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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2012


Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA
Servicio Nacional de Pesca
ESTABLECE PROGRAMA SANITARIO ESPECÍFICO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE CALIGIDOSIS (PSEVC-CALIGIDOSIS). DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN N° 2.117 EXENTA, DE 2009
(Resolución)
Núm. 1.141 exenta.- Valparaíso, 18 de mayo de 2012.- Visto: El informe técnico de la Unidad de Salud Animal, Siscodo N° 3475, de fecha 30 de diciembre de 2011; lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983 y sus modificaciones; el DS N° 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el DS N° 319, de 2001, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta N° 1.789, de 10 de agosto de 2007; la resolución exenta N° 448, de 6 de febrero de 2008; la resolución exenta N° 1.449, de 12 de junio de 2009; resolución exenta N° 450, de 23 de enero de 2009, y resolución exenta N° 2.117, de 27 de agosto de 2009, todas del Servicio Nacional de Pesca, y lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Considerando:
Que, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, contenido en el DS N° 319, citado en Visto, el Servicio Nacional de Pesca, mediante resolución exenta N° 2.117, de 27 de agosto de 2009, aprobó el actualmente vigente Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de Caligidosis.
Que, es necesario introducir modificaciones al referido programa.
Resuelvo:
Artículo primero: Apruébese el siguiente Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de Caligidosis:
"PROGRAMA SANITARIO ESPECÍFICO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE CALIGIDOSIS (PSEVC-CALIGIDOSIS)
1. Objetivo del Programa
El presente programa establece un manejo integrado de la Caligidosis, que tiene por objetivo su detección temprana, la disminución de las cargas parasitarias y el control sobre su diseminación.
1.1 Objetivos específicos
Determinar la presencia y abundancia de Caligus rogercresseyi, en el tiempo y el espacio, en base al riesgo de infestación de los centros por especie y zona de cultivo.
Proteger a la población en riesgo a través de la implementación de acciones oportunas ante la detección de centros de alta diseminación.
2. Ámbito de Aplicación
Las disposiciones establecidas en el presente Programa Sanitario Específico se aplicarán a todos los centros de cultivo de especies susceptibles ubicados en agua de mar y salobre.
3. Definiciones
Para los efectos del presente Programa, se entenderá por:
3.1 Abundancia o carga parasitaria o carga: Número de parásitos promedio en el total de peces muestreados, al momento de un monitoreo.
3.2 Adulto Móvil o AM: Considera estados adultos hembras y machos de Caligus rogercresseyi, cuyo tamaño promedio del cuerpo es mayor a 4,2 mm, excluyendo las Hembras Ovígeras.
3.3 Agrupación de concesiones o AC: Conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura, en un sector que presenta características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas.
3.4 Caligidosis: Enfermedad de alto riesgo clasificada en Lista 2 de Peces, producida por la infestación del ectoparásito Caligus rogercresseyi.
3.5 Certificador de la condición sanitaria: persona natural, que a su nombre o formando parte de una persona jurídica, es la encargada de certificar la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas de cultivo en el marco de los programas de vigilancia activa establecidos por el Servicio, en el caso de traslado de reproductores y en la realización de muestreos de conformidad con los programas sanitarios específicos de vigilancia y control.
3.6 DGJI: Diagnóstico General por Jaula de Ingreso.
3.7 Eficacia: [(Carga de caligus adultos totales antes del tratamiento - carga de caligus adultos totales posterior al tratamiento) / (Carga de Caligus adultos totales antes del tratamiento)] * 100. Los centros de alta diseminación, deben calcular la referida eficacia mediante un monitoreo de las cargas parasitarias en cuatro (4) jaulas un (1) día previo a la realización del tratamiento y al tercer (3) día de terminada la terapia, debiendo ser en ambos casos las mismas 4 jaulas.
3.8 FAR/MP1: Programa de Control residuos de Productos Farmacéuticos, Sustancias Prohibidas, Sustancias No Autorizadas y Contaminantes.
