MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA
DO 2006
FIJA NOMINA DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS VIVAS DE IMPORTACION AUTORIZADA. DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES QUE SEÑALA(Resolución)Núm. 2.687 exenta.- Valparaíso, 15 de septiembre de 2006.- Visto: Lo informado por el Departamento de Acuicultura de esta Subsecretaría en Informe Técnico (D.AC.) N° 895 de fecha 14 de septiembre de 2006; lo dispuesto en el D.F.L. N° 5, de 1983; los D.S. N° 730 de 1995 y N° 96, de 1996 y el decreto exento N° 626 de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las resoluciones N° 3.277 de 2005 y N° 1.043 de 2006, ambas de esta Subsecretaría; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Resuelvo:
1.- Para los efectos de esta resolución, se dará a las siguientes expresiones el significado que a continuación se indica:
a)
Circuito abierto: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas no transgénicas en el cual los ejemplares son confinados en estructuras dispuestas directamente en el cuerpo o curso de agua que no requiere de bombeo de agua para realizar su cultivo.
b) Circuito semi-cerrado: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas no transgénicas en el cual los ejemplares son confinados en estructuras que requieren de bombeo de agua desde un cuerpo o curso de agua para realizar su cultivo.
c) Circuito controlado: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas no transgénicas que permite su aislamiento del ambiente acuático natural, impide el acceso y escape de individuos en cualquier fase de su desarrollo y cuyos efluentes son debidamente tratados antes de ser evacuados.
d) Especies ornamentales: Organismos no transgénicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos, que dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son mantenidos en circuitos controlados, con exclusivo propósito de destinarlos a fines culturales, decorativos, entretenimiento o cultivo, en conformidad a la normativa vigente.
2.- Fíjase la siguiente nómina de las especies hidrobiológicas vivas no transgénicas cuya importación ha sido autorizada de conformidad al procedimiento establecido en los D.S. N° 96, de 1996 y Decreto Exento N° 626 de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y en los artículos 11° y 13° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892 y sus modificaciones, en la forma y bajo las condiciones que aquí se señalan:
I. Especies no transgénicas cuya importación será autorizada para su cultivo en circuitos abierto y semicerrado:
a) Ovas fertilizadas de las siguientes especies salmónidas:
| Salmón del Atlántico | Salmo salar |
| Salmón plateado | Oncorhynchus kisutch |
| Salmón rey | Oncorhynchus tschawytscha |
| Salmón cereza | Oncorhynchus masou |
| Salmón keta | Oncorhynchus keta |
| Salmón rosado | Oncorhynchus gorbuscha |
| Trucha arcoiris | Oncorhynchus mykiss |
| Trucha café | Salmo trutta |
| Trucha de arroyo | Salvelinus fontinalis |
| Trucha de la montaña | Salvelinus leucomaenis |
b) Ejemplares en cualquier estado de desarrollo de la especie:
| Ostra del pacífico | Crassostrea gigas |
II. Especies no transgénicas cuya importación sólo será autorizada para su cultivo o mantención en circuito controlado, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta resolución y aquella que otorgue la autorización para efectuar la respectiva importación:
a) Ejemplares en cualquier estado de desarrollo de las especies.
| Abalón rojo | Haliotis rufescens |
| Abalón japonés | Haliotis discus hannai |
| o Nordotis discus hannai |
| Langosta de agua dulce | Cherax tenuimanus |
| Turbot | Scophthalmus maximus |
| Hirame o lenguado japonés | Paralichthys olivaceus |
| Bagre del canal o channel | Ictalurus punctatus |
| Catfish | |
| Halibut del Atlántico | Hippoglossus hippoglossus |
Para el caso del Abalón rojo, éste podrá ser importado para su cultivo en circuitos abierto y semicerrados, en la zona de aguas marítimas interiores comprendida entre las latitudes 41° 21’ 55" S y 46° 00’ 00" S.
Asimismo las especies abalón rojo y abalón japonés, podrán ser importadas para su cultivo en circuitos abiertos y semicerrados, sujetas a las limitaciones que establezca el respectivo reglamento, en la zona de aguas marítimas comprendida entre las latitudes 26° 03’ 30" y 30° 20’ 00", correspondientes respectivamente al límite norte de la III Región y límite sur de la bahía de Tongoy, en la IV Región.
b) Cepas de organismos planctónicos destinados a alimentación de especies hidrobiológicas.
c) Especies ornamentales. Se autorizan todas las especies que en ambiente natural de origen habitan cuerpos de agua con temperaturas superiores a 18°C, a excepción de aquellas pertenecientes a los géneros Serrasalmus, Rooseveltiella y Pygocentrus.
Tratándose de especies que en su ambiente natural de origen habitan cuerpos de agua con temperaturas inferiores a 18°C, se autoriza sólo la importación de ejemplares correspondientes a la especie Carassius auratus.
3.- Todas las especies no transgénicas, en cualquier estado de su desarrollo, no incorporadas en la presente nómina, corresponden a especies de primera importación y se regirán por el D.S. N° 730, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
4.- Déjanse sin efecto las resoluciones N° 3.277 de 2005 y N° 1.043 de 2006, ambas de esta Subsecretaría, en virtud de lo dispuesto en la presente resolución.
5.- Transcríbase copia de la presente resolución al Servicio Nacional de Pesca y al Servicio Nacional de Aduanas.
Anótese, comuníquese y publíquese por cuenta de esta Subsecretaria.- Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.