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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009




Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
Servicio Nacional de Pesca
APRUEBA PROGRAMA DE VIGILANCIA, DETECCIÓN Y CONTROL DE PLAGA QUE INDICA
(Resolución)
Núm. 529.- Valparaíso, 5 de febrero de 2009.- Visto: Lo informado por los integrantes del Comité Consultivo; lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983, y sus modificaciones; el D.S. N° 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; y el D.S. N° 345, de 2005, que aprueba el Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución exenta N° 177, de 15 de enero de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, publicada en el Diario Oficial de 23 de enero de 2009, y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;
Considerando:
Que mediante resolución exenta N° 177, de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, citada en Vistos, se declaró como Área Florecimiento Algal Nocivo (en adelante Área FAN) de Alexandrium catenella la macrozona que se extiende desde el sur de la isla Grande de Chiloé hasta el extremo sur de la Región de Magallanes.
Que, el artículo 9 del Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas, citado en Vistos, encargó al Servicio Nacional de Pesca el establecimiento de programas de vigilancia, detección, control y/o erradicación de plagas.
Que la especie de microalga Alexandrium catenella constituye una plaga del tipo de Floración Algal Nociva (FAN), la cual debe ser vigilada y controlada para evitar su dispersión a otras zonas no declaradas o libres de esta plaga.
Que se ha consultado a los integrantes del Comité Consultivo a que se refiere el Título VI del Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas respecto de este programa.
Resuelvo:
Artículo Primero: Apruébese el siguiente Programa de Vigilancia, Detección y Control de la plaga Alexandrium catenella
PROGRAMA DE VIGILANCIA, DETECCIÓN Y CONTROL DE PLAGA FAN
Alexandrium catenella
1. Objetivo del Programa
El objetivo del programa es controlar la presencia del dinoflagelado Alexandrium catenella y disminuir, al máximo, la probabilidad de su dispersión, protegiendo, de esta manera, la actividad económica pesquera y acuícola, relacionada con la extracción y cultivo de recursos susceptibles de ser afectados por toxinas marinas.
2. Ámbito de Aplicación
Las disposiciones establecidas en el presente programa se aplicarán a todas las actividades de traslado de organismos hidrobiológicos, estructuras de cultivo, uso de carnada, eliminación de desechos líquidos y demás actividades reguladas en el D.S. N° 345, de 2005, que se realicen dentro y desde áreas FAN.
Se exceptúa el traslado de peces y crustáceos sólo cuando éstas sean usadas como carnada para faenas de pesca realizadas fuera del Mar Territorial.
3.- Definiciones
Para efectos de este programa se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 3 del D.S. N° 345, de 2005, Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas.
4. Seguimiento y Vigilancia
Se establece un programa de seguimiento y vigilancia de Alexandrium catenella en el área declarada FAN, según resolución N° 177, del 15 de enero de 2009, de la Subsecretaría de Pesca. El programa estará a cargo del Instituto de Fomento Pesquero (IFOP) y los muestreos serán realizados con una periodicidad de entre 25-35 días en el Área FAN.
Las metodologías de muestreo y análisis son las indicadas en el Informe Técnico N° 2168/2008 que sustenta la resolución N° 177, del 15/01/09, de la Subsecretaría de Pesca, y forma parte integrante de esta resolución.
El IFOP enviará al Servicio los resultados de cada crucero de muestreo, y, además, emitirá un informe anual con el análisis de los resultados y evolución del FAN Alexandrium catenella.
5. Traslados
Se regula el traslado de todo o parte del organismo hidrobiológico vivo o fresco enfriado, destinado a su uso como carnada, traslado de especies hidrobiológicas, elementos, artefactos o estructuras de cultivo, y de artes o aparejos de pesca dentro o desde las áreas declaradas FAN de Alexandrium catenella.
Las condiciones generales y específicas aplicables a los traslados se detallan en el punto 6 siguiente: Protocolo de Traslado (Art. 15 al 23 de D.S. Minecon N° 345/2005).
