MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA
DO 2009
Ministerio de Economía,Fomento y ReconstrucciónSUBSECRETARÍA DE PESCA
FIJA NÓMINA DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS VIVAS DE IMPORTACIÓN AUTORIZADA. DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN QUE SEÑALA(Resolución)Núm. 3.276 exenta.- Valparaíso, 30 de septiembre de 2009.- Visto: Lo informado por el Departamento de Acuicultura de esta Subsecretaría en Informe Técnico (D.AC.) N°2939 de fecha 15 de septiembre de 2009, lo dispuesto en el D.F.L. N°5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N°18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N°430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. N°730 de 1995 y N°96 de 1996, y el decreto exento N°626 de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N°2661 de 2008, de esta Subsecretaría,
Resuelvo:
1.- Para los efectos de esta resolución, se dará a las siguientes expresiones el significado que a continuación se indica:
a)
Circuito abierto: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas no transgénicas en el cual los ejemplares son confinados en estructuras dispuestas directamente en el cuerpo o curso de agua que no requiere de bombeo de agua para realizar su cultivo.
b) Circuito semi-cerrado: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas no transgénicas en el cual los ejemplares son confinados en estructuras que requieren de bombeo de agua desde un cuerpo o curso de agua para realizar su cultivo.
c) Circuito controlado: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas no transgénicas que permite su aislamiento del ambiente acuático natural, impide el acceso y escape de individuos en cualquier fase de su desarrollo y cuyos efluentes son debidamente tratados antes de ser evacuados.
d) Especies ornamentales: Organismos no transgénicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos, que dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son mantenidos en circuitos controlados, con exclusivo propósito de destinarlos a fines culturales, decorativos, entretenimiento o cultivo, en conformidad a la normativa vigente.
2.- Fíjase la siguiente nómina de las especies hidrobiológicas vivas no transgénicas cuya importación ha sido autorizada de conformidad al procedimiento establecido en los D.S. N°96, de 1996 y decreto exento N°626 de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y en los artículos 11° y 13° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N°18.892 y sus modificaciones, en la forma y bajo las condiciones que aquí se señalan:
I. Especies no transgénicas cuya importación será autorizada para su cultivo en circuitos abierto y semicerrado:
| a) | Ovas fertilizadas de las siguientes especies salmónidas: | |
| Salmón del Atlántico | Salmo salar |
| Salmón plateado | Oncorhynchus kisutch |
| Salmón rey | Oncorhynchus tschawytscha |
| Salmón cereza | Oncorhynchus masou |
| Salmón keta | Oncorhynchus keta |
| Salmón rosado | Oncorhynchus gorbuscha |
| Trucha arcoiris | Oncorhynchus mykiss |
| Trucha café | Salmo trutta |
| Trucha de arroyo | Salvelinus fontinalis |
| Trucha de la montaña | Salvelinus leucomaenis |
| b) | Ejemplares en cualquier estado de desarrollo de la especie: | |
| Ostra del Pacífico | Crassostrea gigas |
II. Especies no transgénicas cuya importación sólo será autorizada para su cultivo o mantención en circuito controlado, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta resolución y aquella que otorgue la autorización para efectuar la respectiva importación:
a) Ejemplares en cualquier estado de desarrollo de las especies.
| Abalón rojo | Haliotis rufescens |
| Abalón japonés | Haliotis discus hannai o Nordotis discos hannai |
| Langosta de agua dulce | Cherax tenuimanus |
| Langosta de agua dulce | Cherax quadricarinatus |
| Turbot | Scophthalmus maximus |
| Hirame o lenguado japonés | Paralichthys olivaceus |
| Bagre del canal o channel | |
| Catfish | Ictalurus punctatus |
| Halibut del Atlántico | Hippoglossus hippoglossus |
Para el caso del Abalón rojo, éste podrá ser importado para su cultivo en circuitos abierto y semicerrados, en la zona de aguas marítimas interiores comprendida entre las latitudes 41°21’55 S y 46°00’00 S.
Asimismo las especies abalón rojo y abalón japonés, podrán ser importadas para su cultivo en circuitos abiertos y semicerrados, sujetas a las limitaciones que establezca el respectivo reglamento, en la zona de aguas marítimas comprendida entre las latitudes 26°03’30 y 30°20’00, correspondientes respectivamente al límite norte de la III Región y límite sur de la bahía de Tongoy, en la IV Región.
b) Cepas de organismos planctánicos destinados a alimentación de especies hidrobiológicas.
c) Especies ornamentales. Se autorizan todas las especies que en ambiente natural de origen habitan cuerpos de agua con temperaturas superiores a 18°C, a excepción de aquellas especies pertenecientes a los géneros Serrasalmus, Pygocentrus, Pygopristis y Catoprion; y la especie Pristobrycon striolatus.
Tratándose de especies que en su ambiente natural de origen habitan cuerpos de agua con temperaturas inferiores a 18°C, se autoriza sólo la importación de ejemplares correspondientes a la especie Carassius auratus.
d) Ovas diploides y triploides de cepas de agua dulce de la especie trucha alpina Salvelinus alpinus, para su cultivo o mantención en circuito controlado, sujeta a las limitaciones que establezca el respectivo reglamento.
3.- Todas las especies no transgénicas, en cualquier estado de su desarrollo, no incorporadas en la presente nómina, corresponden a especies de primera importación y se regirán por el D.S. N°730, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
4.- Déjase sin efecto la resolución N°2661 de 2008, de esta Subsecretaría, en virtud de lo dispuesto en la presente resolución.
5.- Transcríbase copia de la presente resolución al Servicio Nacional de Pesca y al Servicio Nacional de Aduanas.
Anótese, comuníquese y publíquese por cuenta de esta Subsecretaría.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.