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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2008


ESTABLECE MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS ESPECIES SALMÓNIDAS EN LAGO QUE INDICA
Núm. 3 exenta.- Puerto Montt, 11 de septiembre de 2008.- Visto: El Informe Técnico N° 01/2008, del Director Zonal de Pesca de las Regiones XIV, X y XI; la Sesión N° 1 del Consejo de Pesca Recreativa de la X Región de Los Lagos, de fecha 8 de septiembre de 2008; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D. S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 20.256 que establece Normas sobre Pesca Recreativa; los D. S. N° 320 de 1981, N°s. 224 y 425, ambos de 1985 y N° 149 de 1986, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 del 2001, de la Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el D. S. N° 320, de 1981, modificado por los D. S. N° 425 de 1985 y N° 149 de 1986, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, las actividades de pesca deportiva de especies salmónidas en la X Región, sólo se podrán realizar durante el período comprendido entre el segundo viernes del mes de noviembre de cada año y el primer domingo del mes de mayo del año siguiente, ambas fechas inclusive.
Que el Director Zonal de la XIV, X y XI Regiones en Informe Técnico citado en Visto ha recomendado permitir, además de lo señalado en el considerando anterior, las actividades de pesca recreativa en el Lago Llanquihue, ubicado en la X Región, durante el período comprendido entre el segundo viernes del mes de septiembre y el segundo jueves del mes de noviembre del año 2008, resguardando el desove de truchas en ríos y arroyos, además de establecer restricciones a la actividad de pesca recreativa en el resto de la temporada fijada por los cuerpos normativos señalados en el considerando anterior.
Que el artículo 7° de la ley N° 20.256 establece que las medidas de conservación para la pesca recreativa que se dicten para cuerpos de agua terrestre serán dictadas por el Director Zonal de Pesca respectivo.
Que asimismo, el artículo 43 de la mencionada ley establece que el Consejo de Pesca Recreativa deberá ser consultado respecto de las medidas de administración de la pesca recreativa.
Que en sesión N° 1 de fecha 8 de septiembre de 2008, el Consejo de Pesca Recreativa de la X Región de Los Lagos ha aprobado de manera unánime las medidas de administración propuestas en Informe Técnico citado en Visto,
Resuelvo:
1.- Autorízase la actividad de pesca recreativa de especies salmonídeas en el Lago Llanquihue, entre el segundo viernes del mes de septiembre y el segundo jueves del mes de noviembre, ambas fechas inclusive, correspondientes al año 2008, bajo las siguientes condiciones:
a) Pesca embarcada: sólo podrá efectuarse a una distancia no menor a 1.000 metros desde la desembocadura o nacimiento de cualquier arroyo o río, mediante pesca con señuelo artificial y anzuelos sin rebarba, con devolución obligatoria de todas las especies capturadas.
b) Pesca de orilla de lagos: sólo podrá efectuarse pesca con señuelo artificial y anzuelos simples sin rebarba, con devolución obligatoria de todas las especies capturadas, la que deberá realizarse a una distancia no menor a 1.000 metros desde la desembocadura o nacimiento de cualquier arroyo o río.
Durante el período señalado en el inciso 1° del presente artículo, se prohíbe la pesca de orilla en ríos o arroyos.
2.- Asimismo, en el período señalado en el numeral anterior y en el resto de la temporada de pesca, comprendida entre el segundo viernes del mes de noviembre de 2008 y el primer domingo del mes de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, la actividad de pesca recreativa de salmónidos en el Lago Llanquihue se realizará bajo las siguientes condiciones:
a) Con señuelo artificial y anzuelos sin rebarba.
b) Sólo se permitirá la captura sin devolución de un ejemplar, en cada jornada de pesca, por pescador, de un peso mínimo de 750 gramos o de 35 centímetros de longitud.
3.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada con las penas y en conformidad al procedimiento contemplado en la ley N° 20.256.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Pedro Brunetti Barroso, Director Zonal de Pesca XIV, X y XI Regiones.




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