MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA
DO 2009
APRUEBA RESOLUCIÓN QUE FIJA LAS METODOLOGÍAS PARA ELABORAR LA CARACTERIZACIÓN PRELIMINAR DE SITIO (CPS) Y LA INFORMACIÓN AMBIENTAL (INFA)Núm. 3.612 exenta.- Valparaíso, 29 de octubre de 2009.- Vistos: Lo informado por el Departamento de Acuicultura mediante Informe Técnico N° 667/2009, contenido en Memorándum (D. Ac.) N° 189, de 9 de abril de 2009; lo informado en Carta (CNP) N° 23, de fecha 24 de abril de 2009, de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Pesca; los oficios (DDP) ord. N° 737, N° 738, N° 739, N° 740, N° 741, todos de fecha 9 de abril de 2009, de esta Subsecretaría; lo informado por el Director Zonal de Pesca XV, I y II regiones en ord/Z1/N° 380012909, de fecha 20 de abril de 2009; por el Director Zonal de Pesca III y IV regiones en Ord/Z2/N° 450001609, de fecha 22 de abril de 2009; por el Director Zonal de Pesca V a IX regiones en ord/N° 430035909, de fecha 22 de abril de 2009; por el Director Zonal de Pesca XIV, X y XI regiones en ord/Z4/N° 069, de fecha 20 de abril de 2009; por el Director Zonal de Pesca de la XII Región, en ord.CZ5/09/N° 17, de fecha 15 de abril de 2009; lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS N° 430, de 1991, y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente N° 19.300; los DS N° 30, de 1997, y N° 95, de 2001, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y N° 320, de 2001, y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo dispuesto en la resolución N° 3.411, de 2006, de esta Subsecretaría.
Considerando:
Que de conformidad con los artículos 74 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se dictó el DS N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, el cual dispuso las medidas tendientes a que los centros de cultivo de acuicultura mantengan el equilibrio ecológico y operen de acuerdo con la capacidad del cuerpo de agua en que se emplaza el área concedida.
Que de conformidad con el artículo 15 del DS N° 320, de 2001, ya citado, la Caracterización Preliminar de Sitio (CPS) deberá contener los elementos que deberá considerar la autoridad pesquera para evaluar ambientalmente los proyectos, y si procediere, otorgar el correspondiente Permiso Ambiental Sectorial.
Que, asimismo, el artículo 19 del mismo reglamento dispone que obligación de los centros de cultivo de entregar la Información Ambiental (INFA), en la oportunidad que la misma norma establece.
Que de conformidad con el artículo 16 del DS N° 320, de 2001, antes citado, tanto los contenidos como las metodologías para la elaboración de la CPS e INFA serán fijados por resolución de la Subsecretaría.
Que conforme al artículo 22 del citado reglamento, la resolución de la Subsecretaría debe ser revisada cada dos años y sometida a consulta de los Consejos Nacional y Zonales de Pesca.
Que se llevó a cabo un proceso de revisión de la resolución 3.411, de 2006, de esta Subsecretaría, el que consideró la participación de múltiples actores, tales como académicos, asociaciones gremiales, colegios profesionales, instituciones públicas, así como de los Consejos Nacional y Zonales de Pesca,
Resuelvo:
1.- Fíjanse los contenidos y metodologías de análisis para la elaboración de la Caracterización Preliminar de Sitio y de la Información Ambiental a que se refieren los artículos 2 letras e) y p) y 15 del DS N° 320, de 2001, y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, citado en Visto, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, de conformidad con los artículos 16, 18, 19, 21 y 22 del mismo reglamento.
2.- Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por:
a)
Centro: Lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura, individualizado mediante un código entregado por el Servicio Nacional de Pesca.
b)
CPS: Caracterización Preliminar de Sitio definida en el artículo 2 literal e) del Reglamento Ambiental para la Acuicultura.
c)
Cuadratura: Instante en que la Luna se encuentra en sus fases de cuarto menguante o cuarto creciente. Las fases de la Luna oficiales serán las publicadas en el sitio de Internet del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile (SHOA)
www.shoa.cl.
d)
Desembocadura: Línea recta imaginaria que se traza entre dos puntos notables ubicados en la costa, en el lugar en que un río se une con el mar.
e)
INFA: Información Ambiental definida en el artículo 2 literal p) del Reglamento Ambiental para la Acuicultura.
f)
Macrofauna bentónica: Organismos que habitan en sustrato blando y que son retenidos por un tamiz de un milímetro de abertura.
g)
Megabentos: Flora y fauna que habitan el lecho subacuático y que son retenidos por un tamiz de diez centímetros de abertura.
h)
Plano de sustrato: Plano que representa la distribución espacial de los distintos tipos de sustrato (blando, semiduro y duro) en el área de estudio.
i)
Máxima producción proyectada: Es aquella señalada en el Proyecto Técnico presentado a la autoridad pesquera.
j)
Reglamento: Reglamento Ambiental para la Acuicultura, aprobado por el decreto supremo N° 320, de 2001, y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el decreto supremo que lo reemplace.
k)
Reglamento SEIA: Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado según lo dispuesto en el artículo 2° del decreto supremo N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, o el texto que lo reemplace.
l)
SEIA: Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
m)
Sustrato blando: Lecho subacuático formado por material granular no cohesionado, poroso, cuyas partículas exhiben relación de movimiento entre sí, como gravas, arenas y fangos.
n)
Sustrato duro: Lecho subacuático formado por roca consolidada, sólida, ausente de partículas que exhiban movimiento.
o)
Sustrato mixto: Lecho subacuático heterogéneo, que no permite ser clasificado en un tipo de sustrato en particular.
p)
Sustrato semiduro: Lecho subacuático compuesto por material granular cohesionado, cuyas partículas no se mueven entre sí, como cancagua, tertel o laja, o formado por fragmentos de roca sólida mayores a 254 milímetros, no móviles bajo condiciones de corrientes normales, como bolones o huevillos. Este material puede contener fragmentos menores intersticiales que pueden ser levemente móviles en las mismas condiciones.
