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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
(Resoluciones)
ESTABLECE CONDICIONES PARA EL MANTENIMIENTO EN CAUTIVERIO DEL LOBO MARINO COMUN CON FINES DE EXHIBICION PUBLICA
Núm. 2.819 exenta.- Valparaíso, 17 de octubre de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de esta Subsecretaría en Memorando Técnico (R. Pesq.) N° 85/2006 de fecha 26 de septiembre de 2006; lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 19.880; el DFL N° 5 de 1983; los decretos exentos N° 765 de 2004 y N° 1.132 de 2006, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que mediante decreto exento N° 765 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se estableció una veda extractiva respecto del Lobo marino común Otaria flavescens, en todo el territorio de la República.
Que mediante D. Ex. N° 1.132 de 2006 se modificó el señalado decreto exento N° 765 de 2004, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en términos de exceptuar de dicha veda extractiva la captura de ejemplares vivos de Lobo marino común, con la finalidad de permitir su mantenimiento en cautiverio con fines de exhibición pública en zoológicos, acuarios y en general en todos los centros de exhibición no itinerantes ubicados en territorio nacional.
Que en consecuencia se hace necesario regular las condiciones que deberán cumplir los centros o establecimientos donde se mantengan ejemplares vivos de Lobo marino común con fines de exhibición pública, las cuales tendrán como propósito resguardar la salud y el bienestar de los ejemplares que se encuentren en dicha condición.
Resuelvo:
1.- Establécese las condiciones y requisitos que deberán cumplir zoológicos, acuarios y en general todos los centros de exhibición no itinerantes que mantengan en cautiverio ejemplares de Lobo marino común Otaria flavescens, con fines de exhibición pública, en los siguientes términos:
1) Todo centro que mantenga en cautiverio ejemplares de Lobo marino común con fines de exhibición pública en instalaciones al aire libre, deberá disponer de la siguiente infraestructura mínima:
a) Piscina principal o de mantenimiento: Destinada al albergue habitual y para uso exclusivo de este tipo de animales, construida de cemento o fibra de vidrio, y con una profundidad mínima de 0,9 metros. La superficie de la piscina deberá equivaler, como mínimo, a 2/3 la superficie mínima del área seca. Sin perjuicio de lo anterior, la dimensión horizontal mínima de esta piscina deberá ser de 1,5 veces el largo del ejemplar de mayor tamaño presente en la piscina. Para estos efectos se entenderá como dimensión horizontal mínima el diámetro de una piscina circular o, en caso de piscinas de otras formas, el diámetro del círculo más grande que pueda inscribirse en dichas piscinas. El largo corresponderá a la distancia en línea recta desde la punta de la nariz u hocico hasta el extremo de la cola, con el animal en posición horizontal o extendida.
b) Piscina secundaria: Sólo para uso temporal y destinada al aislamiento, cuidado sanitario y cuarentena de los animales. Deberá estar aislada de la piscina principal, con circuito de agua independiente, y construida de cemento o fibra de vidrio. Esta piscina podrá tener un tamaño menor al mínimo exigido para la piscina principal pero deberá tener una profundidad mínima de 0,9 metros.
Las piscinas principal y secundaria deberán tener un sistema de drenaje que permita la eliminación rápida y total del agua, con fines de limpieza u otros propósitos.
c) Area seca: Destinada al descanso y actividades sociales de los animales. Tanto la piscina principal como la secundaria deberán contar con un área seca que rodee o sea inmediatamente contigua a estas piscinas y de fácil acceso para los animales. El área seca deberá tener un piso de cemento afinado, piedra natural u otro material no abrasivo y contar con una cubierta o malla en el techo que proteja de una excesiva exposición a la luz solar directa.
La superficie mínima del área seca, según el número de animales, será la siguiente:
Número de
ejemplares
Superficie mínima área
seca (m2)
16
212
317
422
526
Más de 5Se deberá agregar 4 m2
por cada ejemplar adicional

d) En todo el contorno de las piscinas y del área seca deberá existir un cierre perimetral que evite el escape de los ejemplares, la entrada de otro tipo de animales, y el ingreso y contacto directo con personas ajenas al centro. En aquellos centros donde se realicen actuaciones o espectáculos públicos (e.g. shows acrobáticos) con los animales, la piscina dedicada a estos fines deberá estar a una distancia mínima de 2 metros del público o separada de éste mediante alguna barrera física.
2) En caso que las instalaciones para el mantenimiento de los ejemplares de Lobo marino común en cautiverio sean interiores (es decir, bajo techo), se deberá cumplir adicionalmente con las siguientes condiciones mínimas:
a) Ventilación: Se deberá proveer ventilación por medios naturales o artificiales que permita tener un flujo de aire fresco a fin de minimizar la acumulación de gases y olores nocivos o desagradables. Asimismo, deberá existir un espacio vertical de aire de al menos 2 metros por sobre el nivel de agua de las piscinas.
b) Iluminación: Se deberá disponer de iluminación, por medios naturales o artificiales, que permita las inspecciones rutinarias y la limpieza de todas las partes de las piscinas. La intensidad de iluminación deberá ser tal que no perturbe a los animales, y el fotoperíodo deberá ser lo más similar posible al del ambiente natural.
c) Temperatura: Se deberá regular la temperatura del aire y del agua, manteniéndolas dentro de un rango que no afecte la salud y confort de los animales.