3.9 FTA: Formulario de Tratamiento Antiparasitario.
3.10 Hembras ovígeras o HO: Hembra adulta de Caligus rogercresseyi con sacos ovígeros en su porción caudal. El tamaño promedio del cuerpo es de 4,8 mm, que al incluir los sacos ovígeros, alcanza una longitud de hasta 10mm.
3.11 IPT: Informe Post Tratamiento, que considera la eficacia del mismo, efectuado 72 horas posteriores al término del tratamiento antiparasitario por inmersión.
3.12 Jaula Azar o JA: Corresponde a las jaulas escogidas en forma aleatoria al momento del muestreo.
3.13 Jaula Índice o JI: Corresponde a las dos jaulas por cada especie cultivada, que presentan el mayor recuento de parásitos totales dentro de un centro de cultivo, conforme al DGJI.
3.14 Juveniles o JV: Estados inmaduros de Caligus rogercresseyi, también llamados chalimus, fijados al pez por un filamento rostral, de un tamaño aproximado entre 0,8 y 4,2 mm.
3.15 Monitoreo o Muestreo: Recuento de cargas parasitarias que deben realizar todos los centros de cultivo ubicados en agua de mar o salobre, y que tiene por objeto estimar el nivel de infestación del centro para Caligus rogercresseyi.
3.16 Muestreador calificado: Persona natural entrenada por un relator oficial designado por el Servicio, en la identificación y cuantificación de los estadios parasitarios de Caligus rogercresseyi, según la Guía de Vigilancia de Caligus.
3.17 Nivel Elevado de Infestación o NEI: Abundancia parasitaria sobre la cual se hace obligatoria la ejecución de tratamientos antiparasitarios en zonas infectadas.
3.18 Reglamento Sanitario (RESA): Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, aprobado por DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y sus modificaciones.
3.19 Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
3.20 SIFA: Sistemas de Información de Fiscalización de la Acuicultura.
3.21 Sistema de tratamiento por inmersión con faldón: Tratamiento aplicado en la balsa-jaula, con la red pecera elevada y rodeada completamente por una lona perimetral, que cubriendo totalmente sus costados, deja descubierta su cara inferior.
3.22 Sistema de tratamiento por inmersión con lona cerrada: Tratamiento aplicado en la balsa-jaula, con la red pecera elevada y contenida dentro de una lona completamente cerrada por sus costados y cara inferior.
3.23 Sistema de tratamiento por inmersión en compartimento estanco: Tratamiento de los peces dentro de un contenedor situado en una nave o artefacto naval.
3.24 Zona infectada: Zona geográfica o hidrográfica que en forma precautoria considera un radio de 5 millas náuticas alrededor de un centro de alta diseminación.
4. Ficha Técnica de la Enfermedad
4.1. Clasificación del agente causal
El agente causal de la Caligidosis es un copépodo de la familia Caligidae llamado Caligus rogercresseyi, comúnmente denominado piojo del salmón o piojo de mar. Es un parásito endémico de peces silvestres de aguas marinas y salobres de Chile.
4.2. Ciclo de vida de C. rogercresseyi
Presenta ocho estadios de desarrollo, tres planctónicos (de vida libre) y cinco parasíticos (adheridos al hospedero). Los estadios planctónicos corresponden a dos Nauplios y un Copepodíto que es la fase infestante. Luego de esta fase, el piojo muda pasando por cuatro estadios distintos de Chalimus aumentando de tamaño, para finalmente llegar al estado adulto.
4.3. Epidemiología
Caligus rogercresseyi es un copépodo exclusivo de aguas de mar y salobres que parasita la piel de varias especies de peces silvestres y de cultivo. Se alimenta de mucus y escamas, produciendo lesiones por erosión que favorecen la entrada de agentes patógenos. Las altas densidades manejadas en el cultivo de salmones suelen favorecer su proliferación y desarrollo, así como también su patogenicidad. Su ciclo de desarrollo está directamente relacionado con la temperatura y salinidad del agua, donde temperaturas superiores a 4,2°C y salinidades por sobre 15% favorecen su proliferación.
