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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2011


SUBSECRETARÍA DE PESCA
MODIFICA RESOLUCIÓN N° 896 EXENTA, DE 1994
(Resolución)
Núm. 2.020 exenta.- Valparaíso, 25 de julio de 2011.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de esta Subsecretaría mediante memorándum técnico (R. Pesq) N° 03/2011, de fecha 17 de enero de 2011, y N° 18/2011, de fecha 25 de marzo de 2011; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones mediante oficio Ord/ZI/N° 017, de fecha 21 de febrero de 2011, y Ord/ZI/N° 23, de fecha 28 de marzo de 2011, por el Consejo Zonal de Pesca de la III y Regiones mediante oficio Ord/Z2/N° 009/2011, de fecha 11 de marzo de 2011, por el Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas mediante oficio Ord.(CZP) N° 3/2011, de fecha 2 de marzo de 2011, por el Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones mediante oficio Ord/Z4/N° 035, de fecha 15 de marzo de 2011 y por el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena mediante oficio (CZ.V) N° 006, de fecha 8 de febrero de 2011; el oficio Ord. (DDP) N° 250, de fecha 26 de enero de 2011, de esta Subsecretaría; lo informado por el Departamento de Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Movilización Nacional mediante Oficio DGMN. DCAE. (P) N° 9010/50, de fecha 2 de mayo de 2011; el DFL N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, y su Reglamento Complementario aprobado mediante decreto supremo N° 83 de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional; la ley N° 20.380, sobre Protección de animales.
Considerando:
Que mediante resolución exenta N° 896 de 1994, de esta Subsecretaría, se fijó el tamaño mínimo de extracción y se regularon los implementos para la extracción del recurso Lobo marino común en la I y II Regiones.
Que mediante memorándum técnicos citados en Visto, el Departamento de Pesquerías de esta Subsecretaría ha recomendado modificar la citada resolución en relación con las características de los implementos utilizados para la captura del citado recurso, los requisitos que deben cumplirse para operar sobre dichas especies y el alcance geográfico de aplicación de la misma.
Que el artículo 4° letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para regular dimensiones y características de los artes y aparejos de pesca utilizados para la extracción de un determinado recurso.
Que los Consejos Zonales de Pesca de XV, I y II Regiones, III y IV Regiones, XIV, X y XI Regiones y XII Región y Antártica Chilena se pronunciaron, mediante informe técnico, respecto del establecimiento de la señalada medida de administración.
Que mediante oficio Ord.(DDP) N° 250, de fecha 26 de enero de 2011, esta Subsecretaría solicitó al Consejo Zonal de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas su pronunciamiento sobre la materia.
Que mediante oficio Ord.(CZP) N° 3/2011, de fecha 2 de marzo de 2011, el Director Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas da cuenta del rechazo de la iniciativa por parte del Consejo Zonal de Pesca respectivo.
Que, no obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el pronunciamiento efectuado por el citado Consejo fue emitido habiendo transcurrido más de un mes desde el requerimiento efectuado por esta Subsecretaría, y no fue evacuado mediante un informe técnico en los términos exigidos por el artículo 4° de la ley, por lo cual esta Subsecretaría prescindirá del informe solicitado, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 151 inciso 3° de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Resuelvo:
1.- Modifícase la resolución exenta N° 896 de 1994, de esta Subsecretaría, que reguló los implementos para la extracción del recurso Lobo marino común en la I y II Regiones hidrobiológico, en el sentido de reemplazar sus artículos 2° y 3°, por los siguientes artículos 2°, 3°, 4° y 5°, nuevos, pasando su actual artículo 4° a ser artículo 6°:
Artículo 2°.- La captura de los ejemplares de la especie Lobo marino común Otaria flavescens en el territorio nacional sólo podrá ser efectuada mediante la utilización de una escopeta de calibre 12, de cañón cilíndrico, de carga única o de repetición, que ocupe únicamente munición de caza mayor del tipo Brenneke.
Sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a su captura y para efectos del encierro y selección de los ejemplares, se podrán usar redes de cerco u otros elementos similares, los que deberán estar diseñados para que los ejemplares no sacrificados puedan ser liberados sin daño físico.
Artículo 3°.- Los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, sección lobo marino común, que se dediquen a la caza de esta especie, deberán emplear el tipo de arma de fuego indicado en el artículo anterior, cumpliendo con la normativa vigente establecida en la ley 17.798 de Control de Armas y Elementos Similares y sus modificaciones, su Reglamento Complementario, y con aquellas que se establezcan para este fin, por la Autoridad a cargo del control de armas en el territorio nacional.
Para efectos del transporte de las armas individualizadas en el artículo anterior, los pescadores artesanales deberán obtener en forma previa un permiso de transporte de armas, en los términos establecidos en los artículos 147 y siguientes del Reglamento Complementario aprobado mediante decreto supremo N° 83 de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, para cuyos efectos deberán acompañar copia de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal, sección de pesquería de Lobo marino común con arma de fuego.
Las armas de fuego autorizadas para la captura del Lobo marino común deberán ser mantenidas en el bien raíz declarado y sólo podrán ser embarcadas a bordo en cada evento de caza. Con todo, el traslado del arma hasta la embarcación deberá ser efectuado con ésta descargada y en su respectivo estuche o funda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 y 83 del Reglamento Complementario antes citado.
Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las comunidades indígenas del pueblo Kaweskar podrán efectuar la captura de los ejemplares de Lobo marino común mediante el uso de los implementos tradicionalmente utilizados por su etnia para la caza de esta especie.
Artículo 5°.- La Autoridad Marítima podrá efectuar la eliminación selectiva de ejemplares que constituyan riesgo para la seguridad de la vida humana, en cuyo caso los implementos a utilizar serán aquellos que dicho organismo determine y siempre que ellos supongan métodos racionales tendientes a evitar sufrimiento innecesario al animal en los términos establecidos en el artículo 11 de la ley N° 20.380.".
2.- Transcríbase copia de la presente resolución al Servicio Nacional de Pesca, a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y a la Dirección General de Movilización Nacional.
Anótese, publíquese en el Diario Oficial por cuenta de esta Subsecretaría y archívese.- Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Robinson Quiero Zárate, Jefe Departamento Administrativo (S).




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