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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2009




Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
Servicio Nacional de Pesca
ESTABLECE CONDICIONES, REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS PARA EXPORTACIÓN A LA UNIÓN EUROPEA
(Resolución)
Núm. 2.794 exenta.- Valparaíso, 23 de diciembre de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en la ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto supremo N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento Reconstrucción; la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, promulgada en nuestro país por DS N° 1.393 del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 28 de agosto de 1997, el decreto supremo N° 78 de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, de FAO1993; los artículos 25 y 28 del DFL N° 5 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto supremo N° 267, de 29 de Septiembre de 2005, que aprueba el plan de acción nacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, Chile se ha comprometido, a través de los instrumentos internacionales de los que es parte, a establecer los mecanismos y procedimientos que sean necesarios, conforme a la normativa nacional e internacional, para colaborar con la comunidad internacional en la tarea de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Que, el Consejo de la Unión Europea ha establecido, por medio de los Reglamentos (CE) N° 1005/2008 y N° 1010/2009, un sistema de acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados, que deberá de acompañar a los productos pesqueros exportados a ese mercado;
Que, la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Unión Europea ha reconocido al Servicio Nacional de Pesca como la Autoridad Nacional competente para certificar la veracidad de los datos consignados en los Certificados de Captura contemplados en el artículo 13 y 14 del Reglamento (CE) del Consejo y validar tales documentos;
Que la Comisión de la Unión Europea, conforme consta en su Decisión de fecha 30 de junio de 1993 (93/493/CEE), por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Chile, ha conferido al Servicio Nacional de Pesca la calidad de Autoridad Competente para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.
Que, acorde con lo expuesto, se hace necesario establecer las condiciones para otorgar a los exportadores nacionales la certificación requerida por la Unión Europea y de acuerdo con la facultad contenida en la letra a) del artículo 28 del DFL N° 5, corresponde al Servicio establecer requisitos y el procedimiento que permita acreditar el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados.
Resuelvo:
TÍTULO I
Conceptos Generales
Artículo Primero: Ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto regular las condiciones y requisitos que deberán cumplir los armadores y los titulares de plantas de transformación, o quien los represente, que deseen obtener la acreditación de origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados que vayan a ser exportados a la Unión Europea y establecer el procedimiento mediante el cual se otorgará la acreditación correspondiente.
Asimismo, se establecen las condiciones y requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas, que deseen obtener la acreditación de origen legal de los recursos hidrobiológicos o sus productos derivados de origen importado que vayan a ser re-exportar a la Unión Europea y el procedimiento mediante el cual se otorgará dicha acreditación.
Para otorgar la acreditación de origen legal, los interesados deberán demostrar ante el Servicio que los recursos hidrobiológicos objeto de la exportación han sido obtenidos o capturados conforme a la normativa nacional e internacional que le sea aplicable y, en el caso de productos pesqueros, que el recurso utilizado o materia prima y su elaboración se ajusta a la normativa señalada.
La nómina de recursos y productos que requieren de Certificación o Declaración, para la Unión Europea, se encuentra publicada en la página web del Servicio.
http://www.sernapesca.cl/index.php?option=com content&task=view&id=219<emid=395
Artículo Segundo. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución los términos que a continuación se indican tendrán el siguiente sentido:
1) Servicio: Se entenderá como el Servicio Nacional de Pesca.
2) Pesca Ilegal, no declarada y no reglamentada: se entenderá por tal lo establecido en el Plan de Acción Nacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No declarada y No reglamentada aprobado por el Decreto Supremo N° 267, de 29 de septiembre de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
3) Producto de la pesca: recursos hidrobiológicos que pueden dar origen a los productos correspondientes al capítulo 03 de las partidas arancelarias 1604 y 1605, de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) N 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común en su versión modificada, con excepción de los productos relacionados en el anexo de esta resolución, la cual forma parte integrante de esta.
4) Reexportación: cualquier movimiento al Mercado de la Comunidad Europea, desde el territorio nacional, de productos de la pesca, previamente importados al territorio nacional.
5) Importación: La introducción en el territorio nacional de los productos de la pesca, incluso para efectuar sólo transbordos en puerto.
6) Nave industrial: Es aquella nave inscrita en el Registro Pesquero Industrial, de conformidad con las disposiciones de Ley General de Pesca y Acuicultura.
7) Flota artesanal: Son aquellas embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal cuyo arqueo medido es de menos de 20 toneladas de registro grueso.
8) Embarcación artesanal: Es aquella embarcación inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, que no califica en la categoría de flota artesanal.