6. Solicitud de Traslado
Todo traslado de los elementos señalados en el punto 4 anterior, que se realice dentro o desde las áreas FAN de Alexandrium catenella, debe ser solicitado ante la oficina del Servicio correspondiente a la jurisdicción del sector de origen del traslado, con a lo menos 48 horas hábiles de anticipación, utilizando el formato que para el efecto el Servicio pondrá a disposición de los usuarios en su página web. El Servicio deberá dar respuesta a la solicitud de traslado dentro de las 48 horas siguientes a su presentación.
En la solicitud se deberá informar las especies y/o elementos a trasladar, su volumen o peso, origen y destino del traslado, señalando coordenadas, comuna y región, según corresponda.
El Servicio podrá requerir la realización de análisis para autorizar el traslado. Estos análisis, así como también los muestreos, deberán ser realizados por entidades autorizadas por el Servicio para tal efecto.
Una vez evaluados los resultados de los análisis que se hayan requerido y toda la información que corresponda según el tipo de traslado, el Servicio autorizará, si corresponde, el traslado.
7. Protocolo de Traslado (Arts. 15 al 23 de D.S. N° 345/2005)
Las condiciones generales para los traslados se indican en Título IV, artículos 15 al 23 del Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas (D.S. Minecon N° 345/2005).
7.1. Condiciones generales para el traslado desde y dentro del Área FAN de Alexandrium catenella.
a. El traslado de todo organismo hidrobiológico vivo, procedente de un centro de cultivo o de un banco natural, independiente de su destino, deberá hacerse en sistemas que eviten la diseminación de la plaga.
b. En el caso que exista presencia de toxinas marinas en los recursos y esto genere una prohibición a la extracción, transporte, tenencia, comercialización y consumo por parte de la autoridad regional de Salud, sólo podrá autorizarse el traslado de recursos, una vez que dicha autoridad ponga fin a la prohibición y autorice su extracción con destino a planta de proceso o consumo en fresco (Art. 12).
7.2. Condiciones específicas para el traslado desde y dentro del Área FAN de Alexandrium catenella
A. Traslados dentro de la misma Área FAN de Alexandrium catenella (Artículo 16)
A continuación se señalan las condiciones específicas que debe aplicarse a las actividades de traslado de organismos hidrobiológicos y de fomites dentro del área FAN, ya sea en categoría de riesgo o de manifiesta plaga.
A.1. Sin reingreso al medio natural
Deben someterse a estas exigencias aquellos traslados desde el Área FAN de Alexandrium catenella a un destino distinto a su reingreso al medio natural, tales como comercialización directa o procesamiento en planta pesquera. Se considera, además, en esta categoría aquellos traslados hacia fuentes potenciales dispersoras de plagas (Artículo 25) que cuentan con sistema de retención o inactivación de organismo (Artículo 26).
1. Se prohíbe el apozamiento de todo recurso durante su tránsito a destino.
2. En destino, deberá asegurarse que la eliminación de residuos biológicos (concha y otros) se realice en lugares autorizados para ello (Artículo 27).
3. En caso de utilizarse agua de mar durante el traslado o en la mantención en destino, como, por ejemplo, desarenado, depuración, entre otros, se prohibirá el traslado en tanto el Servicio no autorice algún (os) método (s) de inactivación de Alexandrium catenella.
4. El traslado de fomites o artefactos utilizados en pesca y acuicultura que proceden del Área FAN deberá realizarse en sistemas cerrados que aseguren su aislamiento, evitando contacto con el medio natural.
A.2. Con reingreso al medio natural
Cuando el traslado considere el reingreso al medio marino, las condiciones a aplicar dependerán del nivel de abundancia relativa de Alexandrium catenella tanto en origen como en destino. (Ver Escala de abundancia relativa). Esta información podrá obtenerse directamente del Programa de Vigilancia adoptado por la autoridad pesquera e informado en la página Web de la Subsecretaría de Pesca o por muestreos puntuales que el Servicio solicite.