TÍTULO I
De los proyectos que se someten al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA)Párrafo I
De la presentación al SEIA3.- En la presentación de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, la CPS se deberá incluir en su totalidad en el capítulo referido al otorgamiento del Permiso Ambiental Sectorial, a que se refiere el artículo 74 del Reglamento SEIA.
La CPS deberá incluir:
a)
Descripción del entorno del sector donde se ubicará la concesión, la que contendrá como mínimo: información del cuerpo de agua; existencia de otras actividades económicas; existencia de ríos y presencia de otros centros de cultivo operando;
b) Descripción cualitativa de las condiciones meteorológicas al momento del muestreo, indicando como mínimo: pluviosidad, nubosidad, intensidad y dirección del viento;
c) Formulario CPS, debidamente completado, disponible en los sitios electrónicos de la Subsecretaría (www.subpesca.cl) y del Servicio (www.sernapesca.cl), con los resultados de los elementos indicados para cada categoría en el numeral 6 de la presente resolución;
d) Planos, disco compacto CD o DVD u otros requerimientos que se señalen específicamente en cada categoría o variable, según corresponda;
e) Copia de los certificados de laboratorio, suscrito por un profesional responsable, y
f) Carta del profesional responsable de la CPS, utilizando el modelo disponible en los sitios de Internet antes mencionados.
En el caso de CPS que formen parte de un Estudio de Impacto Ambiental, lo anterior se entenderá sin perjuicio de los requerimientos de línea base del área de influencia del proyecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del SEIA antes citado.
4.- Un centro de cultivo será clasificado en una de las categorías a que se refiere el numeral 5, si al menos el 90% de las estaciones señaladas en el numeral 8 cumplen con los requisitos correspondientes a dicha categoría, esto es, según tipo de sustrato o profundidad. En caso contrario, el centro se clasificará en dos o más categorías, debiendo la CPS realizarse de acuerdo con los requerimientos de las mismas.
En el caso de proyectos técnicos que involucren distintos sistemas de producción (extensivo e intensivo), el sector se clasificará en las categorías correspondientes a aquéllas. En tales casos, la CPS que se presente deberá contener las variables exigidas para todas las categorías en que el proyecto se clasifique.
Párrafo II
De las categorías de la CPS
5.- Para la elaboración y entrega tanto de la CPS como de la INFA, sea que se trate de solicitudes o de centros de cultivo en operación de concesiones o autorizaciones de acuicultura en porciones de agua y fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Reglamento, en adelante "centros de cultivo", se procederá a clasificarlos en las siguientes categorías:
A. Categoría 0:
i) Centros de cultivo de macroalgas con sistemas de producción de fondo, independiente del nivel de producción;
ii) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivo (excepto macroalgas), cuyas máximas producciones anuales proyectadas sean iguales o inferiores a 1.000 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con sustrato duro o semiduro o profundidades superiores a 60 metros, y
iii) Centros de cultivo con sistemas de producción intensivo, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean iguales o inferiores a 50 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con sustrato duro o semiduro o profundidades superiores a 60 metros.
B. Categoría 1:
i) Centros de cultivo de macroalgas con sistemas de producción suspendidos, independiente del nivel de producción, sustrato y profundidad;
ii) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivo (excepto macroalgas), cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean inferiores a 300 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores de 60 metros.
C. Categoría 2:
i) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivo (excepto macroalgas), cuyas producciones máximas anuales proyectadas se encuentren entre 300 y 1.000 toneladas, inclusive; siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores a 60 metros, y
ii) Centros de cultivo con sistemas de producción intensivo, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean iguales o inferiores a 50 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores a 60 metros.
D. Categoría 3:
i) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivo (excepto macroalgas) ubicados en ambientes marinos, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 1.000 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores a 60 metros, y
ii) Centros de cultivo con sistemas de producción intensivo, ubicados en ambientes marinos, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 50 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores a 60 metros.
E. Categoría 4:
i) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivo (excepto macroalgas), cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 1.000 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con sustrato duro o semiduro y profundidades iguales o inferiores a 60 metros, y
ii) Centros de cultivo con sistemas de producción intensivo, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 50 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con sustrato duro o semiduro y profundidades iguales o inferiores a 60 metros.
F. Categoría 5:
i) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivo (excepto macroalgas), cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 1.000 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con profundidades superiores a 60 metros, y
ii) Centros de cultivo con sistemas de producción intensivo, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 50 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con profundidades superiores a 60 metros.
G. Categoría 6:
i) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivo (excepto macroalgas), ubicados en ríos, hasta su desembocadura, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 1.000 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores a 60 metros, y
ii) Centros de cultivo con sistemas de producción intensivo, ubicados en ríos, hasta su desembocadura, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 50 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores a 60 metros.
H. Categoría 7:
i) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivo (excepto macroalgas), en lagos o lagunas, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 1.000 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores a 60 metros, y
ii) Centros de cultivo con sistemas de producción intensivo, en lagos o lagunas, independiente de su nivel de producción; siempre que se encuentren en sitios con sustrato blando y profundidades iguales o inferiores a 60 metros.
Los centros de cultivo se clasificarán en Categoría 0, 1, 2, 4 o 5, independientemente del ambiente (marino, lacustre o fluvial) en el que se encuentren ubicados.
En el caso de los pectínidos, para la conversión de número a biomasa se debe aplicar un factor de 0,014, que equivale a 70 individuos por kilo, usado para categorizar el centro de cultivo.
