, y en particular el referido a críticas dirigidas a funcionarios públicos, la respuesta penal es contraria a la Convención Americana. En consecuencia, los Estados deben crear mecanismos alternativos a la vía penal para que los funcionarios públicos obtengan una rectificación o respuesta o la reparación civil cuando su honor o buen nombre ha sido lesionado. Las medidas que se dispongan deben aplicarse conforme al principio de proporcionalidad, ya que incluso en aquellos casos donde exista un ejercicio abusivo de la libertad de expresión en donde proceda una indemnización gravosa, las sanciones que se impongan deben evaluarse con arreglo al derecho a la libertad de expresión y, por lo tanto, deben guardar una relación de proporcionalidad con el daño a la reputación sufrido. Asimismo, deben existir garantías que permitan la protección de la persona sancionada en contra de condenas por indemnizaciones que resulten desproporcionadas respecto del monto establecido por la afectación a la reputación.

En el caso concreto, este Tribunal constató que las declaraciones del señor Baraona se referían a las acciones del senador SP en su calidad de funcionario público, quien se encontraba en ejercicio de su función cuando se emitieron tales aseveraciones, y que las declaraciones versaban sobre materias ambientales, en este caso, la tala ilegal del árbol de alerce. En otras palabras, las declaraciones cumplían con los elementos subjetivos, funcionales y materiales para constituirse de relevancia para el debate público. Asimismo, la Corte observó que en el presente caso no existe controversia sobre la presencia de un tema de interés público. Particularmente, la Corte reiteró que tratándose de asuntos ambientales las declaraciones bajo estudio revisten un claro interés público, lo que implica un análisis más estricto de las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho a la libertad de expresión en materia ambiental.

En lo que se refiere al proceso penal seguido contra el señor Baraona, la Corte advirtió con preocupación, que la sanción que le fue impuesta tuvo un efecto amedrentador sobre él y fue desproporcionada al fin que perseguía. La Corte constató que la aplicación de la figura penal de injurias graves en el caso bajo análisis constituyó un medio indirecto de restricción a la libertad de expresión al afectar sus ámbitos individual y social. La condena y la multa impuestas, a pesar del posterior sobreseimiento, tuvieron el efecto de inhibir al señor Baraona de pronunciarse sobre asuntos de interés público general, y de participar en el debate público en Chile sobre los alegados hechos de corrupción y la tala ilegal del alerce. Durante los dos años posteriores a la condena, el señor Baraona no realizó declaración alguna. Así, se vio afectado en su ámbito personal en tanto que seguir participando en dichas discusiones le generó temor a ser sancionado penalmente de nuevo.

Agregó, que este Tribunal ha establecido que, en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario. Ahora bien, en cada caso concreto la calificación de un discurso como de interés público depende de la ponderación de tres elementos -subjetivo, funcional y material-, lo que otorga a los jueces penales un considerable margen de discrecionalidad. Esto significa que dicho análisis no puede producirse de forma previa a que se haya acudido a la vía penal, pues una decisión de este tipo sólo tiene lugar con posterioridad a que se haya iniciado un proceso penal. Así, aunque la autoridad judicial competente se pronuncie por la inaplicabilidad de la sanción penal, ya se habría producido el efecto amedrentador que afecta la libertad de expresión.

En vista de lo anterior, en el presente caso el Tribunal consideró necesario continuar en la senda protectora del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención, en el entendido de que, cuando se trata de delitos contra el honor que implican ofensas e imputación de hechos ofensivos, la prohibición de la persecución criminal no debe basarse en la eventual calificación de interés público de las declaraciones que dieron lugar a la responsabilidad ulterior, sino en la condición de funcionario público o de autoridad pública de aquella persona cuyo honor ha sido supuestamente afectado. Agregó que, de esta forma, se evitaría el efecto amedrentador ("chilling effect") causado por la iniciación de un proceso penal, así como sus repercusiones en el disfrute de la libertad de expresión, y el debilitamiento y empobrecimiento del debate sobre cuestiones de interés público. Con ello, se salvaguarda de forma efectiva el derecho a la libertad de expresión, ya que, al descartar de forma inmediata la posibilidad de iniciar un proceso penal, se evita el empleo de este medio para inhibir o desalentar las voces disidentes o las denuncias contra funcionarios públicos.

Finalmente, la Corte notó que la legislación chilena vigente al momento de los hechos no establecía una excepción a la aplicación a los delitos de injurias y calumnias cuando se trataba de discursos de interés público conforme a los estándares desarrollados en la Sentencia. Además, el artículo 29 de la Ley 19.733, citado en la sentencia interna como fundamento de la responsabilidad penal del señor Baraona, hacía referencia a que si no se trataba de comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva el ejercicio de la libertad de expresión podía ser penado en temas de interés público, lo que es contrario a la Convención.

La Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Baraona Bray.

C. Falta de legalidad de las restricciones impuestas a la libertad de pensamiento y de expresión

La Corte determinó que el artículo 417 del Código Penal chileno, el cual establece las causas agravantes del delito de injurias, no se encuentra formulado de manera clara y precisa, yendo en contra del estándar convencional. Ello, porque hace referencia a conceptos abiertos e indeterminados tales como la imputación de un vicio o falta de moralidad (inciso 3). Además, el referido artículo señala que son graves las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas (inciso 4) y que la gravedad de la injuria sea calificada atendiendo a las circunstancias del ofendido (inciso 5) lo que puede estar asociado al carácter de funcionario público de la persona agraviada. Por ello, la Corte concluyó que la normativa aplicada en el presente caso no delimita estrictamente la conducta tipificada como injuria grave, violando el principio de legalidad. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 13 de la Convención Americana y los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Baraona Bray.

D. Protección judicial

La Corte consideró que, si bien el señor Baraona tuvo acceso a un recurso de nulidad contra la decisión del Juzgado que lo condenó por injurias graves, este no fue efectivo en el tanto no se realizó por parte de la Corte Suprema -quien resolvió el recurso- una valoración adecuada del alcance del derecho a la libertad de expresión. Por tanto, el Estado es responsable por la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Baraona Bray.

IV. Reparaciones

La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó, entre las medidas de reparación integral, las siguientes:

A) Medidas de restitución: adoptar las medidas necesarias para que aparezca en el expediente judicial de la causa seguida y la condena dictada contra el señor Baraona, una anotación que indique que la causa fue objeto de análisis ante la Corte Interamericana, determinando la responsabilidad del Estado;

B) Medidas de satisfacción: publicar el resumen oficial de la Sentencia en un medio de comunicación nacional y en el Diario Oficial, y la integridad de la Sentencia en un sitio web oficial;

C) Medidas de no repetición: I) adoptar las medidas legislativas relacionadas con la tipificación de los delitos de injuria conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia, y II) adoptar programas de formación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos en temas de acceso a la información y participación pública en asuntos ambientales, y

D) Indemnizaciones pecuniarias: pagar las sumas por concepto de daños materiales e inmateriales.

Los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch dieron a conocer su voto concurrente conjunto. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Nancy Hernández López dieron a conocer su voto concurrente y parcialmente disidente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en su cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec 481 esp.pdf.

 






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