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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009


Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA,
FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Servicio Nacional de Pesca
MODIFICA RESOLUCIÓN N° 529 EXENTA, DE 2009, QUE APRUEBA PROGRAMA DE VIGILANCIA, DETECCIÓN Y CONTROL DE PLAGA ALEXANDRIUM CATENELLA
(Resolución)
Núm. 2.558.- Valparaíso, 26 de noviembre de 2009.- Visto: lo dispuesto en el DFL N°5, de 1983; el D.S N° 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, y el D.S N° 345, de 2006, que aprueba Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución exenta N° 177, de 15 de enero de 2009, de la Subsecretaría de Pesca; la resolución exenta N° 529, de 5 de febrero de 2009, del Servicio Nacional de Pesca, publicada en el Diario Oficial de 26 de febrero de 2009; la sesión del Comité Consultivo de 16 de noviembre de 2009; lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la evolución que ha experimentado la plaga FAN Alexandrium catenella en el área en que se declaró por resolución exenta N° 177, de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, imponen la necesidad de perfeccionar las medidas de vigilancia y control de la plaga, dispuestas por resolución exenta N° 529, de 2009, de este Servicio, citada en Visto.
Que las modificaciones que se establecen han sido previamente consultadas al Comité Consultivo a que se refiere el Título VI del Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas,
Resuelvo:
Artículo 1°: Modifícase el "Programa de Vigilancia, Detección y Control de la plaga Alexandrium catenella", contenido en el artículo primero de la resolución exenta N° 529, de 5 de febrero de 2009, del Servicio Nacional de Pesca, publicada en el Diario Oficial de 26 de febrero de 2009, en el sentido siguiente:
1.- En su numeral 4., denominado "Seguimiento y Vigilancia", sustitúyense sus párrafos segundo y tercero, por los siguientes seis nuevos párrafos:
El programa de seguimiento y vigilancia será ejecutado por el Instituto de Fomento Pesquero (IFOP) y por el Servicio Nacional de Pesca a través de la toma de muestras para determinación de fitoplancton en el Área FAN. El IFOP ejecutará un programa de monitoreo en un amplio sector que cubre desde la Región de Los Lagos a la Región de Magallanes (área FAN de Alexandrium catenella), con una frecuencia de entre 25 y 35 días. Este programa tendrá como objetivo principal verificar la condición de plaga FAN en el área, a fin de ver si ésta se mantiene o puede ser modificada.
Por su parte, el Servicio Nacional de Pesca ejecutará un monitoreo permanente en los sectores que determine, y en especial en el Canal Moraleda y Golfo de Corcovado (límite norte del área FAN), sectores que representan la principal ruta de navegación de las embarcaciones desde y hacia el área de plaga FAN. La frecuencia promedio de este monitoreo será quincenal durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre, y semanal en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo. El objetivo de este monitoreo será contar con información oportuna para la autorización de los traslados de especies hidrobiológicas.
Sin perjuicio del establecimiento de nuevas estaciones, la ubicación referencial de las estaciones de muestreo del monitoreo ejecutado por el Servicio es la siguiente:
EstaciónLatitudLongitud
143°18’53 73°36’39
243°39’15 74°02’49
343°35’34 73°31’43
443°54’20 73°25’44
544°11’43 73°23’00
644°29’21 73°27’18
744°49’02 73°29’01

Estas estaciones podrán ser modificadas en su ubicación o número, si la evolución de la plaga FAN así lo amerita.
Las metodologías de muestreo y análisis aplicables en este programa de seguimiento y vigilancia serán las indicadas en el Informe Técnico N° 2168/2008 de la Subsecretaría de Pesca, que sirvió de base a la declaración del área FAN.
Al término de cada crucero de monitoreo, el IFOP enviará a Sernapesca los resultados de los muestreos realizados. Además, emitirá un informe anual con el análisis de los resultados y la evolución del FAN Alexandrium catenella; estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de página web del IFOP. Por su parte, el Servicio publicará en su página web los resultados del monitoreo aplicado en el sector de Canal Moraleda - Golfo de Corcovado.