1. Cuando la abundancia relativa de Alexandrium catenella en el lugar de destino sea mayor que la determinada en el lugar de origen, se podrá realizar el traslado y posterior reingreso al medio. Dicha situación deberá presentarse, a lo menos, en dos muestreos consecutivos (con frecuencia de 25 - 35 días).
2. Cuando la abundancia relativa de Alexandrium catenella en el lugar de destino sea igual o menor a 2 y siempre menor que la determinada en el lugar de origen, se deberá realizar el traslado considerando las medidas de resguardo indicado en el punto B.2., según la(s) especie(s) a trasladar.
3. En caso que se logre identificar con certeza, dentro de la gran macrozona Área FAN de Alexandrium catenella, zonas que estén libres de la presencia de dicho dinoflagelado, no podrán ingresarse a esta última organismos o estructuras procedentes de sectores no libres de la misma área.
Escala de Abundancia Relativa
Definición de nivel de abundanciaEscalaAlexandrium
catenella (cel/L)
Ausente00
Raro11-2
Escaso23-10
Regular311-42
Abundante443-170
Muy abundante5171-682
Extremadamente abundante6683-2730
Hiper abundante72731-10922

B. Traslados desde Área FAN de Alexandrium catenella a área libre o no declarada (Artículos 19 y 21)
Toda actividad de traslado de organismos hidrobiológicos y de fomites procedentes de un área declarada FAN de Alexandrium catenella a un área libre o no declarada deberá cumplir con las condiciones específicas contenidas en este punto.
Se entenderá como procedente de área FAN todo organismo que provenga directamente del medio natural o de un centro de cultivo o mantención en tierra que opera utilizando agua de mar tomada del área FAN de Alexandrium catenella.
B.1. Sin reingreso al medio
Cuando los elementos objeto del traslado tengan un destino diferente al reingreso al medio natural, se aplicarán las mismas condiciones señaladas en el punto A.1. precedente.
B.2 Con reingreso al medio
B.2.1 Condiciones generales
a. No se autorizarán aquellos traslados con fines de reingreso al medio de organismos hidrobiológicos o de estructuras de cultivo cuando el área FAN se encuentra en manifiesta plaga; ello determinado por la persistencia de la especie en el área y porque su abundancia relativa es superior a 2. Esta información podrá obtenerse directamente del programa de vigilancia adoptado por la autoridad e informado en la página Web de la Subsecretaría de Pesca o podrá ser resultado de un análisis específico requerido en su momento.
b. No se autorizará el ingreso de organismos vivos en sectores o centros de cultivos cuya actividad productiva está adscrita al Programa de Sanidad de Moluscos Bivalvos (PSMB)
c. Se prohíbe el traslado de organismos hidrobiológicos con fines de depuración o desarenado en plantas, a menos que se utilice algún método autorizado para el tratamiento que asegure la destrucción de ejemplares de microalgas, ya sea en estado vegetativo o como quistes.
d. Se podrán establecer excepciones a los puntos anteriores, y condicionar estos traslados cuando mediante análisis y condiciones determinadas del sector de origen se acredite que no existe riesgo de dispersión de Alexandrium catenella.
B.2.2 Condiciones específicas
De ser aprobados los traslados de organismos hidrobiológicos con reingreso al medio, deberán someterse a las siguientes exigencias:
Traslado de macroalgas equinodermos y gasterópodos
1. El traslado deberá realizarse en contenedores herméticos.
2. Previo a su ingreso a centros de cultivo (hatchery o mar) deberá hacerse un lavado (ejemplares enteros o sus partes) con agua de mar del medio en que se realiza la actividad de cultivo. El medio utilizado para el lavado sólo podrá eliminarse al mar previo tratamiento que asegure la desnaturalización de toda célula vegetativa o quistes de Alexandrium catenella que pudiese estar presente (Artículo 26). En caso de no realizarse tratamiento, la eliminación sólo podrá hacerse a alcantarilla o por drenado.