6.- Se considerará que un centro de cultivo se encuentra totalmente emplazado sobre alguno de los tipos de sustrato señalados en el numeral 2 literales m), n) o p), cuando al menos un 90% de las estaciones indicadas en el numeral 8 corresponda a dicho sustrato. En caso contrario, se considerará que el centro se emplaza sobre un sustrato mixto, debiendo realizar el muestreo correspondiente a ambas categorías.
Párrafo III
Del contenido de la CPS
7.- La CPS deberá contener, dependiendo de la Categoría en que se clasifique el centro de cultivo, los elementos que a continuación se señalan:
A. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 0 deberán entregar:
i) En caso de profundidades iguales o inferiores a 60 metros, plano batimétrico, de sustrato y de ubicación de las estaciones de muestreo;
ii) En caso de profundidades superiores a 60 metros, plano batimétrico y de ubicación de las estaciones de muestreo.
B. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 1 deberán entregar:
i) En caso de profundidades iguales o inferiores a 60 metros, plano batimétrico, de sustrato y de ubicación de las estaciones de muestreo;
ii) En el caso de sustrato blando, además, materia orgánica total del sedimento;
iii) En caso de profundidades superiores a 60 metros o sustrato duro, plano batimétrico y de ubicación de las estaciones de muestreo, oxígeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentración como en porcentaje de saturación de oxígeno en la columna de agua; temperatura en la columna de agua, y salinidad en la columna de agua.
C. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 2 deberán entregar:
i) Plano batimétrico, de sustrato y de ubicación de las estaciones de muestreo;
ii) Granulometría del sedimento;
iii) Materia orgánica total del sedimento;
iv) Macrofauna bentónica.
D. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 3 deberán entregar:
i) Plano batimétrico, de sustrato y de ubicación de las estaciones de muestreo;
ii) Granulometría del sedimento;
iii) Materia orgánica total del sedimento;
iv) Macrofauna bentónica;
v) pH y potencial redox en el sedimento;
vi) Temperatura en sedimento;
vii) Correntometría euleriana;
viii) Oxígeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentración como en porcentaje de saturación de oxígeno en la columna de agua;
ix) Temperatura en la columna de agua;
x) Salinidad en la columna de agua;
xi) Sulfuro en sedimento.
E. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 4 deberán entregar:
i) Plano batimétrico, de sustrato y de ubicación de las transectas y estaciones de muestreo;
ii) Correntometría euleriana;
iii) Registro visual;
iv) Oxígeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentración como en porcentaje de saturación de oxígeno en la columna de agua;
v) Temperatura en la columna de agua;
vi) Salinidad en la columna de agua.
F. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 5 deberán entregar:
i) Plano batimétrico y de ubicación de las estaciones de muestreo;
ii) Correntometría euleriana;
iii) Oxígeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentración como en porcentaje de saturación de oxígeno en la columna de agua;
iv) Temperatura en la columna de agua;
v) Conductividad / salinidad en la columna de agua.
G. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 6 deberán entregar:
i) Plano batimétrico, de sustrato y de ubicación de las estaciones de muestreo;
ii) Correntometría euleriana;
iii) Caudal;
iv) Oxígeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentración como en porcentaje de saturación de oxígeno en la columna de agua;
v) Temperatura en la columna de agua;
vi) Conductividad / salinidad en la columna de agua;
vii) Granulometría del sedimento;
viii) Materia orgánica total del sedimento;
ix) Macrofauna bentónica;
x) Potencial redox, pH y temperatura en el sedimento.
H. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 7 deberán entregar:
i) Plano batimétrico, de sustrato y de ubicación de las estaciones de muestreo;
ii) Correntometría euleriana;
iii) Oxígeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentración como en porcentaje de saturación de oxígeno en la columna de agua;
iv) Temperatura en la columna de agua;
v) Conductividad / salinidad en la columna de agua;
vi) Granulometría del sedimento;
vii) Materia orgánica total del sedimento;
viii) Macrofauna bentónica; y Potencial redox, pH y temperatura en el sedimento.
Párrafo IV
De las estaciones de muestreo de la CPS
8.- La ubicación y número de las estaciones de muestreo se someterán a los procedimientos que se indican a continuación:
A. Se ubicará una estación de muestreo en cada vértice del sector solicitado en concesión.
B. Además de lo anterior, se ubicarán estaciones de muestreo distribuidas uniformemente en el interior del sector solicitado:
- Si el sector solicitado tiene una superficie igual o inferior a 150 hectáreas, se deben ubicar en su interior un número de estaciones igual a las hectáreas solicitadas.
- Si el sector solicitado tiene una superficie mayor a 150 hectáreas, se deben ubicar 150 estaciones.
C. Cada estación debe georeferenciarse en coordenadas UTM y geográficas, referidas al Datum WGS 84 y en la Zona correspondiente según la longitud (huso 18 o 19).
D. En cada estación se debe medir la profundidad y determinar el tipo de sustrato (duro, semiduro o blando). En las estaciones que presenten sustrato blando y profundidades inferiores o iguales a 60 metros, se debe realizar inmediatamente el muestreo bentónico que corresponda a su categoría. En las estaciones que presenten sustrato duro o semiduro o profundidades mayores a 60 metros, se debe medir en la columna de agua oxígeno disuelto, temperatura y salinidad, en conformidad a la metodología establecida en la presente resolución.
Párrafo V
De las modificaciones de proyectos en ejecución
9.- Las modificaciones a los proyectos técnicos de centros de cultivos en porción de agua y fondo, con concesiones o autorizaciones de acuicultura vigentes, que requieran someterse al SEIA para obtener el Permiso Ambiental Sectorial señalado en el artículo 74 del Reglamento SEIA, deberán cumplir las siguientes condiciones:
A. Para los casos de aumento de superficie, debe presentar una CPS de la nueva superficie en la categoría que le corresponda y un análisis que integre la información de la CPS original y de las INFA elaboradas a la fecha.