2.- Sustitúyese el numeral 5, denominado "Traslados", por el siguiente:
"5. TRASLADOS
Se regula el traslado de todo o parte de organismos hidrobiológicos, en cualquier estado, que se realice incorporando agua del lugar de origen. Asimismo, se regula el traslado de elementos y artefactos o estructuras de cultivo, dentro o desde las áreas declaradas FAN de Alexandrium catenella.
Los traslados deberán cumplir las disposiciones generales y específicas del reglamento y demás legislación vigente y, además, las condiciones que se detallan en el punto 6 siguiente.".
3.- Sustitúyese el numeral 6, denominado "Solicitud de Traslado", por el siguiente:
"6. SOLICITUD DE TRASLADO
El traslado de todo aquello indicado en el punto 5 anterior, y que se realice dentro y desde las áreas FAN, deberá contar con autorización del Servicio. Para tales efectos, el interesado deberá presentar en la oficina de Sernapesca correspondiente a la jurisdicción del origen del movimiento, y con 48 horas de anticipación al traslado, el "Formulario de Solicitud de Movimiento y Traslado". La respuesta a la solicitud de traslado se entregará en un plazo no superior a las 48 horas siguientes a su presentación.
En la solicitud se deberá informar las especies y/o elementos a trasladar, su volumen o peso, origen y destino del traslado, señalando coordenadas, comuna y región, según corresponda. Además, se deberán adjuntar a la solicitud todos los antecedentes que acrediten la concurrencia de las circunstancias de procedencia según sea el tipo de traslado, tales como track de navegación, descripción de forma en que se realizará el traslado (especies vivas, evisceradas, en bins, etc.).
El Servicio, previo a resolver, podrá requerir la realización de análisis de fitoplancton para autorizar el traslado, según lo indicado en el punto 7 del presente programa, en cuyo caso informará al solicitante, en un plazo no superior a las 48 horas de recibida la solicitud, de este requerimiento. Estos análisis, así como también los muestreos, deberán ser realizados por entidades autorizadas por el Servicio para tal efecto.
Una vez evaluados los resultados de los análisis que se hayan requerido y toda la información pertinente según el tipo de traslado, que acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia, el Servicio resolverá si autoriza el traslado, en cuyo caso otorgará el Certificado Sanitario de Movimiento y Traslado, el cual tendrá una validez para la realización del traslado de 7 días, en aquellos casos en que se haya solicitado análisis de fitoplancton previo al traslado, y de 15 días, en caso contrario. Con todo, los certificados perderán anticipadamente su vigencia, en el evento que, con posterioridad a su emisión, resulte positivo algún análisis de muestras tomadas en el lugar de origen o en los programas de seguimiento y vigilancia. Los criterios para la autorización de los traslados que requieran análisis se detallan en el punto 7 del presente programa.
Para el otorgamiento del certificado a que se refiere el párrafo precedente, se requerirá, además, dar cumplimiento a lo dispuesto por la resolución N° 2.638, de 2008, que establece el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de la Anemia Infecciosa del Salmón, o cualquier otra norma vigente, que exija obtener Certificado Sanitario de Movimiento y Traslado.
Cuando el traslado corresponda a moluscos bivalvos y univalvos vivos transportados en sacos o bins cerrados (sin medio acuoso), y peces cosechados mediante método tradicional, transportados en contenedores cerrados sin escurrimiento durante el traslado y que serán destinados a su procesamiento en planta, no se requerirá la aplicación de este procedimiento. Con todo, en tal caso el traslado deberá realizarse en recipientes sellados, debiendo la planta de destino tener registro de la recepción de la materia prima, incluyendo el número de sello y el destino del producto.".