9) Transformación: Es el proceso a través del cual los productos de la pesca modifican su estado original, constituyendo un nuevo producto.
10) Lote: Los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien se envían al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador a un destinatario.
11) Planta habilitada: Planta elaboradora o procesadora de recursos pesqueros que ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Servicio para ingresar sus producto a los mercados de la Unión Europea.
12) Operador Pesquero: Son las personas, jurídicas o naturales, que adquieren, de manera directa o a través de terceros, las Capturas de embarcaciones artesanales o de una flota artesanal, con el objeto de ser procesadas, en planta propia o de terceros, y, posteriormente, exportadas a la Unión Europea.
13) Certificado de Captura: Es el documento que acredita el origen legal de los productos de la pesca capturados por cada nave industrial o embarcación artesanal que corresponde y que requiere un exportador para ingresar estos al Mercado Europeo.
14) Certificado de Captura simplificado: Es el documento que acredita el origen legal de los productos de la pesca capturados por la flota artesanal que corresponde y que requieren un exportador para ingresar estos al Mercado Europeo.
15) Declaración de producto para reexportación sin procesar: Es el documento que acredita que los productos de la pesca importados, como un único lote, y, posteriormente, en tal condición reexportados a la Unión Europea, no han sido sometidos a proceso de transformación y mantienen el mismo estado desde su ingreso al país.
16) Declaración de Transformación: Es el documento que acredita que los productos de la pesca importados, como un único lote y, posteriormente, reexportados a la Unión Europea, han sido sometidos a proceso de transformación en el país, en plantas habilitadas.
17) Documento de Captura CCAMLR (DCD-E): Documento de captura electrónico que acredita el origen legal del recurso Bacalao de Profundidad bajo las medidas de administración de la Convención por la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos.
18) Acreditación de origen legal: Procedimiento documental a través del cual se acredita que los productos de la pesca han sido obtenidos capturados, cosechados o elaborados, dando cumplimiento a la normativa pesquera y de acuicultura nacional e internacional aplicable en el país de origen.
19) Formulario estadístico: Documento oficial del Servicio que contiene la información de desembarque, de elaboración y comercialización de los recursos y productos pesqueros, conforme a lo establecido en el DS N° 464 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Se incluyen: FORM DA - DI - BF - EI - CC - AC y todos aquellos utilizados por el Servicio para recabar información acerca de las transacciones, transporte, transformación y comercialización de recursos y productos pesqueros.
20) Validación: Procedimiento a través del cual los documentos señalados en los numerales 13, 14, 15, 16 de este artículo, son acreditados a través del sello y firma de funcionario autorizado del Servicio.
21) Página Web del Servicio: Dominio Internet www.sernapesca.cl, en el cual los armadores, los operadores pesqueros y los exportadores podrán obtener los documentos necesarios para obtener la validación del formulario ante el Servicio.
http://www.sernapesca.cl/index.php?option=com content&task=view&id=219<emid=395
Artículo Tercero. Tipos de certificación. El Servicio acreditará el origen legal de los productos de la pesca, cuyo destino sea la Unión Europea, mediante los siguientes certificados y doumentos, según sea el caso:
a. Certificado de Captura: Será emitido para la acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos y productos derivados de estos, provenientes de naves industriales y las embarcaciones artesanales cuando corresponda.
b. Certificado de Captura simplificado: Será emitido para la acreditación del origen legal de recursos hidrobiológicos provenientes de la flota artesanal.
c. Declaración de producto para reexportación sin procesar: Será emitido para la acreditación del origen legal de los productos de la pesca que una vez importados, no hayan sufrido ningún tipo de modificación y sólo han sido sometidos a los procesos de descarga, mantención y carga.
d. Declaración de transformación: Será emitido para la acreditación del origen legal de los productos de la pesca que una vez importados son reprocesados en plantas habilitadas y los productos resultantes sean reexportados a la Unión Europea.
TÍTULO II
Procedimiento
Artículo Cuarto. Procedimiento para obtener Certificado de Captura para naves industriales. Los armadores industriales deben obtener el formulario del Certificado de Captura en la Página Web del Servicio o en la oficina del Servicio de la jurisdicción. Este formulario debe ser completado por el armador y entregado al Certificador de la Entidad Auditora del desembarque junto con el FORM DI O BF, según corresponda. El Certificador procederá a cotejar los datos proporcionados y aplicará el procedimiento que, para estos efectos, el Servicio instruirá.
