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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2008


SUBSECRETARÍA DE PESCA
Servicio Nacional de Pesca
ESTABLECE REQUISITOS, CONDICIONES Y EL PROCEDIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN DE LAS CAPTURAS Y DESEMBARQUES PARA LA APLICACIÓN
DE LA LEY 19.713 Y SUS MODIFICACIONES
(Resolución)
Núm. 3.307.- Valparaíso, 23 de diciembre de 2008.- Vistos: El DS N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; el DFL N° 5 de 1983 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el artículo 10° de la ley N°19.713 y la resolución 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.
Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos.
Que, conforme a lo establecido en el artículo 10° de la ley N° 19.713, los armadores pesqueros industriales o quienes éstos faculten, deberán entregar la información de captura por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca.
Que, conforme al inciso segundo del artículo 10° de la ley N° 19.713, el Servicio Nacional de Pesca por resolución debe establecer la forma, requisitos y condiciones de la certificación del peso y composición de especies de las capturas y desembarques que efectúen las Entidades Auditoras.
Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de la normativa vigente, de conformidad a las atribuciones señaladas en el artículo 25 del DFL N° 5, de 1983.
Que corresponde al Director Nacional de Pesca dictar resoluciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos,
Resuelvo:
Primero. Los armadores pesqueros industriales o quienes éstos faculten, deben entregar la información de captura por viaje de pesca, a que se refiere el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca, cumpliendo los procedimientos, requisitos y condiciones que establece la presente resolución.
La condición esencial para la certificación de desembarque industrial es la utilización de un sistema de pesaje electrónico habilitado, de conformidad con la resolución N° 2.982, de 20 de noviembre de 2008, del Servicio Nacional de Pesca.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Segundo. Para efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Ley de Pesca: DS N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura.
b) Sernapesca o Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
c) Registro: Registro Nacional de Entidades Auditoras de Desembarque (R.E.N.E.D.), creado por resolución N°879/2005, de Sernapesca.
d) Programa C.D.I.: Programa Certificación de Desembarques Industriales, a través del cual se establecen los requisitos, condiciones y procedimientos para la Certificación de los Desembarques de los recursos hidrobiológicos de origen Industrial.
e) Entidad Auditora: Persona Jurídica acreditada ante Sernapesca en el Registro Nacional de Entidades Auditoras de Desembarque (R.E.N.E.D.)
f) Entidad Certificadora: Entidad Auditora adjudicataria de una o más macrozonas para la ejecución del programa C.D.I.
g) Certificación: Proceso documental desarrollado después que se ha constatado, por medio del uso de un sistema de pesaje habilitado, el peso del desembarque y, cuando corresponda, la composición física del mismo, el cual culmina con la firma del documento estadístico oficial correspondiente.
h) Certificador: Persona designada por la Entidad Certificadora acreditado por Sernapesca para verificar la información de captura, por viaje de pesca, a que se refiere la Ley General de Pesca y Acuicultura, encargado de firmar el formulario estadístico, cuando éste se haga en papel.
i) Usuarios: Armadores de naves pesqueras industriales nacionales y extranjeras que deben entregar la información de captura, por viaje de pesca, a que se refiere el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, debidamente certificadas.
j) Formulario estadístico de desembarque: Documento oficial conocido bajo las denominaciones de FORM -DI-01 o BF-01/02, a través del cual los Usuarios deben informar cada desembarque y en el cual la Entidad Auditora debe certificar la captura por viaje de pesca. Este documento puede ser en formato papel o electrónico.
k) FORM-RMC-02: Reporte mensual a través del cual la Entidad Certificadora debe informar a Sernapesca los desembarques certificados con las indicaciones u observaciones más relevantes respecto de su cometido.
l) T.I.C.: Tarjeta de Identificación que acredita a los certificadores como representantes de una Entidad Certificadora.
m) Bases de Licitación: Documentos aprobados por el Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca que contiene el conjunto de requisitos y condiciones y especificaciones para la licitación del programa C.D.I. y describen los términos o condiciones de los servicios de certificación y el contrato definitivo. Incluyen las bases administrativas y técnicas.
n) Agenda: Cuaderno foliado proporcionado por la Entidad Certificadora y timbrado por el Servicio, en el cual el certificador registrará antecedentes operacionales de cada certificación.
o) Supervisor: Personal de la Entidad certificadora encargado de firmar el formulario estadístico, cuando éste se envíe electrónicamente.