4.- Sustitúyese el numeral 7, denominado "Protocolo de Traslado", por el siguiente:
"7. PROTOCOLO DE TRASLADO
Las condiciones generales y específicas para los traslados se indican en Título IV, artículos 15 al 23, del Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas (D.S. MINECON N° 345/2005). Condiciones adicionales a las mismas, de carácter general y específico, se indican a continuación.
7.1. Condiciones adicionales, de carácter general, para el traslado desde y dentro del área FAN de Alexandrium catenella.
Conforme a lo dispuesto en el reglamento, queda prohibido el traslado desde área de plaga a áreas de distinta categoría. Con todo, y atendidas las excepciones admitidas por el propio reglamento, se establece lo siguiente:
a. El traslado de todo organismo hidrobiológico en cualquier estado que se realice incorporando agua del lugar de origen, y de fomites, procedente de un centro de cultivo o de un banco natural, independiente de su destino, deberá hacerse en sistemas que eviten la diseminación de la plaga.
b. En el caso que exista presencia de toxinas marinas en los recursos y esto genere una prohibición a la extracción, transporte, tenencia, comercialización y consumo por parte de la autoridad regional de Salud, sólo podrá autorizarse el traslado de recursos, una vez que dicha autoridad ponga fin a la prohibición y autorice su extracción con destino a planta de proceso o consumo en fresco.
7.2. Condiciones adicionales, de carácter específico, para el traslado desde y dentro del área FAN de Alexandrium catenella.
A. Traslados dentro de la misma Área FAN de Alexandrium catenella.
A continuación se señalan las condiciones específicas que deben aplicarse a las actividades de traslado de organismos hidrobiológicos y de fomites dentro del área FAN, ya sea en categoría de riesgo o de manifiesta plaga.
A.1. Sin reingreso al medio natural
Deben someterse a estas exigencias aquellos traslados dentro y desde el área FAN de Alexandrium catenella a un destino distinto a su reingreso al medio natural, tales como comercialización directa o procesamiento en planta pesquera. Se considera, además, en esta categoría aquellos traslados hacia fuentes potenciales dispersoras de plagas que cuentan con sistema de retención o inactivación del organismo que constituye plaga.
1. Se prohíbe el apozamiento de todo recurso durante su tránsito a destino.
2. En destino, deberá asegurarse que la eliminación de residuos biológicos (concha y otros) se realice en lugares autorizados para ello.
3. En caso de utilizarse agua de mar durante el traslado o en la mantención en destino, como, por ejemplo, desarenado, depuración, entre otros, se prohibirá el traslado en tanto el Servicio no autorice algún(os) método(s) de inactivación de Alexandrium catenella.
4. El traslado de fomites o artefactos utilizados en la acuicultura que proceden del área FAN, deberá realizarse en sistemas cerrados que aseguren su aislamiento, evitando contacto con el medio natural.
A.2. Con reingreso al medio natural
Cuando el traslado considere el reingreso al medio marino, las condiciones a aplicar dependerán del nivel de abundancia relativa de Alexandrium catenella tanto en origen como en destino, conforme a la información que se obtenga directamente del Programa de Seguimiento y Vigilancia adoptado por la autoridad pesquera o por muestreos puntuales que el Servicio solicite al momento de la presentación de la Solicitud de Movimiento y Traslado, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del presente programa:
1. Cuando la abundancia relativa de Alexandrium catenella en el lugar de destino sea mayor que la determinada en el lugar de origen, se podrá realizar el traslado y posterior reingreso al medio. Dicha situación deberá presentarse, a lo menos, en dos muestreos consecutivos, realizados con una separación de dos días uno de otro.
2. Cuando la abundancia relativa de Alexandrium catenella en el lugar de destino sea igual o menor a 2 y siempre menor que la determinada en el lugar de origen, se deberá realizar el traslado considerando las medidas de resguardo indicadas en el punto B.2., según la(s) especie(s) a trasladar.