4.4. Hospederos
Se ha descrito en todas las especies salmónidas de cultivo, así como también, en especies de peces silvestres nativas como el róbalo, pejerrey y lenguado. Las especies salmónidas más susceptibles son la trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss) y el salmón del atlántico (Salmo salar), mientras que el salmón del pacífico (Oncorhynchus kisutch) ha demostrado ser resistente.
4.5. Fuentes del parásito
El parásito se encuentra de forma natural en peces silvestres, de forma libre en el plancton y en materia orgánica de redes peceras y loberas, y en forma parasitaria en peces de cultivo como las especies salmónidas.
4.6. Distribución geográfica
Este tipo de copépodos se ha descrito en países de todo el mundo, entre ellos Canadá, Noruega, Australia, Asia y Chile, siendo representado por una gran variedad de especies.
4.7. Diagnóstico
Se realiza mediante inspección visual y conteo de parásitos directamente en el pez.
4.8. Lesiones
Se describen soluciones de continuidad de la piel, descamación, petequias, equimosis, laceraciones y ocasionales lesiones oculares.
5. Criterios para la Clasificación de Centros
5.1 Centro de alta vigilancia
Se considerará como centro de alta vigilancia, a todo aquel centro de cultivo con las especies salmón del atlántico (Salmo salar) o trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss), ubicado en alguna de las agrupaciones de concesiones de las regiones de Los Lagos y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
5.2 Centro de baja vigilancia
Es aquel centro de cultivo que cumple con alguna de las siguientes condiciones:
a) Centro cultivado con las especies salmón coho (Oncorhynchus kisutch) o salmón chinook (Oncorhynchus tshawytscha), ubicado en cualquiera de las agrupaciones de concesiones.
b) Centro cultivado con las especies salmón del atlántico (Salmo salar) o trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss), ubicado en alguna de las agrupaciones de concesiones de aquellas regiones no comprendidas en el numeral 5.1 precedente.
5.3 Centro de alta diseminación
Es aquel centro de cultivo que presenta una carga promedio semanal > 9 caligus adultos totales.
5.4 Centro en riesgo
Es aquel centro de cultivo, que se ubica dentro de una zona infectada, que en una semana calendario presenta cargas > 6 y << 9 caligus adultos totales promedio.
6. Vigilancia de la Caligidosis
6.1 Generalidades
6.1.1 Todo centro de cultivo deberá contar con, al menos, un muestreador calificado para el monitoreo de C. rogercresseyi.
6.1.2 Los titulares de centros de cultivo deberán capacitar a sus muestreadores calificados, tomando como base la Guía de Vigilancia de Caligus, disponible en la página web del Servicio. Los registros de estas capacitaciones deberán estar disponibles para las inspecciones del Servicio.
6.1.3 Todos los muestreos a que se refiere el presente programa deberán ser realizados por el muestreador calificado para el monitoreo de C. rogercresseyi.
6.1.4 El Servicio podrá efectuar inspecciones a la condición sanitaria de los peces y verificar las cargas parasitarias en un centro de cultivo en particular, cuando así lo estime necesario. Asimismo, podrá requerir a un centro realizar tales inspecciones y verificaciones mediante un Certificador de la Condición Sanitaria. El certificador de la condición sanitaria deberá enviar la planilla oficial de monitoreo de caligus y el informe sanitario según el formato establecido en el manual de procedimientos N° 2 del Programa de Laboratorios, al correo electrónico caligus@sernapesca.cl, dentro de un plazo de cinco (5) días de efectuada la inspección.
6.1.5 Cada centro de cultivo deberá contar con un registro interno foliado y actualizado de los monitoreos de las cargas parasitarias, en el cual se indique la fecha, identificación de las jaulas, cargas parasitarias por pez y el muestreador calificado responsable del monitoreo, debiendo estar disponible este registro cada vez que el Servicio lo requiera.