B. Para los casos que se solicite una modificación que suponga el cambio a una categoría con mayores requerimientos, se debe presentar una CPS de la nueva categoría, pudiendo utilizar elementos de la CPS original o de las INFA entregadas a la fecha (batimetría, correntometría y perfil de oxígeno). Además, se debe entregar un análisis que integre la información de la CPS original, la nueva CPS y de las INFA elaboradas a la fecha.
C. Para los casos en que se mantengan dentro de la misma categoría, se debe presentar un análisis que integre la información de la CPS original y de las INFA elaboradas a la fecha.
D. Para los casos de los proyectos que se sometieron al SEIA pero no presentaron una CPS, cuando se solicite ampliar o modificar el proyecto, debe realizarse y presentarse una CPS, considerando la concesión ya otorgada y el nuevo sector solicitado, de acuerdo a la o las categorías correspondientes, y un análisis que integre la información de las INFA elaboradas a la fecha.
E. Para los casos de los proyectos que no se sometieron al SEIA, se debe presentar una CPS de la nueva categoría y un análisis que integre la información de las INFA elaboradas a la fecha.
TÍTULO II
De los proyectos que no se someten al SEIA
10.- Las solicitudes y modificaciones de centros de cultivo, en porción de agua y fondo, que no deban someterse al SEIA, deberán presentar a la Subsecretaría, en el plazo indicado en el artículo 14 del DS N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, lo siguiente:
A. Centros de cultivo de macroalgas con sistemas de producción de fondo, un plano batimétrico y de sustrato con la ubicación de las estaciones de acuerdo con la metodología indicada en el numeral 11 de la presente resolución.
B. Los demás centros de cultivo, un plano batimétrico y de sustrato con la ubicación de las estaciones y una tabla con el contenido de materia orgánica total del sedimento de acuerdo con las metodologías indicadas en los numerales 11 y 27 de la presente resolución.
11.- La ubicación y número de las estaciones de muestreo se someterán a los procedimientos que se indican a continuación:
A. Se ubicará una estación de muestreo en cada vértice del sector solicitado en concesión.
B. Además de las estaciones de los vértices, se ubicarán estaciones de muestreo distribuidas uniformemente en el interior del sector solicitado:
a) Si el sector solicitado tiene una superficie inferior o igual a 150 hectáreas, se deben ubicar en su interior un número de estaciones igual a las hectáreas solicitadas.
b) Si el sector solicitado tiene una superficie mayor a 150 hectáreas, se deben ubicar 150 estaciones.
C. En cada estación se debe medir la profundidad y determinar el tipo de sustrato (duro, semiduro o blando). Para el caso de los centros de cultivo clasificados en el literal B del numeral 10, en las estaciones que presenten sustratos blandos y profundidades inferiores o iguales a 60 metros, inmediatamente se debe realizar el muestreo de materia orgánica total.
D. La información debe ser entregada directamente a la Subsecretaría en el siguiente formato:
a) Formulario Materia Orgánica Total, disponible en los sitios electrónicos de la Subsecretaría y del Servicio.
b) Certificados de laboratorio, en original, suscrito por un profesional responsable.
c) Carta del profesional que elabora el informe (Formato disponible en los sitios electrónicos antes mencionados).
d) Plano en papel, escala 1:1.000 o 1:5.000, o digital, con la ubicación del sector solicitado en concesión, las isobatas de acuerdo a la pendiente del lecho subacuático, pero un mínimo de 3 dentro del polígono o sector solicitado y un achurado con la cobertura del tipo de sustrato.
TÍTULO III
De la Información Ambiental (INFA)
Párrafo I
Del momento de la entrega de la INFA
12.- La INFA deberá ser presentada por los titulares de los centros de cultivo dentro de los dos meses siguientes al término de los muestreos. La periodicidad de la INFA y la fecha de muestreo se regirán por lo señalado en la siguiente tabla:
Tipo centro de cultivo | Periodicidad realización INFA | Fecha de muestreo |
Extensivos |
Cada dos años | Dentro del segundo año, hasta dos meses antes de su término. |
Intensivos: (que se alimentan exclusiva y permanentemente de macroalgas) Intensivo: |
Cada dos años | Dentro del segundo año, hasta dos meses antes de su término. |
Engorda de peces | Por ciclo productivo de | Dos meses antes iniciarse la cosecha |
Intensivo:
Esmoltificación | Año calendario | Dos meses antes de la última cosecha del año calendario |
Intensivo: Reproductores de peces | Año calendario | En el último trimestre del año calendario |
No obstante lo anterior, y en el evento que el titular del centro realice la cosecha en forma anticipada, deberá comunicar esta situación al Servicio y efectuar los muestreos necesarios para la elaboración de la INFA en forma conjunta con la cosecha.
La INFA deberá ser entregada a través de soporte papel en la oficina local del Servicio Nacional de Pesca. Asimismo, y simultáneamente con la entrega a través de soporte papel, los titulares de los centros de cultivo deberán remitir, mediante correo electrónico al Servicio Nacional de Pesca, en la forma establecida en su sitio electrónico, las variables ambientales utilizadas en la evaluación de la condición de los centros de cultivo y la información de localización de las estaciones de muestreo. En el evento que el titular no entregue las variables ambientales a través de correo electrónico o existan diferencias entre los antecedentes entregados en soporte papel y vía electrónica, se devolverán los antecedentes al titular, y se entenderá como no presentada la respectiva INFA.