3. En caso que se logre identificar dentro de la gran macrozona "Área FAN de Alexandrium catenella", con certeza basada en datos científicos que existen zonas que estén libres de la presencia de dicho dinoflagelado, no podrá ingresarse a esta última organismos o estructuras procedentes de sectores no libres de la misma área.
4. Con todo, podrá procederse al traslado de estructuras y artefactos utilizados en la acuicultura que se realice en sistemas cerrados que aseguren su aislamiento, evitando contacto con el medio natural y que sean lavados y desinfectados previo a su reingreso al medio.
Escala de Abundancia Relativa
Definición de nivel deEscalaAlexandrium
abundanciacatenella (cel/L)
Ausente00
Raro 11-2
Escaso23-10
Regular311-42
Abundante443-170
Muy abundante5171-682
Extremadamente abundante6683-2730
Hiper abundante 72731-10922

B. Traslados desde Área FAN de Alexandrium catenella a área libre o no declarada
Conforme a lo dispuesto en el reglamento, queda prohibido el traslado desde área de plaga a áreas de distinta categoría. Con todo, y atendidas las excepciones admitidas por el propio reglamento, se establece lo siguiente:
Toda actividad de traslado de organismos hidrobiológicos y de fomites procedentes de un área declarada FAN de Alexandrium catenella a un área libre o no declarada deberá cumplir con las condiciones adicionales contenidas en este punto.
Se entenderá como procedente de área FAN todo organismo que provenga directamente del medio natural o de un centro de cultivo o mantención en tierra que opera utilizando agua de mar tomada del área FAN de Alexandrium catenella.
B.1. Sin reingreso al medio
Cuando los elementos objeto del traslado tengan un destino diferente al reingreso al medio natural, se aplicarán las mismas condiciones señaladas en el punto A.1. precedente.
B.2 Con reingreso al medio
B.2.1 Condiciones generales
a. No se autorizarán aquellos traslados con fines de reingreso al medio de organismos hidrobiológicos o de estructuras de cultivo cuando el área FAN se encuentra en manifiesta plaga; ello, determinado por la persistencia de la especie en el área y porque su abundancia relativa es superior a 2. Esta información podrá obtenerse directamente del programa de seguimiento y vigilancia adoptado por la autoridad e informado en la página web de la Subsecretaría de Pesca o podrá ser resultado de un análisis específico requerido al momento de la presentación de la Solicitud de Movimiento y Traslado, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del presente programa.
b. No se autorizará el ingreso de organismos vivos en sectores o centros de cultivo cuya actividad productiva está adscrita al Programa de Sanidad de Moluscos Bivalvos (PSMB).
c. Se prohíbe el traslado de organismos hidrobiológicos con fines de depuración o desarenado en plantas, a menos que se utilice algún método autorizado para el tratamiento que asegure la destrucción de ejemplares de microalgas ya sea en estado vegetativo o como quistes.
d. Sólo se podrán establecer excepciones a los puntos anteriores, y establecer requisitos distintos para estos traslados cuando, mediante análisis y condiciones determinadas del sector de origen, se acredite que no existe riesgo de dispersión de Alexandrium catenella.
B.2.2 Condiciones específicas
De ser aprobados los traslados de organismos hidrobiológicos y/o de estructuras y artefactos de cultivo con reingreso al medio, deberán someterse a las siguientes exigencias:
Traslado de macroalgas equinodermos y gasterópodos
1. El traslado deberá realizarse en contenedores herméticos.
2. Previo a su ingreso a centros de cultivo (hatchery o mar) deberá hacerse un lavado (ejemplares enteros o sus partes) con agua de mar del medio en que se realiza la actividad de cultivo. El medio utilizado para el lavado sólo podrá eliminarse al mar previo tratamiento que asegure la desnaturalización de toda célula vegetativa o quistes de Alexandrium catenella que pudiese estar presente. En caso de no realizarse tratamiento, la eliminación sólo podrá hacerse a alcantarilla o por drenado.