Concluido el desembarque y efectuada la certificación del FORM DI o BF, según corresponda, el Certificador devolverá al armador ambos documentos, para que éste proceda a entregarlo en el Servicio y solicite la validación del formulario de Certificado de Captura, el cual deberá ser presentado en un original y una copia simple.
Sólo serán validados los formularios de Certificado de Captura que contengan todos los datos requeridos y suscrito, en sección correspondiente.
Artículo Quinto. Procedimiento para obtener Certificado de Captura para embarcaciones artesanales. Los armadores de embarcaciones artesanales o los operadores pesqueros, adquirentes de capturas provenientes de embarcaciones artesanales, cuyo destino sea la exportación a la Unión Europea, deberán obtener el formulario del Certificado de Captura en la Página Web del Servicio.
El formulario debe ser completado por el armador o el operador pesquero, según corresponda y presentado, en un original y una copia simple, en la oficina del Servicio con jurisdicción en la localidad donde se efectuó el desembarque, acompañado del formulario estadístico y de los documentos tributarios correspondientes.
En el caso que los recursos desembarcados vayan a ser trasladados a una localidad distinta de la del desembarque, la validación del formulario de Certificado de Captura se efectuará en la oficina del Servicio con jurisdicción en la localidad de destino, donde se ubica la planta procesadora o el lugar de almacenamiento. Para estos efectos, el operador pesquero deberá requerir en la oficina del Servicio con jurisdicción en el lugar de desembarque la acreditación de origen legal, correspondiente al traslado del recurso, la que se otorgará mediante la visación del correspondiente documento tributario, presentando el o los certificados de captura que correspondan, en un original y dos copias simples.
El funcionario de la oficina de destino otorgará la validación del Certificado de Captura, para lo cual requerirá la presentación del Formulario de Certificado de Capturas, en un original y una copia simple, acompañado del documento tributario visado por el Servicio en la localidad de origen.
Sólo serán validados los formularios de Certificado de Captura que contengan todos los datos requeridos y suscrito, en sección correspondiente.
Artículo Sexto. Procedimiento para obtener Certificado de Captura Simplificado. Los operadores pesqueros adquirentes de capturas provenientes de flotas artesanales, cuyo destino sea la exportación a la Unión Europea, deberán obtener el formulario del Certificado de Captura simplificado en la Página Web del Servicio.
El formulario debe ser completado por el armador o el operador pesquero, según corresponda, y presentado, en un original y una copia simple, en la oficina del Servicio con jurisdicción en la localidad donde se efectuó el desembarque, acompañado de los formularios estadísticos, de los documentos tributarios correspondientes y la nómina de las embarcaciones y agentes extractores a los cuales se les ha adquirido toda o parte de su captura.
En el caso que los recursos desembarcados vayan a ser trasladados a una localidad distinta de la del desembarque, la validación del formulario de Certificado de Captura se efectuará en la oficina del Servicio con jurisdicción en la localidad de destino, donde se ubica la planta procesadora o el lugar de almacenamiento. Para estos efectos, el operador pesquero deberá requerir en la oficina del Servicio con jurisdicción en el lugar de desembarque la acreditación de origen legal, correspondiente al traslado del recurso, la que se otorgará mediante la Visación del correspondiente documento tributario, presentando el o los certificados de captura que correspondan, en un Original y dos copias simples, más la nómina de las embarcaciones y agentes extractores a los cuales se les ha adquirido toda o parte de su Captura.
El funcionario de la oficina de destino otorgará la validación del Certificado de Captura, para lo cual requerirá la presentación del Formulario de Certificado de Capturas, en un original y una copia simple, acompañado del documento tributario visado por el Servicio en la localidad de origen, más la nómina de las embarcaciones y agentes extractores a los cuales se les ha adquirido toda o parte de su Captura.
Sólo serán validados los formularios de Certificado de Captura que contengan todos los datos requeridos y suscrito, en sección correspondiente.
Artículo Séptimo: Condición Sanitaria para obtener Certificado de Captura. La Certificación de Captura sólo se otorgará cuando las naves industriales, embarcaciones artesanales y la flota artesanal, se encuentren habilitadas sanitariamente de acuerdo con los requerimientos de la Unión Europea.
Artículo Octavo. Procedimiento para obtener la Declaración de Producto para Reexportación Sin Procesar: Los productos de la pesca importados que vayan a ser reexportados a la Unión Europea sin previo proceso, deberán ir acompañados del formulario "Declaración de Producto para Reexportación Sin Procesar", validado por el Servicio.