En el caso de los centros de cultivo que no deban realizar INFA, el plazo de entrega de bitácoras de aplicación del plan de acción ante contingencias, será hasta el último día hábil de febrero del año siguiente después del término de un año calendario informado.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en el caso de centros que no se encuentren en operación, no será exigible la entrega de la INFA. En el caso que un centro se encuentre en situación de descanso durante más de un año, en forma previa al ingreso de ejemplares al centro, se requerirá contar con una INFA cuyos resultados acrediten la condición aeróbica, tomando las muestras en las mismas estaciones donde se realizó la última de éstas.
Párrafo II
De la INFA según la Categoría del Centro
13.- La o las categorías de los centros de cultivos se establecerán en la resolución de la Subsecretaría que aprueba el proyecto técnico o su modificación, independientemente de si la solicitud se sometió o no al SEIA.
En caso que un centro se encuentre clasificado en más de una categoría, el muestreo se debe realizar de acuerdo a la ubicación de los módulos seleccionados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituirá la agrupación de líneas en las que se cultive un mismo recurso hidrobiológico.
Si los módulos seleccionados se ubican sobre sectores que presentan dos o más categorías distintas, se debe realizar la INFA de cada una de ellas.
14.- La INFA deberá contener los elementos que en cada caso se indican, dependiendo de la Categoría en que se clasifique el centro de cultivo:
A. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 0 no deberán entregar resultados de variables ambientales.
B. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 1 deberán entregar:
i) En caso de profundidades iguales o inferiores a 60 metros, plano batimétrico y de sustrato, ubicación actual de los módulos de cultivo y estaciones de muestreo y referencia;
ii) En el caso de sustrato blando, además de lo anterior, materia orgánica total del sedimento;
iii) En caso de profundidades superiores a 60 metros o sustrato duro, plano batimétrico, ubicación actual de los módulos de cultivo y estaciones de muestreo y referencia. Además, oxígeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentración como en porcentaje de saturación de oxígeno en la columna de agua; temperatura en la columna de agua, y salinidad en la columna de agua.
C. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 2 deberán entregar:
i) Plano batimétrico y de sustrato, ubicación actual de los módulos de cultivo y estaciones de muestreo y referencia;
ii) Granulometría del sedimento;
iii) Materia orgánica total del sedimento;
iv) Macrofauna bentónica.
D. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 3 deberán entregar:
i) Plano batimétrico y de sustrato, ubicación actual de los módulos de cultivo y estaciones de muestreo y referencia;
ii) Granulometría del sedimento;
iii) Materia orgánica total del sedimento;
iv) Macrofauna bentónica;
v) pH, potencial redox y temperatura en el sedimento;
vi) Oxígeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentración como en porcentaje de saturación de oxígeno en la columna de agua;
vii) Temperatura en la columna de agua;
viii) Salinidad en la columna de agua;
ix) Sulfuro en sedimento.
E. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 4 deberán entregar:
i) Plano batimétrico y de sustrato, ubicación actual de los módulos de cultivo y de las transectas;
ii) Registro visual;
iii) Oxígeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentración como en porcentaje de saturación de oxígeno en la columna de agua;
iv) Temperatura en la columna de agua;
v) Salinidad en la columna de agua.
F. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 5 deberán entregar:
i) Plano batimétrico, ubicación actual de los módulos de cultivo y estaciones de muestreo;
ii) Oxígeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentración como en porcentaje de saturación de oxígeno en la columna de agua;
iii) Temperatura en la columna de agua;
iv) Conductividad / salinidad en la columna de agua.
G. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 6 deberán entregar:
i) Plano batimétrico y de sustrato, ubicación actual de los módulos de cultivo y estaciones de muestreo y referencia;
ii) Granulometría del sedimento;
iii) Materia orgánica total del sedimento;
iv) Macrofauna bentónica;
v) Potencial redox, pH y temperatura en el sedimento;
vi) Oxígeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentración como en porcentaje de saturación de oxígeno en la columna de agua;
vii) Temperatura en la columna de agua;
viii) Conductividad / salinidad en la columna de agua.
H. Los centros de cultivo clasificados en Categoría 7 deberán entregar:
i) Plano batimétrico y de sustrato, ubicación actual de los módulos de cultivo y estaciones de muestreo y referencia;
ii) Granulometría del sedimento;
iii) Materia orgánica total del sedimento;
iv) Macrofauna bentónica;
v) Potencial redox, pH y temperatura en el sedimento;
vi) Oxígeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentración como en porcentaje de saturación de oxígeno en la columna de agua;
vii) Temperatura en la columna de agua;
viii) Conductividad / salinidad en la columna de agua.
Párrafo III
Del contendido de la INFA
15.- La INFA deberá contener los siguientes elementos:
A. Resultados de las variables indicadas para cada categoría en el numeral 14 de la presente resolución:
i) Formulario INFA, disponible en los sitios electrónicos antes mencionados;
ii) Formulario resumen de contingencias, disponible en los sitios electrónicos antes mencionados;
iii) Certificados de laboratorio, en original, suscrito por un profesional responsable;
iv) Archivo digital o magnético con el plano batimétrico, de sustrato y de estaciones, con la ubicación de los módulos de cultivo al momento del muestreo y los componentes descritos en el numeral 22 de la presente resolución;
v) Disco compacto CD o DVD u otros requerimientos que se señalen específicamente en cada categoría o variable, según corresponda;
vi) En el caso de centros de cultivo con especies bentónicas exóticas, además deberán presentar los resultados del "Programa de observación ambiental de asentamiento de especies bentónicas exóticas", de acuerdo a la metodología descrita en el numeral 31 de la presente resolución y el tipo y cantidad de alimento suministrado en el periodo (toneladas /mes);
vii) En el caso de cultivo de peces, identificar la(s) balsa(s) individual(es) o módulo(s) de cultivo en la que se realizó el muestreo.
