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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2011


ESTABLECE TAMAÑO MÍNIMO DE EXTRACCIÓN PARA RECURSOS CARACOL PALO-PALO, CARACOL PICUYO Y CARACOL PIQUILHUE EN LA XIV, X Y XI REGIONES
Núm. 3.899 exenta.- Valparaíso, 28 de diciembre de 2010.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de esta Subsecretaría mediante Informe Técnico (R. Pesq.) N° 142/2010, de 3 de diciembre de 2010 y por el Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y X Regiones mediante Ord./Z4/N° 000260, de fecha 21 de diciembre de 2010; lo dispuesto en el D.F.L. N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley N° 19.880.
Considerando:
Que la División de Administración Pesquera de esta Subsecretaría ha recomendado regular el tamaño mínimo de extracción de las especies Caracol palo-palo Argobuccinum pustulosum, Caracol picuyo Odontocymbiola magellanica y Caracol piquilhue Adelomelon ancilla, en el área marítima de la XIV, X y XI Regiones, con la finalidad de lograr una efectiva protección de los mencionados recursos.
Que el artículo 4° de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar tamaños o pesos mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia.
Que el Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones, mediante Informe Técnico citado en Visto, ha recomendado la adopción de la medida de administración antes indicada,
Resuelvo:
1.- Fíjase para los recursos que a continuación se indican las siguientes tallas mínimas, en el área marítima de la XIV, X y XI Regiones:
a) Caracol palo-palo Argobuccinum pustulosum: 75 milímetros
b) Caracol picuyo Odontocymbiola magellanica y Caracol piquilhue Adelomelon ancilla: 110 milímetros
2.- Prohíbese la extracción, posesión, transporte, comercialización y almacenamiento de los mencionados recursos bajo los tamaños mínimos establecidos en el numeral precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
3.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y efectuar los controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
4.- La infracción a las disposiciones de la presente Resolución será sancionada de conformidad con el procedimiento y penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese por cuenta de esta Subsecretaría.- Felipe Palacio Rives, Subsecretario de Pesca (S).
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Salomón Silva, Jefe Departamento Administrativo.




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