Para obtener el documento antes señalado, los importadores deberán dar cumplimiento al siguiente procedimiento:
1. Previo al ingreso de los productos de la pesca al país, se debe solicitar autorización de importación ante el Servicio, para lo cual, el importador deberá presentar, con una antelación mínima de 72 horas previas al ingreso de los productos, en la oficina del Servicio de la jurisdicción del puerto de ingreso al país, la siguiente documentación:
a. Original y copia simple del Formulario Solicitud de Ingreso de Productos Pesqueros debidamente completado.
b. Original y dos copias simple del Certificado o los Certificados de Capturas validados por el Estado de Abanderamiento.

El Servicio retendrá el original y una copia del documento señalado en la letra b), y entregará el original del formulario Solicitud de Ingreso de Productos Pesqueros, debidamente autorizado, cuando corresponda y una copia del Certificado de acreditación visado para ser presentado en Aduana.
2. Una vez arribada la mercadería al país, ésta se debe trasladar a un lugar de almacenamiento, planta o frigorífico, para lo cual se debe utilizar documentación tributaria nacional debidamente visada por el Servicio, quien la otorgará presentando la siguiente documentación:
a. Original del formulario Solicitud de Ingreso de Productos Pesqueros que ya fue autorizado.
b. Copia del Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte Terrestre, según corresponda.
c. Copia de Factura de compra de los recursos hidrobiológicos o sus productos derivados importados.
d. Copia del Documento de Ingreso Aduanero (DIN).
e. Original y copia simple del Documento tributario para su traslado y solicitar la Visación de éste.

El Servicio y el Servicio Nacional de Aduana retendrán las copias de los documentos señalados en las letras b, c, d y e.
3. Cuando se desee hacer efectiva la reexportación, el exportador deberá solicitar el formulario "Declaración de Producto para Reexportación Sin Procesar", validado por el Servicio, para lo cual deberá seguir el siguiente procedimiento:
a. Obtener el formulario "Declaración de Producto para Reexportación Sin Procesar" en la Página Web del Servicio.
b. Completar y presentar este documento en la oficina del Servicio, con jurisdicción donde se ubica el lugar de almacenamiento de los productos de la pesca, para su validación, adjuntando la copia del formulario Solicitud de Ingreso de Productos Pesqueros debidamente autorizada.
c. Solicitar la Visación del documento tributario que ampara el traslado de la mercadería al puerto de embarque.
4. En el caso de aquellas personas, naturales o jurídicas, que adquieran productos de la pesca importados, una vez ya ingresados al país, para ser reexportados a la Unión Europea, en el estado en que se encuentra, sin procesar, podrán requerir el formulario "Declaración de Producto para Reexportación Sin Procesar" y solicitar su validación, adoptando el procedimiento señalado en el numeral 3 de este artículo y presentando además la siguiente documentación:
a. Factura de venta de los productos por parte del importador, documento que debe incorporar un detalle similar a la factura con que se ingresó el producto al país.
b. Copia simple de los documentos señalados en las letras a y b del numeral 1° y en las letras a, b y c del numeral 2°.
El Servicio procederá a la validación del documento solicitado para la reexportación y, si así correspondiera, devolverá al exportador el documento Original del Certificado o los Certificados de Capturas validados por el Estado de Abanderamiento.
Artículo Noveno. Procedimiento para obtener la Declaración de Transformación: Los productos de la pesca importados que hayan sido sometidos a transformación en el territorio nacional para ser reexportados a la Unión Europea, deberán ir acompañados del formulario de la Declaración de Transformación, validado por el Servicio. Para obtener el documento antes señalado, los importadores deberán dar cumplimiento al siguiente procedimiento:
1. Previo al ingreso de los productos de la pesca al país, se debe cumplir el procedimiento establecido en el numeral 1 del Artículo Octavo de esta resolución.
2. Una vez arribada la mercadería al país, se debe cumplir el procedimiento establecido en el numeral 2 del Artículo Octavo de esta resolución. Si el producto de la pesca se destinara a una planta de procesamiento, se deberá acreditar que la Planta donde se reprocesará está debidamente habilitada por el Servicio para elaborar productos con destino a los mercados de la Unión Europea.
3. Cuando se desee hacer efectiva la reexportación, el exportador deberá Solicitar el formulario "Declaración de Transformación", validado por el Servicio, para lo cual deberá cumplir el procedimiento establecido en el numeral 3 del Artículo Octavo de esta resolución, presentando, además, el formulario estadístico original y copia simple, reconocido por el Servicio, que da cuenta del proceso de elaboración efectuado, resultados obtenidos y los stock remanentes si los hubiera.