Traslado de moluscos bivalvos
l. El traslado deberá realizarse de manera tal que se asegure el total aislamiento con el medio natural. De requerirse, podrá trasladarse utilizando agua del lugar de origen, siendo ésta previamente analizada, para determinar la presencia de Alexandrium catenella. El resultado deberá ser de ausencia de la microalga en el medio.
2. En caso de traslado de semillas a centro de engorda, deberá realizarse la cosecha de las semillas separándolas de la cuelga. Limpiar los ejemplares recién recolectados, eliminando la mayor cantidad posible de organismos sésiles adheridos a las conchas. Se podrá lavar con agua dulce en aquellos casos que no afecte al molusco.
3. En destino, deberá aplicarse al menos lo siguiente:
a. Transvasar agua de mar con residuos (pseudoheces, arena, etc.) procedente del transporte de las semillas. Tratar el medio previo a su disposición final con algún procedimiento de inactivación de la microalga autorizado por el Servicio.
b. En el centro de cultivo, el re-encordado deberá hacerse utilizando cuelga que no haya sido utilizada o que previamente se haya usado en el mismo centro.
4. En caso de recolecta desde un banco natural, deberán separarse los individuos y limpiarlos, eliminando toda adherencia, según lo señalado en el numeral 2 anterior. El procedimiento para traslado y reingreso al medio es el mismo descrito para las semillas.
Traslado de peces
1. En caso de traslados desde un centro de mar a otro centro con fines de acopio o engorda, o para la mantención de reproductores, o el traslado de adultos vivos cuyo destino es una planta de proceso, el medio de transporte puede ser de tipo wellboat con sistema abierto, cerrado o mixto.
2. La autorización de traslado sólo se otorgará previa evaluación, caso a caso, de la información de la ruta de navegación que la embarcación utilizará y los resultados del programa de monitoreo que se ejecuta, en particular, en el sector Canal Moraleda y Golfo de Corcovado.
3. El Servicio podrá condicionar el traslado a que la embarcación aplique algún método de inactivación de la microalga y sus quistes. Además, si fuese necesario, el Servicio podrá requerir muestreo de agua en el wellboat en destino.
4. Cuando la embarcación cuente con un sistema cerrado RSW (Refrigerated sea water), la carga de los peces en el centro de origen se realice en seco y no se efectúe ningún intercambio de agua durante su trayecto, deberá aplicar lo siguiente:
a. La empresa solicitante deberá informar al Servicio el lugar en el cual se realizará la carga del agua para el traslado. Para autorizar la carga de agua, la empresa deberá contratar los servicios de un muestreador autorizado para la realización de dos muestreos de agua para análisis de fitoplancton tomadas con dos días de diferencia entre una y otra. Las metodologías de muestreo y análisis serán las indicadas en el Informe Técnico N° 2168/2008 de la Subsecretaría de Pesca, que sirvió de base a la declaración del área FAN. Si los resultados de ambas muestras son negativos a la presencia de Alexandrium catenella, se autorizará la carga del agua. Si son positivos, se rechazará el traslado, pudiendo buscarse otro punto de carga y proceder a un nuevo muestreo.
b. La empresa deberá informar al Servicio, con una antelación de 24 horas, el momento en que realizará la carga del agua en la embarcación, de manera de permitir la supervisión por parte del Servicio de estimarse necesario.
c. La carga de los peces en el centro de origen deberá ser un sistema de presión vacío que garantice la carga en seco.
d. El establecimiento que recibe los peces deberá contar, por parte de la oficina de Sernapesca que corresponda a la jurisdicción, con aprobación previa de lo siguiente:
-sistema de bombeo directo para cada wellboat y
-sistema de desinfección adecuado para la eliminación FAN.
e. Cuando el tiempo de navegación sea superior a 8 horas y existan antecedentes de presencia de la plaga Alexandrium catenella en alguna de las estaciones de monitoreo del Canal Moraleda, el Servicio requerirá muestreos en los estanques de los wellboats a su llegada a destino y previo al bombeo de los peces hacia la planta, así como también en la bahía, a fin de verificar que el procedimiento aplicado en el traslado es efectivo para prevenir la dispersión de la plaga FAN.
f. En caso de incumplimiento de lo establecido en este numeral, sin perjuicio de la presentación de la correspondiente denuncia, el Servicio realizará una investigación a objeto de determinar si, como consecuencia de ese incumplimiento, se ha producido propagación de Alexandrium catenella o cualquier otro efecto nocivo.