p) Certificación electrónica: Procedimiento de información y certificación del desembarque, a través de Internet.
q) Comprobante de Verificación del desembarque: Constancia escrita de la verificación efectuada en terreno por los certificadores, donde se consignarán los principales datos del servicio otorgado durante el proceso de certificación electrónica del desembarque.
r) Sistema de pesaje habilitado: Sistema de pesaje inscrito en el Registro de Sistemas de Pesajes Electrónicos Habilitados para la Certificación de Desembarque Industrial, creado por la resolución N° 2.982, de 20 de noviembre de 2008, del Servicio Nacional de Pesca, y el cual se identifica mediante un Código único de Registro.
s) Número C.U.R.: Código único de Registro que sirve para identificar a cada sistema de pesaje habilitado, de acuerdo con lo establecido en la resolución N° 2.982, de 20 de noviembre de 2008, del Servicio.
TÍTULO II
Del procedimiento de certificación
Párrafo 1°
Activación de una certificación
Tercero. Todos los Usuarios de naves que recalen deberán, previo a la recalada, activar la certificación. Asimismo, los Usuarios que recalen sin pesca deberán, además, previo a la recalada, comunicar de esta circunstancia al Servicio de la jurisdicción de la zona de desembarque.
La certificación del desembarque sólo podrá ser efectuado en los puertos habilitados del Programa C.D.I.; sin embargo, el usuario podrá, en casos calificados, solicitar al Servicio que autorice el desembarque en un puerto no habilitado.
Cuarto. Los usuarios deberán activar la certificación con al menos dos horas de anticipación, informando los siguientes antecedentes: Nombre de la o las naves que requieren certificación, hora exacta de recalada de cada una de sus naves, cantidad y tipo de recurso en cada una de las bodegas de las naves y la hora precisa en que se dará inicio al desembarque.
Sin perjuicio de lo anterior, el usuario podrá activar en un tiempo menor a los dos horas antes señaladas, quedando supeditada su atención a la disponibilidad de certificadores.
La activación, así como las etapas posteriores, podrá ser efectuada electrónicamente en la aplicación que para estos efectos dispone el Servicio. Para este fin, los Usuarios deberán inscribirse previamente en el Servicio.
Párrafo 2°
Asignación de certificadores
Quinto. La Entidad Certificadora deberá confirmar al Usuario, vía facsímil o electrónica, dentro de los cuarenta y cinco (45) minutos posteriores a la activación del servicio de certificación, la recepción del comunicado de activación, con copia al Servicio. La confirmación deberá incluir el nombre y número de TIC de los certificadores asignados, indicando la hora en que éstos se presentarán en el centro de descarga.
Sexto. Toda modificación de horario de desembarque deberá ser informada por escrito y previo al arribo del certificador.
Si se ha activado el servicio de certificación y el desembarque de la nave no se inicia dentro de los 60 minutos posteriores a la hora señalada para el inicio del desembarque, el armador deberá desactivar el servicio, solicitando a la entidad certificadora que selle sus bodegas. Dicho servicio será cobrado como una falsa activación.
De igual forma, el armador deberá solicitar el sellado de bodegas en los casos que la nave recale y su desembarque se inicie con posterioridad a los 60 minutos desde su hora de recalada. Este servicio tendrá el mismo valor señalado en el inciso anterior.
En ambos casos, el armador deberá activar nuevamente el servicio de certificación para ejecutar el desembarque.
Séptimo. La Entidad Certificadora deberá designar al menos dos certificadores por cada nave a recalar.
Se exceptúan de lo anterior, aquellas activaciones que declaran desembarques 0 (sin recurso), para las cuales se podrá designar un solo certificador para que constate tal condición.
Además, en las certificaciones electrónicas, la Entidad Auditora deberá asignar un supervisor, el cual será el encargado de firmar electrónicamente el formulario estadístico de desembarque.
Octavo. Previa autorización del Servicio Nacional de Pesca, la Entidad Certificadora podrá designar dos certificadores por línea de descarga cuando un grupo de naves desembarquen en conjunto hasta 300 tons., siempre que pertenezcan al mismo armador y su desembarque se realice en forma continua y no paralela. Dicha circunstancia deberá ser comunicada por el Usuario a la Entidad certificadora en su activación.
Noveno. Se prohíbe la verificación de descarga por un mismo certificador para dos o más naves que se desembarquen en forma simultánea.