4. En el caso de aquellas personas, naturales o jurídicas, que adquieran productos de la pesca importados, una vez ingresados al país, para ser reexportados a la Unión Europea, en el estado en que se encuentra, con proceso o para reprocesar, podrán requerir el formulario "Declaración de Transformación" y solicitar su validación, adoptando el procedimiento señalado en el numeral 3 de este artículo y presentando, además, la siguiente documentación:
a. Factura de venta de los productos por parte del importador, documento que debe incorporar un detalle similar a la factura con que se ingresó el producto al país.
b. Copia simple de los documentos señalados en las letras a y b del numeral 1 y en las letras a, b y c del numeral 2°.
El Servicio procederá a la validación del documento solicitado para la reexportación y, cuando corresponda, devolverá al exportador el documento Original del Certificado o los Certificados de Capturas validados por el Estado de Abanderamiento.
TÍTULO III
Certificación Sustitutiva
Artículo Décimo. Certificación especial por organización regional de ordenación pesquera. Cuando la Importación o exportación se refiera a la especie Bacalao de Profundidad (Dissostichus spp), el Documento de Captura que se menciona en los artículos 5° y 6° de esta resolución, debe ser reemplazado por el Documento de Captura CCAMLR (DCD-E), establecido en la Medida de Conservación 10-05 de la Comisión de la Convención para la Conservación de Recursos Marinos Vivos Antárticos.
TÍTULO IV
La Validación e Inspección
Artículo Undécimo. La validación. La validación del Certificado de Captura, Certificado de Captura Simplificado, Declaración de Producto para reexportación sin procesar y Declaración de Transformación, así como el Documento de Captura CCMALR, cuando corresponda, será otorgada por el funcionario del Servicio habilitado para tal fin.
Los documentos señalados en el inciso anterior, debidamente validados, habilitarán al exportador para obtener el Número FIP, necesario para la obtención del NEPPEX.
Los exportadores o quienes los representen deben tomar las precauciones necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Unión Europea con relación a los plazos y oportunidad de presentación de los documentos antes de ingresar al Mercado Comunitario. Lo anterior, es de absoluta responsabilidad del exportador.
Artículo Duodécimo. Verificación e Inspección. El Servicio podrá llevar a cabo todas las verificaciones o inspecciones que estime necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente resolución, en cuanto a que los productos de la pesca con destino a la Unión Europea cumplen con la normativa nacional e internacional que le sea aplicable.
Artículo Decimotercero. Antecedentes adicionales. El Servicio, previo a la validación de formularios o documentos, se reserva la facultad de requerir antecedentes adicionales, con el objeto de recabar información que le permita establecer el origen del recurso objeto de exportación, así como para salvar errores de escrituración o referencia y superar contradicciones en con la información contenida en los documentos proporcionados.
Artículo Decimocuarto. Causales para la denegación de la validación. El Servicio denegará la validación correspondiente cuando:
a. Los productos de la pesca del lote a exportar, objeto de la solicitud correspondiente, se han capturados u obtenidos con infracción a la normativa nacional e internacional que le sea aplicable y, en el caso de productos de la pesca, el recurso utilizado y la elaboración o procesamiento se ha efectuado en contravención a la normativa pesquera;
b. No se acompañen todos los documentos necesarios para acreditar el origen legal de los recursos de conformidad con la presente resolución;
c. Los productos de la pesca importados no sean los indicados en los documentos de acreditación;
d. El formulario de Certificado de Captura no contiene todos los datos necesarios para su validación;
e. No se acompañen o entreguen los antecedentes adicionales requeridos y,
f. Las embarcaciones o plantas no se encuentren habilitadas sanitariamente para exportar a la Unión Europea.
g. No se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones sanitarias establecidas por el Servicio.
Artículo Decimoquinto. Revocación de la validación. Si, con posterioridad a la validación de un Certificado o de una Declaración y como resultado de la inspección o verificación, se comprueba que la información o los antecedentes proporcionada por el interesado son falsos o no fidedigna o que la documentación proporcionada por el interesado ha sido adulterada, el Servicio procederá, de acuerdo con sus atribuciones legales, a revocar la certificación concedida y cursar la correspondiente citación a tribunales por infracción a la normativa pesquera nacional.
Asimismo, procederá a la incautación del lote objetado, cuando la mercancía se encontrare al alcance de la jurisdicción nacional.
Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Félix Inostroza Cortés, Director Nacional Servicio Nacional de Pesca.




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