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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009


Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
Servicio Nacional de Pesca
ESTABLECE MEDIDAS DE MANEJO SANITARIO POR ÁREA
(Resolución)
Núm. 1.449.- Valparaíso, 12 de junio de 2009.- Visto: El Informe Técnico de la Unidad de Acuicultura, siscodo N°520075309, de fecha 13 de mayo del 2009; lo dispuesto en el DFL N°5, de 1983; el DS N°430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; y el DS N°319 de 2001, y sus modificaciones, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N°450 del Servicio Nacional de Pesca de 23 de enero de 2009 y lo dispuesto en la resolución N°1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° bis del DS N°319 de 2001, citado en Vistos, el Servicio podrá establecer medidas de manejo sanitario en áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado, en las que se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros.
Que en el mismo artículo, se establece que en virtud de las medidas de manejo sanitario por área, el Servicio establecerá la coordinación de los períodos de descanso para los centros de cultivo incluidos en el área, así como las condiciones de siembra y disposiciones relativas a transporte.
Que el establecimiento de tales medidas en las áreas a que se hace referencia en la presente resolución, se funda en la existencia de estudios que justifican la necesidad de disponer medidas de operación armónicas, por las características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas comunes.
Que la duración de los períodos de descanso coordinado han sido fijados como medida de control de la enfermedad Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), atendiendo a las especies susceptibles.
Que el Informe Técnico citado en Vistos recomienda, como medida de bioseguridad, la necesidad de establecer una densidad de cultivo máxima a la cosecha, para lo cual se hace necesario fijar un número de peces máximo a ingresar al inicio de la etapa de engorda del proceso productivo, la que se determina considerando una profundidad útil de cultivo, una mortalidad promedio en el período y peso promedio de los ejemplares a la cosecha.
Resuelvo:
Artículo primero: Establécese que en las subzonas que se determinaron mediante resolución N°450, del Servicio Nacional de Pesca, de 23 de enero de 2009, deberá darse cumplimiento a las medidas que se disponen en los artículos siguientes, por corresponder a áreas cuyas características justifican su manejo sanitario conjunto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 bis del Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, en adelante el Reglamento, aprobado por DS N°319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Las medidas a que se refiere la presente resolución, sólo se aplicarán a los centros de cultivo integrantes del área respectiva, cuyo proyecto técnico considere especies salmónidas.
Artículo segundo: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, sólo se podrá ingresar al inicio de la etapa de engorda del proceso productivo de ejemplares de salmónidos, el número de peces máximo que resulte de aplicar la siguiente fórmula por especie a cultivar:
a)Salmón del Atlántico:Volumen de la balsa en m³ x 17/4,5
0,85
b)Salmón del Pacífico:Volumen de la balsa en m³ x 12/2,9
0,85
c)Trucha Arcoiris:Volumen de la balsa en m³ x 12/2,9
0,85
d)Salmón Chinook:Volumen de la balsa en m³ x 10/3,0
0,85

El cálculo de la fórmula deberá realizarse considerando en el volumen de la balsa una profundidad máxima no superior a 20 metros.
Artículo tercero: Los titulares de los centros de cultivo ubicados en las subzonas que se indican en el presente artículo, deberán cumplir con períodos de descanso coordinado durante un plazo de 3 meses.
Durante dicho período estará prohibido el ingreso y mantención de especies en los centros de cultivo integrantes del área.
Los titulares de los centros de cultivos integrantes del área de manejo sanitario, deberán informar por escrito al Servicio todas las operaciones de desinfección y traslado de estructuras, embarcaciones, alimentos y cualquier otro elemento que haya estado presente en el centro de cultivo con ocasión de la engorda y cosecha de peces. Esta información debe ser enviada con al menos 48 horas de anticipación a la realización de la operación.
Los períodos de descanso por área de manejo sanitario serán los siguientes:
RegiónZonaPeriodos de descanso
X1Enero-Marzo 2011
X2Octubre-Diciembre 2010
X3AAbril-Junio 2009
X3BEnero-Marzo 2010
X6Junio-Agosto 2010
X7Enero-Marzo 2011
X8Mayo-Julio 2009
X9AEnero-Marzo 2011
X9BFebrero-Abril 2010
X9CEnero-Marzo 2009
X10BFebrero-Abril 2010
X11Enero-Marzo 2010
X13Octubre-Diciembre 2009
X14Junio-Agosto 2009
X15Abril-Junio 2009
X16Diciembre-Febrero 2010
X17AMayo-Julio 2010
XI 18AMayo-Julio 2009
XI 18B Enero-Marzo 2010
XI 18CAgosto-Octubre 2010
XI 18DOctubre-Diciembre 2009
XI19AJunio-Agosto 2010
XI 19BMarzo-Mayo 2009
XI 19CJulio-Septiembre 2009
XI 20 Enero-Marzo 2010
XI 21AJunio-Agosto 2010
XI 21B Julio-Septiembre 2010
XI 21CDiciembre 2009-Febrero 2010
XI 22AAbril-Junio 2010
XI 22BMayo-Julio 2009
XI 22CEnero-Marzo 2011
XI 22DJunio-Agosto 2010
XI23AEnero-Marzo 2011
XI23BMayo-Julio 2010
XI23CEnero-Marzo 2011
XI24Octubre-Diciembre 2009
XI25Julio-Septiembre 2012
XI27Febrero-Abril 2009
XI28AEnero-Marzo 2011
XI28BEnero-Marzo 2011
XI29Diciembre-Febrero 2010
XI30AAbril-Junio 2011
XI30BMarzo-Mayo 2010
XI31AMayo-Julio 2009
XI31BSeptiembre-Noviembre 2010
XI32Febrero-Abril 2010
XI33Agosto-Octubre 2010
XI34Marzo-Mayo 2011
XI35Abril-Junio 2009

Artículo cuarto: Los titulares de cada centro de cultivo integrante de un área deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones de manejo sanitario conjunto que se establecen en la presente resolución, así como aquellas que se dispongan mediante los Programas Sanitarios Específicos de Vigilancia y/o Control, vigentes y que se dicten.
Artículo quinto: Por disposición del artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la infracción de lo dispuesto en la presente resolución se sancionará conforme a las disposiciones del Título IX de esa ley, en relación al artículo 77 del Reglamento.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Félix Inostroza Cortés, Director Nacional.




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