(CVE 2558539)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subsecretaría de Relaciones Exteriores
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
SENTENCIA DE 12 DE MARZO DE 2024
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 12 de marzo de 2024 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 7, 1.1 y 2 de dicho instrumento y los artículos I.b y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante "CIDFP") en perjuicio de 44 personas que fueron víctimas de hechos de desaparición forzada, así como por la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial de 5 personas que fueron víctimas de hechos de ejecución extrajudicial, y finalmente, la violación a la integridad personal de sus familiares. Tales violaciones se derivan de las decisiones judiciales emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Chile entre los años 2007 a 2010, en las cuales aplicó el instituto de la "media prescripción" o "prescripción gradual" (en lo sucesivo "media prescripción"), prevista en el artículo 103 del Código Penal chileno, en el marco de procesos penales por delitos de lesa humanidad perpetrados en el contexto de la dictadura militar chilena, lo que conllevó a la reducción significativa de las penas impuestas a los responsables de los hechos.
I. Reconocimiento de Responsabilidad del Estado
El Estado hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad en el cual admitió que la aplicación de la "media prescripción" vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas individualizadas por la Comisión en su Informe de Fondo porque redujo de manera significativa las penas impuestas en sentencias penales en causas vinculadas con crímenes de lesa humanidad y vulneró el derecho a la integridad personal de sus familiares. La Corte valoró el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituyó una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos, pero consideró que subsistían elementos en controversia relacionados, entre otros la compatibilidad de la figura de la media prescripción o prescripción gradual reguladas por la normativa penal chilena con la Convención Americana, así como también el impacto que la aplicación de dicha figura puede tener en las obligaciones de investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos y en la integridad de los familiares. También consideró la Corte que subsistían una serie de hechos y alegada violación de derechos que no fueron reconocidos por el Estado.
* Integrada por las juezas y jueces siguientes: Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Humberto A. Sierra Porto (Colombia); Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), y Verónica Gómez (Argentina). La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, incisos 1 y 2, del Reglamento de la Corte. El Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.
II. Excepciones Preliminares
El Estado formuló cuatro excepciones preliminares: (i) alegada afectación al derecho de defensa del Estado; (ii) alegada falta de competencia ratione temporis respecto de presuntas vulneraciones a la CIDFP que tuvieron lugar con anterioridad a febrero de 2010; (iii) alegada falta de competencia ratione temporis para conocer de las violaciones a la Convención Americana que habrían tenido lugar previo a 1990, y (iv) alegada falta de competencia ratione materiae para conocer de violaciones autónomas a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
La Corte resolvió las mismas de la siguiente forma: (i) consideró que no existió violación al derecho de defensa en el procedimiento ante la Comisión Interamericana ya que los derechos indicados en el Informe de Admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la petición y no limitan la posibilidad de que, en etapas posteriores del proceso, puedan incluirse otros derechos u otros artículos que presuntamente hayan sido vulnerados; (ii) y (iii) estudió de manera conjunta las excepciones preliminares por alegada falta de competencia ratione temporis, así como su alegada incompatibilidad con los términos del reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y desestimó las excepciones preliminares por considerar que la aplicación de la reserva formulada por el Estado chileno respecto a violaciones de derechos perpetradas por medio de hechos de carácter permanente y de lesa humanidad -como es la desaparición forzada- es incompatible con la Convención Americana. De igual forma, y debido a que tiene competencia para analizar los hechos de naturaleza permanente o continua que se prolonguen después de la fecha de reconocimiento de la competencia, dicho análisis se podrá hacer también conforme al articulado de CIDFP, y (iv) admitió la excepción preliminar por falta de competencia ratione materiae expresando que la competencia contenciosa de la Corte no contempla la utilización de la Declaración Americana como fuente concreta de sus obligaciones, pero esto no excluye que se pueda utilizar dicho instrumento en la interpretación de la Convención.
III. Hechos
La figura de la media prescripción está prevista en el artículo 103 del Código Penal chileno y contempla la reducción de la condena a prisión que se le impone a un responsable de un delito en los casos en que éste se presente o sea puesto a la orden del tribunal luego de haber transcurrido la mitad o más de la mitad del tiempo asignado para la prescripción de la acción penal o de la pena. Dicha institución aplica como un factor de dosificación punitiva, resultando en la reducción o rebaja de la pena. Al aplicar esta figura el delito debe considerarse sin agravantes y con dos atenuantes muy calificadas, siendo el efecto último la reducción de la gradación de la pena.
Entre los años 2007 y 2010 la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, interviniendo como tribunal de casación penal, aplicó la media prescripción en una serie de casos como parte de un proceso de revisión a sentencias condenatorias de personas que habrían sido encontradas responsables de hechos de desaparición forzada y de ejecución extrajudicial ocurridos durante la dictadura militar chilena. Como consecuencia de esas decisiones de casación se atenuó las penas impuestas a los responsables.
