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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006



Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
Servicio Nacional de Pesca
(Resoluciones)
Modifica Resolucion N° 738 Exenta, de 2003
Núm. 1.654 exenta.- Valparaíso, 21 de septiembre de 2006.- Vistos: La Ley N°18.892 y sus modificaciones, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.S. N°430, de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; La Ley N° 19.713 y sus modificaciones; La Ley 19.880; La Resolución N°520 de 1996 de la Contraloría General de la República; las Resoluciones N° 738 de 2003 N° 893 de 2005, que aprueba las Bases Administrativas y Técnicas para la selección de Entidades Auditoras, y la Resolución N° 1257 de 2005, todas del Servicio Nacional de Pesca.
Considerando
Que de conformidad al artículo 10 de la ley 19.713 el Servicio debe establecer por Resolución la forma, requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las Entidades Auditoras Externas.
Que se ha desarrollado el proceso de Licitación Pública para la Selección de Entidades Auditoras para la aplicación de la obligación de los armadores pesqueros industriales de entregar la información a que se refiere el artículo 63 de la ley de pesca certificada por una entidad auditora externa;
Que, en consecuencia corresponde modificar la Resolución que establece los procedimientos de los armadores pesqueros y empresas auditoras externas.
Resuelvo
Artículo único: Modifícase la Resolución N° 738 del 2003 de este Servicio, que establece los procedimientos para la certificación de las capturas y desembarques para la aplicación de la Ley 19.713 y sus modificaciones, en los siguientes términos:
1. Modifícase el artículo Segundo en el siguiente sentido:
a) Reemplácese las letras c), e), f), por las siguientes:
c) Registro:Registro Nacional de Entidades Auditoras de Desembarque (R.E.N.E.D.), creado por Resolución N° 879/2005, de Sernapesca Registro Nacional de Entidades Auditoras.
e)Entidad Auditora:Persona Jurídica acreditada ante Sernapesca en el Registro Nacional de Entidades Auditoras de Desembarque (R.E.N.E.D.)
f)Certificador:Persona designada por la Entidad Auditora y acreditado por Sernapesca para verificar la información de captura, por viaje de pesca, a que se refiere la Ley General de Pesca y Acuicultura, encargado de firmar el formulario estadístico, cuando éste se haga en papel.".


b)Agrégase las siguientes letras al artículo Segundo:


m)Certificación:Proceso documental desarrollado después que se ha constatado el volumen y la composición física del desembarque y la firma del documento estadístico oficial correspondiente.
n)Supervisor:Personal de la Entidad Auditora encargado de firmar el formulario estadístico, cuando éste se envíe electrónicamente.
ñ)FORM -DI-01:Documento oficial a través del
BF-01/02cual el usuario debe informar cada desembarque y en el cual la Entidad Auditora deberá certificar la información de captura por viaje de pesca. Este documento puede ser en formato papel o electrónico.
p) Certificación
electrónica:Procedimiento de información y certificación del desembarque, a través de Internet.
q) Comprobante de
Verificación del
desembarque: Constancia escrita de la verificación efectuada en terreno por los certificadores.