Párrafo 3°
Chequeo previo al desembarque
Décimo. El certificador deberá presentarse en el punto de desembarque con al menos diez minutos de antelación a la hora fijada para su inicio, y para acceder a dicho recinto, deberá identificarse mediante la exhibición de su T.I.C. Asimismo, deberá dar cumplimiento a los requerimientos vigentes en materia de ingreso o acceso a los recintos de descarga. Al llegar al recinto de desembarque, registrará en su agenda la hora de su llegada.
Una vez que el certificador se haya presentado, el inicio del desembarque podrá postergarse sólo con su V°B°, para lo cual éste deberá efectuar el procedimiento de sellado de bodega. Posteriormente, para proceder al desembarque, el usuario deberá activar nuevamente el proceso de certificación.
Décimo primero. Los certificadores, antes de iniciar el desembarque, deberán desarrollar las siguientes tareas:
a) Verificar en las bodegas de la nave la o las especies presentes, el número de bodegas con captura y la estimación de volumen de pesca en cada una de ellas, antecedentes que deben quedar anotados en la agenda. Se exceptuará de lo anterior, cuando las naves estén atracadas en sistemas de descarga, donde no sea posible un acceso directo desde tierra.
b) Verificar que la línea de descarga se encuentre vacía, cuando se descargue con uso de Yoma, para lo cual solicitará al Usuario que succione agua por espacio de cinco (5) minutos. Previa autorización del Servicio, y en casos debidamente calificados, el certificador podrá aceptar un menor tiempo de succión.
c) Verificar que los pozos, camiones o recintos en que se depositará el recurso no estén ocupados por otro recurso y, de estarlo, consignar la especie y volumen aproximado en la sección observaciones del formulario estadístico de desembarque y en su agenda,
d) Verificar si el sistema de pesaje a utilizar por el usuario se encuentra habilitado por el Servicio y que contenga el sello de habilitación.
e) Ejecutar acciones de verificación del sistema de pesaje, incluyendo pruebas de excentricidad y repetibilidad del cero, cuando las características técnicas del sistema lo permitan y sea factible hacerlo.
f) Constatar el ingreso a la memoria electrónica del sistema de pesaje habilitado de los siguientes datos: Nombre y señal de llamada de la nave y especies principales que componen el desembarque.
Párrafo 4°
Del desembarque
Décimo segundo. El desembarque sólo se podrá iniciar con el visto bueno del certificador. La hora de inicio del desembarque deberá quedar registrada en la agenda y será ratificada por el representante del usuario. A continuación, el usuario y el certificador acordarán dar inicio al desembarque.
Durante el desembarque se ejecutarán las siguientes tareas:
a) Si entre los recursos desembarcados se encuentra presente más de una especie, el Usuario obtendrá muestras en diferentes etapas de la descarga y determinará la proporción en peso de cada especie. Paralelamente, el certificador podrá, si lo estima necesario, efectuar su propio muestreo para verificar lo informado por el Usuario.
b) El certificador deberá consignar en su agenda, cuando corresponda, el número de camiones utilizados, número de tolvas, números de cajas y peso promedio de ellas. Asimismo, deberá registrar en su agenda cualquier evento externo que pudiera afectar o alterar el funcionamiento del sistema de pesaje.
Décimo tercero. El desembarque se dará por finalizado cuando el Usuario comunique al certificador que ha descargado toda la captura a bordo. El certificador verificará que las bodegas de la nave estén vacías, así como la línea de descarga, cuando corresponda, para lo cual solicitará el funcionamiento de la yoma para que succione agua durante cinco (5) minutos. El certificador podrá aceptar un menor tiempo de succión, previa autorización del Servicio, en casos debidamente calificados.
No obstante lo anterior, si por disposición del armador parte de la captura quedara a bordo de la nave, el certificador deberá dejar constancia escrita de tal circunstancia, tanto en su agenda como en el apartado Observaciones del formulario estadístico de desembarque, señalando al menos la(las) especie(s) y el volumen aproximado de esta partida, la cual deberá ser certificada al momento efectivo de su desembarque.
Décimo cuarto. En los casos de certificación electrónica, los certificadores emitirán el respectivo Comprobante de Verificación de Desembarque, el que deberá ser firmado por éste y el representante del usuario.
