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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2011




Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA
Servicio Nacional de Pesca
Dirección Nacional
ESTABLECE FRECUENCIA DE TRANSMISIÓN DEL REPORTE BÁSICO GENERADO DESDE LOS DISPOSITIVOS DE POSICIONAMIENTO AUTOMÁTICO INSTALADOS A BORDO DE LAS EMBARCACIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS A LA ACUICULTURA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9° DEL D.S. 139, DE 1998, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION, ACTUALMENTE MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
(Resolución)
Núm. 850 exenta.- Valparaíso, 21 de abril de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983; el D.S. N° 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la ley N° 20.434, publicada en el Diario Oficial de 8 de abril de 2010; el D.S. N° 139, de 1998, y sus modificaciones, del Ministerio antes citado; el Informe Técnico (D. Ac) N° 267, de fecha 3 de marzo de 2011, de la Subsecretaría de Pesca, y lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la ley N° 20.434, mencionada en Vistos, incorporó a la Ley General de Pesca y Acuicultura el artículo 86 ter, conforme al cual se hará exigible, en los casos que el Servicio haya establecido una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, el uso del sistema de posicionamiento automático a que se refiere el artículo 122 letra l) de esa misma ley.
Que, a su turno, el mencionado artículo 122 letra l) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, también incorporado por la Ley N° 20.434, faculta al Servicio para exigir el uso de un sistema de posicionamiento automático a las embarcaciones que prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con las disposiciones del Título V de la ley.
Que, por su parte, el D.S. N° 139, citado en Vistos, se encarga de reglamentar el sistema de posicionamiento automático de las naves pesqueras y de investigación pesquera y de las embarcaciones prestadoras de servicios de la acuicultura.
Que, de acuerdo al artículo 9° de ese reglamento, el Servicio Nacional de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, debe establecer la frecuencia de transmisión del dispositivo de posicionamiento automático.
Que la Subsecretaría de Pesca, mediante informe técnico citado en Vistos, propuso a este Servicio la frecuencia de transmisión del reporte básico para las embarcaciones prestadoras de servicios de la acuicultura,
Resuelvo:
1.- Establécese en 15 minutos la frecuencia de transmisión del reporte básico generado desde los dispositivos de posicionamiento automático instalados a bordo de las embarcaciones prestadoras de servicios a los centros de cultivo ubicados en zonas o agrupación de concesiones.
2.- Por motivos de riesgo sanitario u operacional de control, la frecuencia de transmisión a que alude el numeral primero precedente, podrá ser modificada en forma transitoria por las estaciones fiscalizadoras, o requerirse información acerca de la última posición geográfica.
3.- En virtud de lo señalado en el informe técnico aludido en Vistos, aquellas embarcaciones, que por sus características de construcción no posean una fuente de poder principal o de reserva adecuada para proporcionar energía a los equipos actualmente certificados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, y, por tanto, no les aplique lo dispuesto en la presente resolución, tendrán el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial, para contar con un dispositivo certificado por la autoridad antes mencionada. Durante el período antes señalado, dichas embarcaciones sólo podrán operar en la agrupación de concesiones a la cual prestan sus servicios. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos que el Servicio Nacional de Pesca haya declarado una zona infectada, las embarcaciones antes señaladas, que operen en un centro declarado en brote, sólo podrán transitar en el área correspondiente a ese centro de cultivo.
4.- La presente resolución comenzará a regir transcurridos 30 días corridos, contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Anótese y publíquese.- Juan Luis Ansoleaga Bengoechea, Director Nacional Servicio Nacional de Pesca.




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