El levantamiento del plano batimétrico señalado en el punto iv) se debe realizar sólo al momento de presentar la CPS o la primera INFA, según corresponda. En la entrega de las sucesivas INFAs, se podrá utilizar el plano antes levantado, siempre que éste no hubiere sido objetado.
B. Centros de cultivo emplazados en tierra con descargas a cuerpos o cursos de aguas superficiales, tanto que no requieran concesión ni autorización de acuicultura como los otros tipos de concesiones de acuicultura que no correspondan a porción de agua y fondo:
i) Formulario resumen de contingencias, disponible en los sitios electrónicos antes mencionados;
ii) En el caso de centros de cultivo con especies bentónicas exóticas. Además, deben presentar los resultados del Programa de observación ambiental de asentamiento de especies bentónicas exóticas, de acuerdo a la metodología descrita en el numeral 31 de la presente resolución.
C. Centros de cultivo emplazados en tierra sin descargas a cuerpos o cursos de aguas superficiales, tanto que no requieran concesión ni autorización de acuicultura como los otros tipos de concesiones de acuicultura que no correspondan a porción de agua y fondo, deben entregar Formulario resumen de contingencias, disponible en los sitios de Internet antes mencionados.
Párrafo IV
Del muestreo de la INFA
16.- La ubicación y número de las estaciones de muestreo se someterá a los procedimientos que se indican a continuación:
a) Las estaciones de muestreo bentónico se ubicarán en el o los dos módulos de cultivo con máxima biomasa acumulada durante el año calendario o ciclo productivo, según corresponda.
b) El número de estaciones de muestreo bentónico corresponderá a cuatro por cada módulo seleccionado de acuerdo a lo señalado en el literal anterior. En todo caso, aquellos centros que dispongan de un solo módulo, deberán contar un total de ocho estaciones de muestreo.
c) Las estaciones de muestreo bentónico deberán ubicarse de manera uniforme por todo el perímetro del o los módulos seleccionados.
d) En cada estación de muestreo bentónico se deberán tomar tres réplicas.
e) En cada centro de cultivo se deberán establecer dos estaciones de referencia para el muestreo bentónico.
f) En cada estación de referencia se deben tomar tres réplicas.
g) Las coordenadas de las estaciones de muestreo, de las estaciones de referencia y de los vértices de los módulos de cultivo, deben ser determinados al momento del muestreo con un Sistema de Posicionamiento Satelital (GPS) que tenga una precisión mínima de 10 metros.
h) En caso de centros Categoría 4, se debe realizar la grabación subacuática por todo el perímetro de los módulos de cultivo seleccionados.
TÍTULO V
De los profesionales y los laboratorios
17.- La CPS y la INFA deben ser suscritas por un profesional o persona jurídica que acredite especialización o experiencia en materias marinas, limnológicas o ambientales.
En el caso del profesional que obtuvo su título en una universidad extranjera, éste se acreditará mediante Certificado de Reconocimiento o de Revalidación otorgado por la Universidad de Chile.
La condición de profesional se debe acreditar mediante Certificado de Título Profesional otorgado por una universidad o instituto profesional reconocido por el Ministerio de Educación. La especialización se acreditará mediante la presentación de un Certificado de Título Profesional de una carrera relacionada con las ciencias del mar, ecológicas o ambientales, o de un Certificado de cursos formales de post título o post grado en las materias antes señaladas.
Los profesionales acreditarán la experiencia a que se refiere el inciso primero del artículo 21 del Reglamento mediante la presentación del Currículum Vitae que dé cuenta de aquella de manera comprobable.
18.- Tanto la CPS como la INFA deberán ser suscritas por el profesional responsable a que se refiere el numeral anterior, sin importar si éste cuenta o no con la representación legal de la empresa para la que preste servicios. En ningún caso se admitirán CPS o INFA suscritas por profesionales que no cumplan con los requisitos antes señalados.
Sin perjuicio de lo anterior, la suscripción de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental se llevará a cabo de conformidad con la normativa ambiental pertinente.
La Subsecretaría mantendrá en su sitio de internet un listado con los profesionales que han acreditado su condición profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento.
Para incorporarse a este listado, los profesionales deberán presentar a la Subsecretaría:
i) Copia legalizada de los certificados que acrediten su condición de profesional con especialización o experiencia en materias marinas y ambientales.
ii) Copia legalizada de la Cédula de Identidad.
iii) Currículum Vitae, de acuerdo al formato disponible en sitio electrónico de la Subsecretaría.
La incorporación en el presente listado no será prerrequisito para suscribir la CPS o la INFA por parte de aquellos profesionales que cumplan con los requisitos. No obstante lo anterior, en tal caso, deberá adjuntar en cada documento, copia de la información requerida en el inciso anterior.
La suscripción de una CPS o una INFA hará responsable al profesional de la veracidad de la información en ella contenida; y del cumplimento a cabalidad de las metodologías de muestreo y análisis señaladas en la presente resolución. La suscripción por parte del profesional responsable de una CPS o una INFA no liberará al titular de la solicitud o centro de cultivo de la responsabilidad legal que le corresponda.
19.- Los laboratorios que realicen los análisis o ensayos en terreno o laboratorio, exigidos en la presente resolución, incluidas la toma de muestras y su transporte, deberán estar acreditados ante el Instituto Nacional de Normalización (INN) en sus sistemas de gestión según la Norma Chilena NCh-ISO/IEC17025:2005 (ES), o la que la reemplace.