Este registro debe estar conformado por un original y dos copias. El original quedará en poder de la Entidad Certificadora y será retirado por el Supervisor, la primera copia será entregada al armador y la segunda copia quedará en el talonario para los registros del Sernapesca.
Párrafo 5°
De la certificación
Décimo quinto. Terminada la descarga, el representante del armador deberá completar el formulario estadístico de desembarque o FORM DI o BF, según corresponda.
Para el caso de las certificaciones electrónicas, el armador ingresará los datos de desembarque en el DI electrónico y firmará electrónicamente la información consignada.
Décimo sexto. El certificador deberá verificar que la información consignada en el formulario estadístico de desembarque, en cuanto a especies capturadas y su correspondiente peso es correcta.
Tratándose de desembarque de productos, el certificador deberá verificar que la información de captura o materia prima informada por el usuario es la correcta, para tal efecto deberá transformar la cantidad de producto desembarcado para cada especie mediante el uso de los factores de rendimiento establecidos por el Servicio.
Décimo séptimo. La hora de término de la certificación corresponderá a la de la entrega del formulario estadístico de desembarque para ser certificado o el Comprobante de Verificación del Desembarque firmado, para el caso de las certificaciones electrónicas.
Para efecto del término del servicio de certificación, en el caso de grupos de naves que desembarquen en forma continua, ésta corresponderá al momento en que el Usuario complete, firme y entregue los formularios correspondientes a todas las naves desembarcadas.
En el caso de las naves factoría y hieleros, la hora de término será aquella en que el Usuario informe el término del desembarque y el certificador compruebe tal afirmación. En este último caso, tanto el Usuario como el certificador deberán consignar en la Agenda del certificador la hora de término del desembarque.
Décimo octavo. Finalizado el proceso anterior, y sólo si el certificador está conforme con la información verificada, procederá a certificar el desembarque, para lo cual completará la sección correspondiente de los formularios FORM -DI-01 o BF-01/02 con todos los antecedentes solicitados, firmará el formulario, estampará el timbre de entidad certificadora, consignará su número T.I.C. y el número C.U.R. del sistema de pesaje habilitado. En el ítem observaciones el certificador deberá consignar toda información relevante del proceso de certificación.
En el caso de certificaciones electrónicas, el supervisor contrastará la información ingresada por el armador con lo señalado en el Comprobante de Verificación de Desembarque, confirmando y validando la información, siempre que esté de acuerdo, mediante el uso de su firma digital.
Décimo noveno. En el caso que exista divergencia entre la información consignada por el armador en el formulario estadístico de desembarque y lo verificado en terreno por el certificador, será el Servicio, en base a los antecedentes proporcionados tanto por el armador como la entidad certificadora, quien defina las especies y el peso a consignar en el formulario estadístico para efectos de la certificación.
Vigésimo. Los formularios no pueden contener enmiendas o correcciones de escritura. En caso de error o enmienda, se anulará el formulario, cruzando una línea diagonal y se generará uno nuevo. El original del documento anulado debe ser entregado por el Usuario al Servicio, junto con el formulario que consigne la información efectiva del desembarque.
Vigésimo primero. La distribución del formulario certificado será la siguiente: Formato original para el Servicio, la primera copia para el Usuario y la segunda copia para la Entidad Certificadora.
Vigésimo segundo. Terminado el proceso de certificación, el certificador se retirará del lugar de descarga, consignando en la agenda la hora de retiro, lo cual será ratificado con la firma del usuario. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los requerimientos vigentes en materia de egreso o salida de los recintos de descarga.
Párrafo 6°
Procedimientos post certificación
Vigésimo tercero. La Entidad Certificadora deberá completar diariamente el formulario electrónico de Registro de Movimientos FORM-RMC-02, para lo cual utilizará el formato que para estos efectos entregará el Servicio, y que deberá ser remitido semanalmente, vía correo electrónico, a la oficina del Servicio de su jurisdicción.
Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, el representante regional de la Entidad Certificadora deberá enviar a la oficina del Servicio de su jurisdicción la impresión en original y firmada del Registro mensual de las certificaciones efectuadas por la entidad Certificadora y que fueron ingresadas en el formulario electrónico.
Si durante un mes la Entidad Certificadora no ha prestado servicios de certificación, de igual forma deberá entregar la planilla antes señalada, con la frase sin movimiento.
