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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009


Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
FIJA NÓMINA DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS VIVAS DE IMPORTACIÓN AUTORIZADA. DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN QUE SEÑALA
(Resolución)
Núm. 3.276 exenta.- Valparaíso, 30 de septiembre de 2009.- Visto: Lo informado por el Departamento de Acuicultura de esta Subsecretaría en Informe Técnico (D.AC.) N°2939 de fecha 15 de septiembre de 2009, lo dispuesto en el D.F.L. N°5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N°18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N°430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. N°730 de 1995 y N°96 de 1996, y el decreto exento N°626 de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N°2661 de 2008, de esta Subsecretaría,
Resuelvo:
1.- Para los efectos de esta resolución, se dará a las siguientes expresiones el significado que a continuación se indica:
a) Circuito abierto: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas no transgénicas en el cual los ejemplares son confinados en estructuras dispuestas directamente en el cuerpo o curso de agua que no requiere de bombeo de agua para realizar su cultivo.
b) Circuito semi-cerrado: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas no transgénicas en el cual los ejemplares son confinados en estructuras que requieren de bombeo de agua desde un cuerpo o curso de agua para realizar su cultivo.
c) Circuito controlado: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas no transgénicas que permite su aislamiento del ambiente acuático natural, impide el acceso y escape de individuos en cualquier fase de su desarrollo y cuyos efluentes son debidamente tratados antes de ser evacuados.
d) Especies ornamentales: Organismos no transgénicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos, que dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son mantenidos en circuitos controlados, con exclusivo propósito de destinarlos a fines culturales, decorativos, entretenimiento o cultivo, en conformidad a la normativa vigente.
2.- Fíjase la siguiente nómina de las especies hidrobiológicas vivas no transgénicas cuya importación ha sido autorizada de conformidad al procedimiento establecido en los D.S. N°96, de 1996 y decreto exento N°626 de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y en los artículos 11° y 13° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N°18.892 y sus modificaciones, en la forma y bajo las condiciones que aquí se señalan:
I. Especies no transgénicas cuya importación será autorizada para su cultivo en circuitos abierto y semicerrado:
a)Ovas fertilizadas de las siguientes especies salmónidas:
Salmón del AtlánticoSalmo salar
Salmón plateadoOncorhynchus kisutch
Salmón reyOncorhynchus tschawytscha
Salmón cerezaOncorhynchus masou
Salmón ketaOncorhynchus keta
Salmón rosadoOncorhynchus gorbuscha
Trucha arcoirisOncorhynchus mykiss
Trucha caféSalmo trutta
Trucha de arroyoSalvelinus fontinalis
Trucha de la montañaSalvelinus leucomaenis
b)Ejemplares en cualquier estado de desarrollo de la especie:
Ostra del PacíficoCrassostrea gigas

II. Especies no transgénicas cuya importación sólo será autorizada para su cultivo o mantención en circuito controlado, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta resolución y aquella que otorgue la autorización para efectuar la respectiva importación:
a) Ejemplares en cualquier estado de desarrollo de las especies.
Abalón rojoHaliotis rufescens
Abalón japonésHaliotis discus hannai o Nordotis discos hannai
Langosta de agua dulceCherax tenuimanus
Langosta de agua dulceCherax quadricarinatus
TurbotScophthalmus maximus
Hirame o lenguado japonésParalichthys olivaceus
Bagre del canal o channel
CatfishIctalurus punctatus
Halibut del AtlánticoHippoglossus hippoglossus

Para el caso del Abalón rojo, éste podrá ser importado para su cultivo en circuitos abierto y semicerrados, en la zona de aguas marítimas interiores comprendida entre las latitudes 41°21’55 S y 46°00’00 S.
Asimismo las especies abalón rojo y abalón japonés, podrán ser importadas para su cultivo en circuitos abiertos y semicerrados, sujetas a las limitaciones que establezca el respectivo reglamento, en la zona de aguas marítimas comprendida entre las latitudes 26°03’30 y 30°20’00, correspondientes respectivamente al límite norte de la III Región y límite sur de la bahía de Tongoy, en la IV Región.
b) Cepas de organismos planctánicos destinados a alimentación de especies hidrobiológicas.
c) Especies ornamentales. Se autorizan todas las especies que en ambiente natural de origen habitan cuerpos de agua con temperaturas superiores a 18°C, a excepción de aquellas especies pertenecientes a los géneros Serrasalmus, Pygocentrus, Pygopristis y Catoprion; y la especie Pristobrycon striolatus.
Tratándose de especies que en su ambiente natural de origen habitan cuerpos de agua con temperaturas inferiores a 18°C, se autoriza sólo la importación de ejemplares correspondientes a la especie Carassius auratus.
d) Ovas diploides y triploides de cepas de agua dulce de la especie trucha alpina Salvelinus alpinus, para su cultivo o mantención en circuito controlado, sujeta a las limitaciones que establezca el respectivo reglamento.
3.- Todas las especies no transgénicas, en cualquier estado de su desarrollo, no incorporadas en la presente nómina, corresponden a especies de primera importación y se regirán por el D.S. N°730, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
4.- Déjase sin efecto la resolución N°2661 de 2008, de esta Subsecretaría, en virtud de lo dispuesto en la presente resolución.
5.- Transcríbase copia de la presente resolución al Servicio Nacional de Pesca y al Servicio Nacional de Aduanas.
Anótese, comuníquese y publíquese por cuenta de esta Subsecretaría.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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