Traslado de moluscos bivalvos
1. El traslado deberá realizarse de manera tal que se asegure el total aislamiento con el medio natural. De requerirse, podrá trasladarse utilizando agua de lugar de origen, siendo ésta previamente analizada respecto a la presencia de Alexandrium catenella. El resultado deberá ser de ausencia de la microalga en el medio.
2. En caso de traslado de semillas a centro de engorda, deberá realizarse la cosecha de las semillas separándolas de la cuelga. Limpiar los ejemplares recién recolectados eliminando la mayor cantidad posible de organismos sésiles adheridos a las conchas. Se podrá lavar con agua dulce en aquellos casos que no afecte al molusco.
3. En destino, deberá aplicarse al menos lo siguiente:
a. Transvasar agua de mar con residuos (pseudoheces, arena, etc.) procedente del transporte de las semillas. Tratar el medio previo a su disposición final con algún procedimiento de inactivación de la microalga autorizado por el Servicio.
b. En el centro de cultivo, el re-encordado deberá hacerse utilizando cuelga que no haya sido utilizada o que previamente se haya usado en el mismo centro.
4.- En caso de recolecta desde un banco natural, deberán separarse los individuos y limpiarlos eliminando toda adherencia, según lo señalado en numeral 2 precedente. El procedimiento para traslado y reingreso al medio es el mismo descrito para las semillas.
Traslado de peces
1. En caso de traslados desde un centro de mar a otro centro con fines de acopio o engorda, o para la mantención de reproductores, o el traslado de adultos vivos cuyo destino es una planta de proceso, el medio de transporte puede ser de tipo welboat con sistema abierto o cerrado.
El servicio evaluará, caso a caso, este tipo de traslados, mediante la información del track de navegación que el interesado deberá adjuntar a la solicitud de traslado.
El Servicio podrá solicitar el uso de algún método de inactivación de la microalga y sus quistes, además de análisis de agua en el welboat en origen y destino, si fuese necesario.
2. En caso que el traslado sea en bins o estanques en camión, los peces deberán ser retirados de los estanques y transferidos sin agua directamente a la planta de proceso. El agua de los estanques no podrá ser eliminada directamente al medio marino. El medio utilizado para el lavado sólo podrá eliminarse al mar previo tratamiento que asegure la desnaturalización de toda célula vegetativa o quistes de Alexandrium catenella que pudiese estar presente (Artículo 26). En caso de no realizarse tratamiento, la eliminación sólo podrá hacerse a alcantarilla o por drenado.
Traslado de especies hidrobiológicas para uso como carnada
1. Para la autorización de traslados de especies hidrobiológicas para su uso como carnada dentro del Mar Territorial, el Servicio podrá solicitar el uso de algún método de inactivación de la microalga y sus quistes, además, de análisis de agua en origen, si fuese necesario.
C. Traslados desde áreas no declaradas FAN (Artículo 17)
1. Todo traslado de organismos hidrobiológicos o de estructuras procedentes de área no declarada y cuyo destino no es reingreso al medio, debe cumplir con las condiciones indicadas en el punto A.1
2. Todo traslado de organismos hidrobiológicos o de estructuras procedentes de área no declarada y cuyo destino sea el reingreso al medio, estará supeditado a la evaluación del Servicio.
Artículo Segundo: Las medidas, obligaciones y prohibiciones contenidas en el Programa que aprueba la presente resolución son sin perjuicio de las demás que impongan las leyes y reglamentos, como asimismo de aquellas que corresponda establecer a otras autoridades competentes.
Artículo Tercero: El cumplimiento de las medidas, obligaciones y prohibiciones establecidas en el Programa que se aprueba por esta resolución se sujetará a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 11 del Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas citado en Vistos.
Artículo Cuarto: La infracción de las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones y medidas establecidas en el Programa que aprueba la presente resolución se sancionará conforme a las disposiciones de los títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al artículo 35 del aludido Reglamento.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Alejandro Covarrubias Pérez, Director Nacional de Pesca (S).




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