Las variables que requieren de acreditación son las siguientes:
Sedimentos:
• Granulometría
• Materia orgánica total
• pH
• Potencial redox
• Temperatura
• Macrofauna bentónica
Columna de agua:
• Oxígeno disuelto
• Temperatura
• Conductividad/salinidad
Sin perjuicio del cambio de exigencias y normativas a que se refiere el artículo 16 del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, la acreditación y sus alcances de los laboratorios a que se refiere el artículo 21 de dicho reglamento y el inciso 1° del presente numeral se entenderán vigentes durante todo el período que establezca el Instituto Nacional de Normalización (INN) en la respectiva acreditación.
TÍTULO VI
De las variables
20.- La medición que se lleve a cabo para realizar la batimetría y la entrega del plano de sustrato para las Categorías 0, 1 y 2 se podrá someter a los procedimientos que se indican a continuación o a los que se señalan en los numerales 21 y 22 de la presente resolución:
A. Equipos
i) Embarcación.
ii) Escandallo con sacatestigo.
iii) Draga o core, opcional.
B. Toma de datos
i) Se debe registrar la profundidad en cada punto de intersección de una grilla imaginaria de 25 metros por 25 metros, que comprenda la totalidad del sector solicitado en concesión.
ii) Se debe registrar el día y hora en que se realizó la medición.
iii) A partir de la muestra obtenida con el sacatestigo, draga o core, se debe registrar el tipo de sustrato (duro, semiduro o blando) de cada estación.
C. Análisis de datos
Las mediciones se deben corregir, de acuerdo al nivel de marea del día y la hora del muestreo y del sector analizado.
D. Entrega de resultados
i) Se debe entregar una planilla electrónica, compatible con MS Excel, con los datos crudos de la batimetría recolectados en terreno y del tipo de sustrato, y los datos corregidos por tabla de marea. Se debe indicar, además, el puerto principal y secundario utilizado en los cálculos. El formulario se encontrará disponible en los sitios de Internet de la Subsecretaría y del Servicio.
ii) Plano en papel, escala 1:1.000 o 1:5.000, o digital con la ubicación del sector solicitado en concesión, las isobatas (de acuerdo a la pendiente del lecho subacuático, que como mínimo deben ser tres) y un achurado con la cobertura del tipo de sustrato.
21.- La medición de la batimetría para las Categorías 3, 4, 5, 6 y 7 se someterá a los procedimientos que se indican a continuación:
A. Equipos
i) Ecosonda de registro continuo, conectado a un GPS con una precisión mínima de 10 metros.
ii) Mareógrafo portátil, optativo.
B. Toma de datos
i) Para levantar la información se deben realizar transectas cada 100 metros, paralelas al eje mayor del sector solicitado, prolongándose 200 metros en todas direcciones. En caso de centros en operación, la prolongación de las transectas será exigible sólo hasta una distancia que no afecte a otras concesiones.
ii) La lectura del ecosonda se debe realizar, como mínimo, cada 100 metros.
iii) Para realizar la corrección de la profundidad por el nivel de marea, se puede instalar un mareógrafo que registre el nivel del mar, al mismo intervalo de tiempo que el ecosonda, o se puede corregir a través de la Tabla de Mareas del SHOA. Esta exigencia no es aplicable a los centros clasificados en Categoría 7.
C. Análisis de datos
Las mediciones se deben corregir de acuerdo al nivel de marea del día y la hora del muestreo y del sector analizado.
D. Entrega de resultados
Se debe entregar una planilla electrónica, compatible con MS Excel, con los datos crudos de la batimetría recolectados en terreno, los datos corregidos por la marea (mareógrafo o Tabla de Marea) y las coordenadas UTM y geográficas referidas al Datum WGS 84 y en la Zona correspondiente según la longitud (huso 18 o 19). En caso de utilizar tabla de marea, se debe indicar el puerto principal y secundario utilizado en los cálculos. El formulario estará disponible en los sitios de Internet de la Subsecretaría y del Servicio.
22.- Con la información obtenida en el muestreo preliminar señalado en el numeral 8 y la batimetría indicada en el numeral 21 de la presente resolución, se debe confeccionar, en formato AutoCAD (.dxf), un archivo del plano batimétrico, de sustrato y de estaciones que contenga en el espacio de trabajo denominado "modelo" las siguientes capas o layers:
i) Viñeta. Debe contener los siguientes datos cartográficos y administrativos: Norte geográfico, grilla o cuadrícula geográfica y UTM, barra con escala gráfica, carta de referencia, nombre del titular, nombre del sector geográfico, número de solicitud, resolución que otorga en el caso de modificaciones, ejecutor del plano, simbología o leyenda, plano de ubicación geográfica de la solicitud, cuadro de coordenadas de los vértices de la concesión (UTM y Geográficas), cuadro de coordenadas de las estaciones de muestreo (UTM y Geográficas).
ii) Batimetría. Debe contener al menos 3 isobatas dentro del polígono o sector solicitado y fuera de éste isobatas con una equidistancia mínima de 10 metros. Su número definitivo dependerá de la pendiente del lecho acuático.
iii) Ecosonda. Debe contener en formato "texto" los valores correspondientes a la ruta de navegación del ecosonda o track de navegación.
iv) Sustrato. Debe contener la información de sustrato en formato "sombreado", especificando su tipo en la leyenda, excepto en sectores con profundidades superiores a 60 metros.
v) Polígono o sector solicitado. Corresponde al polígono del sector solicitado u otorgado en concesión, el cual debe identificar los vértices con letras.
vi) Rosa Corrientes. En caso de categorías 3, 4, 5, 6 y 7, debe presentarse en el plano como una imagen insertada de objeto OLE, o como parte integrante de las herramientas de dibujo Autocad; en ambos casos, sus valores deben ser claramente visibles.
vii) Estaciones de Muestreo. Debe contener la ubicación de las estaciones de muestreo (bentónicas, perfiles, correntómetro fijo o ADCP, transectas de registro visual, transectas de prospección de especies exóticas bentónicas, según corresponda).
viii) Módulos de cultivo. Debe contener la propuesta de ubicación de los módulos de cultivos (Balsas Jaulas, líneas de cultivo, etc.)
