MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA
DO 2009
Ministerio de Economía,Fomento y ReconstrucciónSUBSECRETARÍA DE PESCA
Servicio Nacional de PescaESTABLECE MEDIDAS DE MANEJO SANITARIO POR ÁREA(Resolución)Núm. 1.449.- Valparaíso, 12 de junio de 2009.- Visto: El Informe Técnico de la Unidad de Acuicultura, siscodo N°520075309, de fecha 13 de mayo del 2009; lo dispuesto en el DFL N°5, de 1983; el DS N°430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; y el DS N°319 de 2001, y sus modificaciones, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N°450 del Servicio Nacional de Pesca de 23 de enero de 2009 y lo dispuesto en la resolución N°1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° bis del DS N°319 de 2001, citado en Vistos, el Servicio podrá establecer medidas de manejo sanitario en áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado, en las que se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros.
Que en el mismo artículo, se establece que en virtud de las medidas de manejo sanitario por área, el Servicio establecerá la coordinación de los períodos de descanso para los centros de cultivo incluidos en el área, así como las condiciones de siembra y disposiciones relativas a transporte.
Que el establecimiento de tales medidas en las áreas a que se hace referencia en la presente resolución, se funda en la existencia de estudios que justifican la necesidad de disponer medidas de operación armónicas, por las características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas comunes.
Que la duración de los períodos de descanso coordinado han sido fijados como medida de control de la enfermedad Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), atendiendo a las especies susceptibles.
Que el Informe Técnico citado en Vistos recomienda, como medida de bioseguridad, la necesidad de establecer una densidad de cultivo máxima a la cosecha, para lo cual se hace necesario fijar un número de peces máximo a ingresar al inicio de la etapa de engorda del proceso productivo, la que se determina considerando una profundidad útil de cultivo, una mortalidad promedio en el período y peso promedio de los ejemplares a la cosecha.
Resuelvo:
Artículo primero: Establécese que en las subzonas que se determinaron mediante resolución N°450, del Servicio Nacional de Pesca, de 23 de enero de 2009, deberá darse cumplimiento a las medidas que se disponen en los artículos siguientes, por corresponder a áreas cuyas características justifican su manejo sanitario conjunto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 bis del Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, en adelante el Reglamento, aprobado por DS N°319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Las medidas a que se refiere la presente resolución, sólo se aplicarán a los centros de cultivo integrantes del área respectiva, cuyo proyecto técnico considere especies salmónidas.
Artículo segundo: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, sólo se podrá ingresar al inicio de la etapa de engorda del proceso productivo de ejemplares de salmónidos, el número de peces máximo que resulte de aplicar la siguiente fórmula por especie a cultivar:
| a) | Salmón del Atlántico: | Volumen de la balsa en m³ x 17/4,5 |
| | 0,85 |
| b) | Salmón del Pacífico: | Volumen de la balsa en m³ x 12/2,9 |
| | 0,85 |
| c) | Trucha Arcoiris: | Volumen de la balsa en m³ x 12/2,9 |
| | 0,85 |
| d) | Salmón Chinook: | Volumen de la balsa en m³ x 10/3,0 |
| | 0,85 |
El cálculo de la fórmula deberá realizarse considerando en el volumen de la balsa una profundidad máxima no superior a 20 metros.
Artículo tercero: Los titulares de los centros de cultivo ubicados en las subzonas que se indican en el presente artículo, deberán cumplir con períodos de descanso coordinado durante un plazo de 3 meses.
Durante dicho período estará prohibido el ingreso y mantención de especies en los centros de cultivo integrantes del área.
Los titulares de los centros de cultivos integrantes del área de manejo sanitario, deberán informar por escrito al Servicio todas las operaciones de desinfección y traslado de estructuras, embarcaciones, alimentos y cualquier otro elemento que haya estado presente en el centro de cultivo con ocasión de la engorda y cosecha de peces. Esta información debe ser enviada con al menos 48 horas de anticipación a la realización de la operación.
Los períodos de descanso por área de manejo sanitario serán los siguientes:
| Región | Zona | Periodos de descanso |
| X | 1 | Enero-Marzo 2011 |
| X | 2 | Octubre-Diciembre 2010 |
| X | 3A | Abril-Junio 2009 |
| X | 3B | Enero-Marzo 2010 |
| X | 6 | Junio-Agosto 2010 |
| X | 7 | Enero-Marzo 2011 |
| X | 8 | Mayo-Julio 2009 |
| X | 9A | Enero-Marzo 2011 |
| X | 9B | Febrero-Abril 2010 |
| X | 9C | Enero-Marzo 2009 |
| X | 10B | Febrero-Abril 2010 |
| X | 11 | Enero-Marzo 2010 |
| X | 13 | Octubre-Diciembre 2009 |
| X | 14 | Junio-Agosto 2009 |
| X | 15 | Abril-Junio 2009 |
| X | 16 | Diciembre-Febrero 2010 |
| X | 17A | Mayo-Julio 2010 |
| XI | 18A | Mayo-Julio 2009 |
| XI | 18B | Enero-Marzo 2010 |
| XI | 18C | Agosto-Octubre 2010 |
| XI | 18D | Octubre-Diciembre 2009 |
| XI | 19A | Junio-Agosto 2010 |
| XI | 19B | Marzo-Mayo 2009 |
| XI | 19C | Julio-Septiembre 2009 |
| XI | 20 | Enero-Marzo 2010 |
| XI | 21A | Junio-Agosto 2010 |
| XI | 21B | Julio-Septiembre 2010 |
| XI | 21C | Diciembre 2009-Febrero 2010 |
| XI | 22A | Abril-Junio 2010 |
| XI | 22B | Mayo-Julio 2009 |
| XI | 22C | Enero-Marzo 2011 |
| XI | 22D | Junio-Agosto 2010 |
| XI | 23A | Enero-Marzo 2011 |
| XI | 23B | Mayo-Julio 2010 |
| XI | 23C | Enero-Marzo 2011 |
| XI | 24 | Octubre-Diciembre 2009 |
| XI | 25 | Julio-Septiembre 2012 |
| XI | 27 | Febrero-Abril 2009 |
| XI | 28A | Enero-Marzo 2011 |
| XI | 28B | Enero-Marzo 2011 |
| XI | 29 | Diciembre-Febrero 2010 |
| XI | 30A | Abril-Junio 2011 |
| XI | 30B | Marzo-Mayo 2010 |
| XI | 31A | Mayo-Julio 2009 |
| XI | 31B | Septiembre-Noviembre 2010 |
| XI | 32 | Febrero-Abril 2010 |
| XI | 33 | Agosto-Octubre 2010 |
| XI | 34 | Marzo-Mayo 2011 |
| XI | 35 | Abril-Junio 2009 |
Artículo cuarto: Los titulares de cada centro de cultivo integrante de un área deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones de manejo sanitario conjunto que se establecen en la presente resolución, así como aquellas que se dispongan mediante los Programas Sanitarios Específicos de Vigilancia y/o Control, vigentes y que se dicten.
Artículo quinto: Por disposición del artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la infracción de lo dispuesto en la presente resolución se sancionará conforme a las disposiciones del Título IX de esa ley, en relación al artículo 77 del Reglamento.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Félix Inostroza Cortés, Director Nacional.