5. Cuando la embarcación cuente con un sistema cerrado, no realice ningún intercambio de agua durante su trayecto, pero la carga de los peces en el centro de origen se realice con agua del centro, se deberá aplicar lo siguiente:
a. Deberá realizarse muestreo en el centro de origen, el cual consistirá en dos muestras de agua para determinación de fitoplancton tomadas con dos días de diferencia una de otra. Este muestreo debe ser realizado la semana inmediatamente anterior a la fecha en que se realizará la carga de los peces. Las metodologías de muestreo y análisis serán las indicadas en el aludido Informe Técnico N° 2168/2008 de la Subsecretaría de Pesca.
b. Si los resultados son negativos, se autorizará la carga de los peces en el wellboat, debiendo realizarse el traslado, necesariamente, con sistema cerrado.
c. Si los resultados de los muestreos en el centro de origen son positivos, se podrá cargar los peces sólo en caso que el desembarque en destino se realice por bombeo directo a la planta de proceso y el sistema de tratamiento de RILes de la planta cuente con un método de inactivación para Alexandrium catenella, aprobado por el Servicio.
d. Cuando el tiempo de navegación sea superior a 8 horas y existan antecedentes de presencia de la plaga Alexandrium catenella en alguna de las estaciones de monitoreo del Canal Moraleda, el Servicio requerirá muestreos en los estanques de los wellboats a su llegada a destino y previo al bombeo de los peces hacia la planta, así como también en la bahía, a fin de verificar que el procedimiento aplicado en el traslado es efectivo para prevenir la dispersión de la plaga FAN.
e. En caso de incumplimiento de lo establecido en este numeral, sin perjuicio de la presentación de la correspondiente denuncia, el Servicio realizará una investigación a objeto de determinar si, como consecuencia de ese incumplimiento, se ha producido propagación de Alexandrium catenella o cualquier otro efecto nocivo.
6. Si el sistema de transporte es de tipo mixto o abierto, la autorización de traslado se evaluará en base a los resultados que se tengan disponibles del programa de monitoreo, en particular del canal Moraleda, de acuerdo a lo siguiente:
a. Cuando la Estación 1 (altura Canal Laitec) se encuentre positiva a la presencia de Alexandrium catenella y en el resto de las estaciones no se evidencia presencia del alga, se procederá de la siguiente forma:
Se autorizará traslado de peces vivos en wellboats abiertos, con la obligatoriedad del cierre de compuertas a partir de las coordenadas 43°22‘ Sur.
El Servicio podrá requerir la realización de muestreo de agua en la embarcación a su llegada a destino, así como también en la propia bahía, a fin de verificar que el procedimiento aplicado es efectivo para prevenir la dispersión de la plaga FAN.
En caso de incumplimiento de lo establecido en este punto, sin perjuicio de la presentación de la correspondiente denuncia, el Servicio realizará una investigación a objeto de determinar si, como consecuencia de ese incumplimiento, se ha producido propagación de Alexandrium catenella o cualquier otro efecto nocivo.
b. Cuando la Estación 1 (altura Canal Laitec) se encuentre negativa a la presencia de Alexandrium catenella y las estaciones 2, 3 y 4 estén con presencia del alga, se procederá de la siguiente forma:
No se autorizará el traslado de peces vivos en wellboats abiertos o mixtos.
Los certificados sanitarios de movimiento emitidos, que involucren uso de wellboats abiertos, perderán su vigencia a partir de la fecha de detección del evento FAN.