El plano compuesto por las capas detalladas precedentemente debe estar georeferenciado en el sistema de coordenadas UTM y referido al Datum WGS-84.
23.- La medición de corrientes se someterá a los procedimientos que se indican a continuación:
A. Equipos
i) Se deben utilizar equipos acústicos o mecánicos con una resolución mínima de 0,5 cm/s.
ii) En caso de utilizar un perfilador acústico de corrientes Doppler (ADCP, sigla en inglés), éste debe responder a las características de profundidad del sector.
iii) GPS con una precisión mínima de 10 metros.
B. Toma de datos
i) Se debe contar con la autorización del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (SHOA) para fondear el equipo, según el DS (M) N° 711/1975.
ii) La medición de la corriente se debe realizar en el punto medio o representativo del sector solicitado en concesión. Dicho punto debe georeferenciarse en coordenadas UTM y geográficas, referidas al Datum WGS 84 y en la Zona correspondiente según la longitud (huso 18 o 19).
iii) En el caso de utilizar un correntómetro puntual, se debe fondear a 1 metro del fondo o a 60 metros de profundidad, en caso de la Categoría 5, y registrar la velocidad (cm/s) y dirección de la corriente cada 10 minutos, por al menos 4 días continuos en cuadratura, considerado desde dos días previos a la cuadratura.
iv) En caso de utilizar un ADCP se puede fondear en superficie o a 1 metro del fondo (60 metros de profundidad en el caso de la Categoría 5). Sin embargo, en ambos casos se debe programar para que divida la columna de agua en capas de 2 metros de espesor y se registre la velocidad (cm/s) y la dirección de la corriente cada 10 minutos, durante al menos 24 horas dentro del período 4 días señalados en el literal anterior.
v) En caso que se utilice un ADCP cuya frecuencia no permita dividir la columna de agua hasta los 60 metros o hasta 1 metro de fondo, en capas de 2 metros, éste se considera como un correntómetro puntual y se debe fondear de acuerdo a los procedimientos señalados en el punto iii) del presente numeral.
vi) En el caso de la Categoría 7, no se aplica la restricción de realizar las mediciones en cuadratura.
vii) En caso de Estudios de Impacto Ambiental que se realicen en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 de la ley N° 19.300, el período de medición se debe extender por 30 días, independiente del tipo de equipo utilizado, y manteniendo los mismos procedimientos señalados en los literales anteriores.
C. Análisis de datos
i) Los datos obtenidos se deben analizar con el programa que entregue el fabricante del equipo, eliminando las interferencias por ecos en el lecho subacuático y en las olas en superficie.
ii) Se debe calcular la frecuencia de ocurrencia de cada rango de velocidad y dirección de la corriente.
iii) Se debe realizar el análisis de Vector Progresivo, las series de tiempo por componente U (E-W) y V (N-S) y las rosas de corrientes en las capas superficial, intermedia y fondo.
iv) Se debe realizar el análisis de la serie de marea.
D. Entrega de resultados
i) Se debe entregar un archivo digital con los datos crudos de los registros obtenidos directamente del equipo.
ii) Se debe entregar un informe del estudio de corrientes en el que se indique claramente la marca, modelo y número de serie del equipo utilizado. Las coordenadas y profundidad del punto de fondeo, la profundidad de fondeo, la fecha y hora de inicio y de término de la medición.
iii) El análisis de vector progresivo, las series de tiempo, las rosas de corrientes, la serie de marea y el cuadro resumen del Formulario CPS.
iv) Copia de la resolución del SHOA que autoriza la instalación del correntómetro.
v) Certificado de verificación, de acuerdo a instrucciones del fabricante, o prueba de pre-fondeo.
24.- El cálculo del caudal se someterá a los procedimientos que se indican a continuación:
A. Toma de datos
Con la batimetría realizada según la metodología del numeral 21 y el estudio de corrientes realizado en el numeral 23 de la presente resolución, se debe calcular el caudal del curso de agua en el sector solicitado.
B. Análisis de datos
i) Se debe utilizar la siguiente fórmula: Q = A * V, donde:
Q = Caudal (m3/s)
A = Área del curso de agua (m2)
V = Velocidad de corriente (m/s)
ii) El área se debe calcular con la topografía del curso de agua en el punto donde se midió la corriente (corte transversal).
C. Entrega de resultados
Formulario CPS.
25.- El registro visual se realizará por medio de grabación subacuática de los componentes del megabentos, conforme a los procedimientos que se indican a continuación:
A. Equipos
i) La grabación subacuática se podrá realizar por buceo o por sistema remoto, y
ii) El equipo debe contar con lente gran angular (120° o más) y con la capacidad de grabar con buena luminosidad (natural o artificial) y foco adecuado.
iii) GPS con una precisión mínima de 10 metros.
B. Toma de datos
i) La grabación se debe realizar a una velocidad de arrastre que permita observar los distintos componentes del megabentos.
ii) En la CPS, se realizará el registro visual en dos transectas, las que deberán ubicarse a partir de los vértices más distantes del área solicitada y cruzarse entre sí, pasando por el punto medio de la misma.
iii) En la INFA, se realizará el registro visual, en la periferia de los módulos seleccionados.
iv) En cada transecta y/o periferia de los módulos se debe registrar la siguiente información:
• Número de solicitud de acuicultura, código de centro (en el caso de la INFA), nombre del titular, nombre del lugar y fecha de la grabación. Esta información puede estar en audio o escrita;
• Grabación en superficie: grabación en 360° del área de estudio, dirección en que se efectuará la transecta (referencias a tierra), identificando la transecta;