Párrafo 7°
Del pago del servicio de certificación
Vigésimo cuarto. El día lunes de cada semana, la Entidad Certificadora deberá remitir al Usuario una Guía de Despacho o Factura, según corresponda, por el servicio prestado durante los siete días de la semana anterior, detallando al menos el número del FORM CERTIFICADO, el nombre de la nave y el valor del servicio prestado, incluyendo todas las prestaciones cobradas en la oportunidad.
Para efectos de facturación, la entidad certificadora emitirá a cada Usuario las Facturas correspondientes a las Guías de Despacho emitidas por los servicios prestados incorporando en la glosa: Nombre de la nave, N° de guías de Despacho emitidas para esa nave y el valor total del servicio prestado. A lo anterior, deberá adjuntar una copia del FORM-RMC-02. o del Comprobante de Verificación del Desembarque, según corresponda.
Vigésimo quinto. Tanto en el talonario de Guías de Despacho como en los de Facturas emitidas por la Entidad Auditora, se deberá incorporar una copia adicional, la cual debe llevar una leyenda en su parte inferior que diga Copia Sernapesca, de un color diferente a las utilizadas para los efectos tributarios. Si la Entidad Certificadora opera por primera vez en este sistema y cuenta con documentación antigua, deberá sacar fotocopia del documento original utilizado y deberá incorporar la nueva copia a más tardar el último día del quinto mes de iniciada la operación.
Vigésimo sexto. La Entidad Certificadora deberá archivar las copias de los documentos de la certificación, ordenadas por usuario, las cuales deberán estar a disposición de los funcionarios del Servicio cuando éstos así lo requieran.
TÍTULO III
De las tarifas de certificación
Vigésimo séptimo. Los costos por los servicios de certificación son de cargo de los Usuarios. Las tarifas de certificación y la periodicidad en los pagos se encuentran establecidas por resolución del Servicio, en conformidad al resultado de la licitación. Sin embargo, cuando el servicio de certificación se preste en puertos no habilitados en el marco del Programa C.D.I., los gastos por concepto de traslado, alojamiento y alimentación también serán de cargo de los Usuarios.
A solicitud escrita, el Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio resolverá breve y sumariamente, oyendo a ambas partes, cualquier consulta, discrepancia, duda o diferencia sobre la aplicación de estas tarifas.
En caso que el Usuario no pague los servicios de certificación en los plazos señalados en la propuesta de la Entidad Certificadora, esta última podrá suspender los servicios de certificación, hecho que deberá contar previamente con la autorización del Servicio. Al respecto, el Sernapesca concederá o negará la autorización previo análisis de la situación.
TÍTULO IV
Disposiciones varias
Vigésimo octavo. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley 19.713 y el numeral 6 de las Bases Administrativas de la licitación que adjudica el Programa C.D.I. vigente a las entidades certificadoras.
Vigésimo noveno. Si durante el desarrollo del Programa de C.D.I. se aplica una sanción que implique el retiro definitivo del Programa de una Entidad Certificadora, por incumplimiento a lo establecido por Resolución de Sernapesca o en las Bases de Licitación, el proceso de certificación podrá ser asumido por la Entidad Auditora que haya obtenido la puntuación más alta entre aquellas que no fueron seleccionadas, siendo este procedimiento aplicable, sucesivamente, con cada una de las Entidades Auditoras restantes que hayan postulado en el proceso de Licitación y no fueron seleccionadas.
Igual proceder se adoptará ante el término anticipado del contrato de servicio de certificación, por renuncia o común acuerdo entre el Servicio y la Entidad Certificadora.
En tanto no se provea la nueva designación o no existe intereses de las entidades seleccionadas para asumir el programa de C.D.I., se recurrirá al trato directo para su designación o se procederá a una nueva licitación.
En todo caso, si las entidades seleccionadas no aceptaren, el Servicio procederá a llamar a una nueva licitación para la adjudicación del programa C.D.I.
Trigésimo. Los usuarios, las entidades y los certificadores deberán observar y cumplir las indicaciones de fiscalización que sean impartidas por los funcionarios del Servicio.
TÍTULO V
Certificación de desembarque de nave nacional en puerto extranjero
Trigésimo primero. El desembarque de naves nacionales en puertos extranjeros será atendido por la Entidad Certificadora que adjudique la macrozona donde se ubique el puerto base de la nave.