2. Modifícase el artículo Tercero, en el sentido de sustituir los incisos primero y segundo por los siguientes:
"Todos los Usuarios de naves que recalen, independientemente del monto de sus capturas, deberán, previo a la recalada, activar la certificación.
Los Usuarios que recalen sin haber efectuado lances de pesca o, habiéndolos efectuado no hayan obtenido resultado de captura, deberán además, previo a la recalada, comunicar de esta circunstancia al Servicio de la jurisdicción de la zona de desembarque.".
3. Agrégase al artículo Cuarto, el siguiente inciso segundo:
"La activación, así como las etapas posteriores, podrán ser efectuada electrónicamente en la aplicación que para estos efectos dispone el Servicio: Los Usuarios deberán inscribirse previamente y obtener la clave de Usuario."
4. Elimínase en el artículo Quinto la expresión "fax de".
5. Incorpórese el siguiente artículo Quinto bis, a continuación del artículo Quinto:
"Si se ha activado el servicio de certificación y el desembarque de la nave no se inicia dentro de los 60 minutos posteriores a la hora de inicio del desembarque, el armador deberá desactivar el servicio, solicitando a la Entidad Auditora selle sus bodegas. Dicho servicio será cobrado por la Entidad Auditora como una "Falsa Activación".
De igual forma, el armador deberá solicitar el sellado de bodegas en los casos que la nave recale y su desembarque se inicie con posterioridad a los 60 minutos desde su hora de recalada. Este servicio tendrá el mismo valor señalado en el punto anterior."
En ambos casos, el armador deberá activar nuevamente el servicio de certificación para ejecutar el desembarque.
6. Modifícase el artículo sexto en el sentido de agregar la expresión "o electrónica" entre las palabras "facsímil" y "dentro".
7. Agrégase a continuación del Artículo Séptimo, el siguiente artículo Séptimo bis:
"Artículo Séptimo Bis: Para el caso de certificaciones electrónicas, la Entidad Auditora deberá asignar además de los certificadores a 1 supervisor, el cual será el encargado de firmar electrónicamente el formulario estadístico (DI o BF).
Se exceptúa de lo anterior, aquellas activaciones que declaran desembarques "’0" (sin recurso), a las cuales la Entidad Auditora podrá designar un solo certificador para que constate tal condición.
En el caso de las empresas que durante las faenas de desembarque prioricen la utilización de sistema de líneas con trenes de naves, que hayan sido autorizadas por el servicio, la Entidad Auditora podrá designar dos certificadores por cada línea de desembarque que el centro de descarga haya activado, los cuales deberán desempeñar las labores de verificación de desembarques por un tiempo no superior a lo que la normativa laboral permita.
En el caso que la activación corresponda a un grupo de naves, que en su conjunto no desembarque un volumen superior a las 300 tons., la Entidad podrá designar dos personas en terreno, para el total de naves activadas. Lo anterior, siempre que el grupo de naves pertenezca al mismo armador y su desembarque se realice en forma continua y no en forma paralela.
8. Modifícase el artículo Noveno en el sentido de:
a) Elimínase la siguiente frase del párrafo 1°:
"La Entidad Auditora deberá atender cada nave con al menos dos certificadores.".
b) Agrégase en la letra b) la siguiente frase:
"Se exceptuará de la verificación anterior los casos que autorice el Servicio, por escrito"
9. Agrégase en el artículo 12, los siguientes incisos:
"En caso que la información del desembarque se ingrese vía electrónica, terminada la descarga, los certificadores que verificaron el desembarque en terreno dejarán una constancia escrita de la verificación efectuada, donde se consignarán los principales datos del servicio otorgado.
Este registro, denominado "Comprobante de Verificación del Desembarque" debe ser completado por el representante del Usuario y firmado tanto por éste (o su representante) como por el personal de la Entidad Auditora que ejecutó el servicio.
Este registro debe estar conformado por un original y dos copias. El original quedará en poder de la Entidad Auditora y será retirado por el Supervisor, la primera copia será entregada al armador y la segunda copia quedará en el talonario para los registros del Sernapesca.
En el caso de una certificación parcial o paralización de la descarga, el armador deberá solicitar a la Entidad Auditora efectúe el sellado de sus bodegas, debiendo activar nuevamente el servicio de certificación para reanudar la descarga, una vez los sellos utilizados sean retirados por la Entidad Auditora o el Servicio.
10. Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:
a) Eliminar la frase:
"la condición del recurso (entero, tronco, eviscerado)".
b) Agregar el siguiente inciso segundo:
" Para el caso de las certificaciones electrónicas, el armador ingresará los datos de desembarque en el DI electrónico y firmará electrónicamente la información consignada".
11. Modifícase el Artículo Décimo Quinto en el sentido de:
a) Agregar luego del punto aparte el siguiente inciso segundo:
"En el caso de certificaciones electrónicas, el supervisor contrastará la información ingresada por el armador con lo señalado en el "Comprobante de Verificación de Desembarque", confirmando y validando la información, siempre que esté de acuerdo, mediante el uso de su firma digital
b) Reemplácese la letra c.2 por la siguiente:
"Hora de Término de la certificación (H.T.C.): Se entenderá como H.T.C cuando el usuario entregue el formulario DI para ser certificado o el "Comprobante de Verificación del Desembarque" firmado, para el caso de las certificaciones electrónicas".
c) Agrégase al inciso final, luego de la palabra "hieleros" la expresión "en certificaciones vía papel".
d) Suprímese en el inciso final la última frase, luego del punto seguido.
12. Modifícase el Artículo Vigésimo Tercero, en el sentido de sustituir la expresión "El Certificador" por "Para el caso de las certificaciones en papel, la Entidad Auditora".
13. Modifícase el inciso primero del Artículo Vigésimo Cuarto, en el sentido de suprimir la siguiente expresión: "y al correo electrónico del Departamento de Fiscalización en Valparaíso, la información mensual, correspondiente al mes anterior, ingresada en la herramienta computacional entregada por el Servicio.".
14. Modifícase el artículo Vigésimo Sexto, en el sentido de reemplazar en la oración final la expresión "adjuntando una fotocopia del FORM-RMC-02" por "incorporando en la glosa: Nombre de la nave, N° de guías de Despacho emitidas para esa nave y el valor total del servicio prestado en ese mes." y, agréguese el siguiente inciso final:
"Se deberá adjuntar una fotocopia del FORM-RMC-02." o la copia del Comprobante de Verificación del Desembarque para el caso de las certificaciones en papel o electrónica, según corresponda.".
14. Modifícase el artículo Vigésimo Séptimo, en el sentido de modificar en la oración final la expresión "primero de agosto del año 2003" por "a más tardar el último día del quinto mes de iniciada la operación.".
15. Modifícase el artículo Vigésimo Noveno en el sentido de reemplazar la expresión "señalada en el numeral 4.20 de las Bases Técnicas" por "prestados" y agregar la frase "DI o Comprobante de Verificación del Desembarque" luego de la palabra "FORM".
16. Modifícase el Artículo Trigésimo Segundo, en el sentido de incorporar el siguiente inciso final:
"En caso que el Usuario no pague los servicios de certificación en los plazos señalados en la propuesta de la Entidad Auditora, esta última podrá suspender los servicios de certificación, hecho que deberá contar previamente con la autorización del Servicio. Al respecto, el Servicio concederá o negará la autorización previo análisis de la situación.".
17. Sustitúyase los artículos Trigésimo tercero al Cuatrigésimo por el siguiente:
"Artículo Trigésimo Tercero: Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 19.713 y el numeral 6 de las Bases Administrativas las que fueron aprobadas por la Resolución N° 893 de 2005 de este Servicio.".
Anótese, publíquese y archívese.- Inés Montalva Rodríguez, Directora Nacional de Pesca.




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