En caso de no autorizarse el traslado, podrá autorizarse el uso de métodos de cosecha alternativos, tales como: Cosecha tradicional, barcos pesqueros, cosecha canadiense y/o wellboats cerrado.
c. Cuando las estaciones 1, 3 y 4 se encuentren negativas a la presencia de Alexandrium catenella y cualquiera sea la condición de las estaciones 5, 6 y 7, se procederá de la siguiente forma:
Se autorizará traslado de peces vivos en wellboats abiertos a través del Golfo del Corcovado.
El Servicio podrá requerir la realización de muestreos de agua en la embarcación a su llegada a destino, así como también en la propia bahía, a fin de verificar que el procedimiento aplicado es efectivo para prevenir la dispersión de la plaga FAN.
En caso de incumplimiento de lo establecido en este punto, sin perjuicio de la presentación de la correspondiente denuncia, el Servicio realizará una investigación a objeto de determinar si, como consecuencia de ese incumplimiento, se ha producido propagación de Alexandrium catenella o cualquier otro efecto nocivo.
En caso que el traslado se realice en estanques herméticos (bins, estanques en camión o bodegas de barcos), los peces deberán ser retirados de los estanques y transferidos sin agua directamente a la planta de proceso. El agua de los estanques no podrá ser eliminada directamente a medio marino. El medio utilizado para el lavado posterior de los estanques sólo podrá eliminarse al mar previo tratamiento que asegure la desnaturalización de toda célula vegetativa o quistes de Alexandrium catenella que pudiese estar presente. En caso de no realizarse tratamiento, la eliminación sólo podrá hacerse a alcantarilla o por drenado.
7. Si el sistema de tratamiento del agua de la embarcación (wellboats abiertos o cerrados) cuenta con un método de inactivación aprobado por el Servicio, podrá exceptuarse del cumplimiento de las medidas indicadas en los puntos 4 y 5, quedando supeditado al siguiente control:
a. Supervisión por parte del Servicio de los registros del sistema de inactivación.
b. Muestreo aleatorio por parte del Servicio en destino, antes del desembarque de los peces.
c. En caso de incumplimiento de lo establecido en este numeral, sin perjuicio de la presentación de la correspondiente denuncia, el Servicio realizará una investigación a objeto de determinar si, como consecuencia de ese incumplimiento, se ha producido propagación de Alexandrium catenella o cualquier otro efecto nocivo.
Traslado de especies hidrobiológicas para uso como carnada
Para la autorización de traslados de especies hidrobiológicas para su uso como carnada dentro del Mar Territorial, el Servicio solicitará el uso de algún método de inactivación de la microalga y sus quistes, además de análisis de agua en origen, si fuese necesario.
Traslado de mortalidades de peces
El traslado de mortalidades deberá realizarse en estanques herméticos o bodegas de barcos. El agua de los estanques no podrá ser eliminada directamente al medio marino. El medio utilizado para el lavado posterior de los estanques sólo podrá eliminarse al mar previo tratamiento que asegure la desnaturalización de toda célula vegetativa o quistes de Alexandrium catenella que pudiese estar presente. En caso de no realizarse tratamiento, la eliminación del agua sólo podrá hacerse a alcantarilla o por drenado.
Traslado de estructuras y artefactos de cultivo
El traslado de estructuras o artefactos utilizados en pesca y acuicultura sólo podrá realizarse en sistemas cerrados que aseguren su aislamiento, evitando contacto con el medio natural. Estos artefactos deberán ser lavados y desinfectados previo a su reingreso al medio.".
Artículo 2°: En lo no modificado por la presente resolución, rige en todas sus partes la resolución exenta N° 529, de 5 de febrero de 2009, del Servicio Nacional de Pesca, publicada en el Diario Oficial de 26 de febrero de 2009.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Félix Inostroza Cortés, Director Nacional Servicio Nacional de Pesca.




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