GobiernoTransparente

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006



Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
Servicio Nacional de Pesca
ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE CAPTURA Y FIJA CONDICIONES DE TRANSPORTE Y TRASLADO DE EJEMPLARES VIVOS DE ESPECIE QUE INDICA
(Resolución)
Núm. 2.247.- Valparaíso, 7 de diciembre de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el decreto exento N° 765, de 2004, modificado por decretos exentos N° 243 y N° 1.132, de 2006, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución exenta N° 2.819, de 2006, de la Subsecretaría de Pesca; el D.S. N° 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el D.F.L. N° 5, de 1983, y sus modificaciones, de ese mismo Ministerio; y la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que mediante decreto exento N° 1.132, de 2006, se exceptuó de la veda extractiva del recurso lobo marino común (Otaria flavescens), establecida por decreto exento N° 765, de 2004, la captura de ejemplares vivos para su mantención en cautiverio, siempre que sea efectuada con fines de exhibición pública en zoológicos, acuarios o centros de exhibición no itinerantes ubicados en el territorio nacional, y que su captura total no exceda un máximo de 10 ejemplares en un período de un año.
Que mediante R. Ex. N° 2.819, de 2006, la Subsecretaría de Pesca estableció las condiciones para el mantenimiento en cautiverio del lobo marino común con fines de exhibición pública.
Que mediante resolución del Servicio Nacional de Pesca deben establecerse los procedimientos para verificar el cumplimiento de las circunstancias a que se refieren el decreto y resolución citados, y fijarse las condiciones en que deberá efectuarse el transporte y traslado de los ejemplares capturados.
Resuelvo:
Artículo 1°: La captura de ejemplares del recurso lobo marino común (Otaria flavescens), efectuada con fines de exhibición pública en zoológicos, acuarios o centros de exhibición no itinerantes ubicados en el territorio nacional, deberá sujetarse al procedimiento que se establece en la presente resolución.
Asimismo, quedará sujeto a las disposiciones de la presente resolución el traslado y transporte de los ejemplares que se capturen.
Artículo 2°: El número de ejemplares capturados no podrá exceder de un máximo global anual de 10 ejemplares.
Artículo 3°: Todo zoológico, acuario o centro de exhibición no itinerante, interesado en mantener en cautiverio ejemplares de lobo marino común con fines de exhibición pública, previo a la captura, deberá entregar en la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Pesca, los antecedentes que acrediten su condición y el cumplimiento de las disposiciones de la resolución exenta N° 2.819, de 2006, de la Subsecretaría de Pesca. Además, deberá indicar el nombre, domicilio y RUT del o los agentes que efectuarán la captura, señalando el lugar, comuna, provincia y región donde se efectuará, el método a utilizar y el número de ejemplares a capturar.
Artículo 4°: La faena de captura deberá ser coordinada e informada, con a lo menos 48 horas de anticipación, a la oficina más próxima del Servicio Nacional de Pesca, indicando el lugar en que ella se realizará, la fecha y hora propuesta de extracción, así como el destino de los ejemplares a capturar.
Artículo 5°: La captura deberá efectuarse mediante el empleo de lazos o redes, preferentemente en lugares de descanso o en loberías reproductivas. Para su captura, no se debe administrar dardos o inyecciones anestésicas.
Artículo 6°: Para el transporte y traslado de los ejemplares capturados, deberá darse cumplimiento a las siguientes exigencias y condiciones:
a) El transporte de ejemplares requerirá de una Guía de Libre Tránsito, la que deberá solicitarse en la Oficina del Servicio Nacional de Pesca más cercana al lugar en que se capturen los animales a transportar.
b) La solicitud deberá ir acompañada de certificado sanitario donde conste el buen estado de salud de los ejemplares a trasladar.
c) La Dirección Regional respectiva emitirá una Guía de Libre Tránsito donde se especifique, respecto de cada especie a trasladar, su nombre común, nombre científico, sexo, lugar de origen, de destino, breve descripción, fecha conocida o estimada de nacimiento, tiempo de transporte. Esta Guía de Libre Tránsito tendrá una duración de hasta 72 horas y sólo será válida para el trayecto entre el lugar de origen y el lugar de destino especificados en la misma.
d) Durante el traslado, los ejemplares deberán contar en todo momento con la asistencia de una persona apropiadamente entrenada.
e) La manipulación de los lobos marinos debe hacerse de la forma más rápida y cuidadosa posible, de manera de no causar incomodidad, acaloramiento, estrés o daño físico. Además, deben adoptarse las medidas que eviten que los manipuladores de los animales puedan ser lesionados por éstos.
f) El transporte deberá efectuarse en caniles o jaulas que cumplan las condiciones consideradas en Guía de Transportes CITES para mamíferos marinos - focas (CITES Packer’s Guideline, Marine Mammals - Seals).
g) Los animales no podrán ser mantenidos en los contenedores de transporte por un período mayor del consignado en la Guía de Libre Tránsito, salvo fuerza mayor debidamente acreditada.
El cumplimiento de las condiciones antedichas y su costo será de exclusivo cargo del solicitante.
Artículo 7°: Lo dispuesto en el artículo anterior será asimismo aplicable en el caso de trasladarse ejemplares en cautiverio desde un centro a otro. Para estos efectos, la Guía de Libre Tránsito deberá solicitarse con a lo menos 48 horas de anticipación en la Oficina del Servicio Nacional de Pesca más cercana.
Artículo 8°: Para los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones para el mantenimiento en cautiverio del lobo marino común con fines de exhibición pública, establecidas en la resolución exenta N° 2.819, de 2006, de la Subsecretaría de Pesca, los zoológicos, acuarios o centros de exhibición no itinerantes ubicados en el territorio nacional que mantengan en cautiverio estas especies deberán:
a) Mantener ficha que registre, respecto de cada ejemplar de lobo marino común, la información a que se refiere el artículo 1° N° 6) de la resolución citada. Además, deberán registrar las mortalidades.
b) Contar con toda la documentación y medios que permitan controlar el cumplimiento de las condiciones exigidas.
Artículo 9°: Toda infracción a lo dispuesto en la presente resolución será sancionada en conformidad con el procedimiento y las sanciones contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Inés Montalva Rodríguez, Directora Nacional de Pesca.




VolverTamaño de Fuente