IV. Fondo
(i) Sobre la aplicación de la figura de la media prescripción y su impacto en los derechos de garantías judiciales y recurso judicial efectivo
La Corte determinó que no fue objeto de debate ni controversia los hechos de desaparición forzada de 44 de las víctimas y de ejecución extrajudicial de 5 de las víctimas de este caso, así lo señalaron la Comisión, los representantes y el Estado en su reconocimiento de responsabilidad, al manifestar que "todas ellas se encuentran individualizadas como víctimas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación ("Informe Rettig"), que fuera publicado en el año 1991 como uno de los diversos esfuerzos adoptados por el Estado de Chile para avanzar en la verdad, reparación y garantías de no repetición por las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar". La Corte consideró que, siendo la desaparición forzada un delito de ejecución continua o permanente, persisten obligaciones del Estado con relación a la investigación y sanción de estos hechos.
El análisis de la Corte se enfocó en el uso de la media prescripción y su aplicación a personas que habían sido condenadas por la comisión de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos. En criterio de la Corte, ello es contrario a las obligaciones del Estado en materia de investigación y sanción de los delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos debido a que: (i) genera una atenuación a la dosificación punitiva que puede causar que la condena se vuelva irrisoria, haciendo en casos que la condena impuesta termine siendo inferior al mínimo establecido para ciertos delitos; (ii) atenta contra el principio de efectiva administración de justicia y sanción a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, generando impunidad, y (iii) afecta la proporcionalidad que debe regir al momento de determinar sanciones en casos de graves violaciones a derechos humanos. La Corte consideró que, tal como está regulada la media prescripción, la norma permitió la reducción sustantiva de las penas y actuó como factor de impunidad, incompatible con las obligaciones del Estado de investigación y sanción de crímenes de lesa humanidad.
La Corte concluyó que debido a la aplicación de la medida de media prescripción o prescripción gradual a delitos de lesa humanidad el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana (garantías judiciales y recurso judicial efectivo), en relación con los artículos 3, 4, 5 y 7 de dicho instrumento (personalidad jurídica, vida, integridad personal y libertad personal), y con las obligaciones generales dispuestas en los artículos 1.1 y 2 del mismo y los artículos I.b y III de la CIPFP en perjuicio de las 44 personas que fueron desaparecidas forzozamente durante la dictadura militar y que además se violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana (garantías judiciales y recurso judicial efectivo), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Juan Luis Rivera Matus, Felipe Segundo Rivera Gajardo, Gastón Fernando Vidaurrázaga Manríquez, José Humberto Carrasco Tapia y Abraham Muskatblit Eidelstein.
(ii) Sobre otras violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo y a las garantías judiciales
La Corte encontró que, en todos salvo en uno de los juicios de casación, se impidió a los familiares de las víctimas presentar argumentos, siendo esto particularmente relevante puesto que fue en esta instancia cuando se aplicó la media prescripción. Si bien en los juicios de instancia y apelación sí se permitió la participación activa de los familiares de las víctimas en todos los procedimientos, durante el trámite de la casación no ocurrió lo mismo. Por esta razón la Corte declaró la violación del artículo 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de dicho instrumento, en perjuicio de 98 familiares de las víctimas a los cuales no se les permitió participar en la etapa de casación.
(iii) Sobre el derecho a la integridad personal
La Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de 99 familiares de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial, debido a la incertidumbre y sufrimiento que les causaron las conductas estatales violatorias de derechos humanos examinadas en la Sentencia.
V. Reparaciones
La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Además, ordenó al Estado, como medidas de reparación integral: (i) revisar y/o anular las reducciones de las penas que hubieran derivado de la aplicación inconvencional de la media prescripción; (ii) adecuar su ordenamiento jurídico interno a efectos de que la figura de la media prescripción no sea aplicable bajo ningún término a delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, y que hasta que no se haga dicha modificación deberá aplicar control de convencionalidad; (iii) brindar el tratamiento psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, o en su caso pagará un monto establecido; (iv) realizar las publicaciones y difusiones de esta Sentencia y su resumen oficial; (v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, y (vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por reintegro de costas y gastos.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su Voto disidente respecto a un punto resolutivo, y el Juez Humberto A. Sierra Porto dio a conocer su Voto disidente respecto a tres puntos resolutivos y parcialmente disidente respecto a dos puntos resolutivos. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer su Voto concurrente conjunto y el Juez Ricardo C. Pérez Manrique dio a conocer su Voto concurrente.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/serie-c/sentencia/1039351567.