3) Tanto la piscina principal como la secundaria deberán cumplir los siguientes requisitos y condiciones:
a) Deberán contar con un sistema de filtros, que permitan limpiar el agua y mantener la calidad de ésta; en su defecto, se deberá emplear tratamiento químico para este propósito.
b) Los niveles de cloro libre deberán mantenerse en el rango de 0,3 a 2 partes por millón y la concentración de cloro combinado deberá ser mantenida por debajo de 1 parte por millón.
c) La salinidad del agua en la piscina principal y secundaria deberá mantenerse en el rango de 24 a 36 partes por mil, es decir, entre 24 y 36 gramos de sal (NaCl) por litro de agua. Los niveles de acidez o alcalinidad (pH) del agua deberán estar en el rango de 7,2 a 8,2.
d) Excepto en el caso que se emplee agua de mar natural sin aditivos químicos (e.g. cloro) y que el agua esté constantemente siendo reemplazada, la salinidad, el pH y los niveles de cloro libre y combinado deberán controlarse diariamente. Las concentraciones de amonio y de bacterias coliformes en el agua deberán ser mantenidas a un nivel mínimo y deberán controlarse al menos una vez por semana. Todos los desechos mayores (fecas, restos de alimento, etc.) deberán ser removidos diariamente de las piscinas. Sin perjuicio de que el agua de las piscinas sea sometida a filtración o a tratamiento, deberá realizarse una renovación o reemplazo parcial y periódico del agua.
4) El alimento que se suministre a los ejemplares deberá ser de calidad adecuada para el consumo humano. Los animales deberán ser alimentados en forma individual y por mano, y con una frecuencia de al menos dos veces al día, excepto indicación en contrario del veterinario. El alimento congelado deberá ser mantenido en congeladores a una temperatura máxima de -18° Celsius. La refrigeración sólo deberá ser empleada para mantener el alimento por corto tiempo o para descongelarlo; una vez descongelado, el alimento deberá ser usado dentro de las 24 horas siguientes. La descongelación del alimento no deberá realizarse a temperatura ambiente.
5) Todos los centros deberán disponer de equipamiento de emergencia para el suministro de agua y energía eléctrica.
6) Los zoológicos, acuarios o centros que mantengan ejemplares de Lobo marino común en cautiverio con fines de exhibición deberán tener una ficha de registro para cada animal ingresado en la que se indique a lo menos lo siguiente:
a) fecha y lugar de captura o proveniencia;
b) fecha de ingreso a las instalaciones;
c) condición sanitaria, sexo, longitud total y peso al ingreso.
Adicionalmente, se deberá mantener fichas individuales en las que se consigne al menos:
a) tipo y cantidad de alimento diario, y suplementos alimentarios si fuera el caso;
b) registros de peso y talla;
c) datos clínicos del animal, incluyendo la medicación o el tratamiento aplicado. En caso de muerte de los animales, se deberá realizar una autopsia por parte del veterinario o bajo la directa supervisión de éste y enviar el correspondiente informe al Servicio Nacional de Pesca.
7) Todo centro deberá contar con la asesoría de un profesional veterinario a cargo del control sanitario periódico de los animales en cautiverio, y de personal auxiliar entrenado y en número suficiente para el cuidado, observación y mantenimiento diario de los ejemplares, control de la calidad del agua, preparación y manipulación de los alimentos, y limpieza de las piscinas.
8) Los establecimientos deberán enviar al Servicio Nacional de Pesca un informe sanitario de los animales con una frecuencia de al menos una vez al mes. Además, deberán enviar un informe anual en el que se indiquen las altas y bajas de animales y las modificaciones a la infraestructura.
2.- Aquellos centros que a la fecha de publicación de la presente resolución mantengan ejemplares de Lobo marino común Otaria flavescens en cautiverio, y que no cumplan con las condiciones mínimas establecidas en esta resolución, tendrán el plazo de un año para adecuarse a ellas.
3.- La presente resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su fecha.
4.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
5.- La presente resolución podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de reposición contemplado en el artículo 59 de la ley 19.880, ante esta misma Subsecretaría y dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la respectiva notificación, sin perjuicio de la aclaración del acto dispuesta en el artículo 62 del citado cuerpo legal y de las demás acciones y recursos que correspondan de acuerdo con la normativa vigente.
6.- Transcríbase copia de la presente resolución a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Servicio Nacional de Pesca.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial por cuenta de esta Subsecretaría.- Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




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