Los usuarios deberán pagar el tarifado licitado para la macrozona de su puerto base, además de los gastos de traslado y estadía del personal destinado al servicio de la certificación. No obstante, sólo se activará la certificación internacional previa autorización de Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá disponer la certificación de estos desembarques, con cargo al usuario, por funcionarios dependientes de la Autoridad Aduanera Nacional o, en su defecto, del Sernapesca.
Trigésimo segundo. Para activar la certificación de una nave nacional en puerto extranjero se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) El armador informará por escrito al Servicio, con al menos 20 días de anticipación, la intención de desembarcar las capturas en puerto extranjero, mediante nota escrita que contendrá al menos la siguiente información: Nombre de la nave, Fecha aproximada del desembarque, Puerto y país de desembarque, Especies a desembarcar, Área de operación, Volumen aproximado y Destino del desembarque (exportación, proceso, traslado a territorio nacional, etc.)
b) Una vez verificados los antecedentes proporcionados, el Servicio evaluará la petición y coordinará con la Entidad Certificadora o con la autoridad Aduanera de Chile, según corresponda, los procedimientos a adoptar, notificando al armador de la nave.
c) En caso que el desembarque sea certificado por la Entidad Certificadora, el armador solicitante deberá coordinar con quién ejecutará la certificación, previamente, todos los costos relativos a los pasajes, traslados, alojamiento y estadía en general del certificador(es) designado(s), lo cual informará oportunamente y por escrito a la Entidad Certificadora, con copia al Depto. FIP del Servicio.
d) Una vez en destino, el certificador llevará a cabo los procedimientos de certificación descritos en esta resolución y certificará la información del desembarque en el formulario estadístico respectivo.
Trigésimo tercero. Será responsabilidad del armador hacer llegar el formulario estadístico oficialmente certificado a este Servicio, de acuerdo a los procedimientos establecidos para la entrega de información estadística de naves de pabellón nacional que desembarcan en puertos extranjeros.
TÍTULO VI
Certificación de desembarque de nave de pabellón extranjero en puertos nacionales
Trigésimo cuarto. Todo desembarque de naves de pabellón extranjero en puertos nacionales, para efectos de transbordo, debe dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en el instructivo N° 02-96 Transbordo de Productos Pesqueros Provenientes de Buques Pesqueros Factoría de Bandera Extranjera elaborado por este Servicio.
Lo dispuesto en el inciso anterior, también se aplicará a los barcos de pabellón extranjero no factorías.
Trigésimo quinto. Una vez autorizado el desembarque, para activar la certificación la agencia o el armador deberán seguir el siguiente procedimiento:
a) Informar a la Entidad Certificadora, con copia al Servicio, con al menos 24 horas de anticipación, la recalada de la nave extranjera, incluyendo, al menos, la siguiente información: Nombre de la nave, Nombre del armador, Nombre de la agencia, Pabellón de la bandera, Fecha aproximada de la recalada y desembarque, Lugar de desembarque o transbordo, Especies a desembarcar o transbordar, Volumen aproximado y Modalidad del desembarque (transbordo barco-barco, zona primaria, planta de proceso).
b) Una vez activado el servicio, la Entidad Certificadora confirmará el servicio al armador, dentro de los 45 minutos siguientes, vía fax, informando el personal asignado para éste.
Trigésimo sexto. De acuerdo a la modalidad del desembarque, el certificador llevará a cabo los siguientes procedimientos:
1. Transbordo barco a barco o a zona Primaria:
El certificador deberá verificar: Especie(s) transbordadas, Volumen total del transbordo y Destino del Transbordo, incluyendo nombre y pabellón del barco receptor.
Para efectos de fiscalización, la Agencia Marítima deberá informar al Servicio con veinticuatro (24) horas de anticipación el momento del embarque.
2. Desembarque con destino a planta nacional:
Se deberán aplicar los procedimientos descritos para la certificación de desembarque de naves nacionales en puertos nacionales.
Además, se verificará que el producto desembarcado llegue al destino señalado (planta). Para efectos de traslados dentro del territorio nacional, deberá acreditar origen por medio de la visación de los documentos tributarios correspondientes.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
Trigésimo séptimo. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en las Bases de Licitación del Programa C.D.I., el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Pesca y en la ley N° 19.713.
Trigésimo octavo. Déjese sin efecto la resolución número 738 de 2003 y sus modificaciones, del Servicio Nacional de Pesca.
Anótese, notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Félix Inostroza Cortés, Director Nacional de Pesca.




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