6.1.6 Para todos los muestreos a que se refiere el presente programa, deberá obtenerse, desde cada jaula muestreada, peces de forma aleatoria, en un número de diez (10). Luego de anestesiado cada pez muestreado, deberá contabilizarse el número de chalimus o juveniles presentes, el total de adultos móviles y el total de hembras ovígeras. Para esto último, las hembras ovígeras no deberán considerarse dentro del total de adultos móviles. Una vez terminado el muestreo de una jaula, el agua de la batea de anestesia deberá ser pasada por un filtro que permita contener los parásitos sueltos, para luego ser contados e informados en ítem batea. Cuando se adviertan cargas superiores a cincuenta (50) caligus totales por pez, se podrá realizar el conteo sólo en un flanco del pez y multiplicar su resultado por dos. El conteo de los juveniles se deberá hacer ayudándose del tacto.
6.2 Diagnóstico General por Jaula de Ingreso (DGJI)
6.2.1 El DGJI deberá realizarse una vez cumplidos treinta (30) días del término de la siembra.
6.2.2 Todo centro deberá muestrear en la forma establecida en el numeral 6.1.6 del presente programa, considerando el muestreo de la totalidad de jaulas pobladas del centro.
6.2.3 A partir del DGJI se seleccionarán dos (2) jaulas índices (JI) que se considerarán en la vigilancia regular durante el ciclo productivo. Los centros que cultiven más de una especie deberán determinar dos (2) JI por cada una de las especies cultivadas.
6.2.4 Los resultados de este monitoreo, deberán ser informados al Servicio en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde su realización.
6.3. Vigilancia Regular
6.3.1 Todo centro de cultivo deberá muestrear en la forma establecida en el numeral 6.1.6 del presente programa, cuatro (4) jaulas o el 100% de las jaulas si el centro tiene menos de cuatro (4) jaulas pobladas.
6.3.2 El monitoreo de las cargas parasitarias de Caligus rogercresseyi se iniciará una vez cumplidos treinta (30) días del término de la siembra de la primera jaula del centro, y se extenderá hasta la última semana del ciclo productivo en la que se encuentre al menos una jaula poblada.
6.3.3 Una vez efectuado el DGJI, los centros de alta vigilancia deberán monitorear dos (2) JA y dos (2) JI, estas últimas definidas para cada centro a partir del DGJI.
6.3.4 Los centros de baja vigilancia y aquellos centros de alta vigilancia que aún no hayan efectuado el DGJI, seleccionarán las cuatro (4) jaulas a muestrear de forma aleatoria (JA).
6.3.5 Los centros de alta vigilancia deberán realizar el muestreo semanal de cargas parasitarias dentro de un plazo que se extenderá entre el día jueves y hasta el día domingo de cada semana.
6.3.6. Los centros de baja vigilancia deberán realizar el muestreo mensual durante la última semana del mes, dentro de un plazo que se extenderá entre el día jueves y hasta el día domingo de la última semana del mes.
6.3.7 Si alguna de las jaulas índice de un centro de alta vigilancia ha sido cosechada o eliminada, ésta deberá ser reemplazada por aquella que le haya seguido en mayor número de parásitos por pez durante el DGJI.
6.3.8 La información de los monitoreos deberá hacerse vía Sistemas de Información de Fiscalización de la Acuicultura (SIFA). Sólo en casos excepcionales y justificados, el Servicio podrá autorizar el envío de la referida información al correo electrónico caligus@sernapesca.cl.
7. Control de la Caligidosis
7.1 Generalidades
7.1.1 La estrategia de control del presente programa considera la aplicación de medidas oportunas y coordinadas ante la detección de centros de alta diseminación, considerando la zonificación, vigilancia intensiva, tratamientos coordinados, control de la diseminación y cosecha anticipada de la biomasa infestada.
7.2 Tratamientos
7.2.1 Los tratamientos incluirán el uso de productos antiparasitarios administrados tanto por vía oral como por inmersión. Estos últimos deberán administrarse en forma coordinada por zona.
7.2.2 Los tratamientos antiparasitarios, deberán considerar:
El uso de productos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente.
La rotación en el uso de principios activos.
La abundancia por estadio de desarrollo del parásito (juvenil o adulto).
7.2.3 En un plazo no inferior a 12 meses, el Servicio dispondrá la obligatoriedad de emplear sistemas cerrados de tratamiento por inmersión (lona/wellboat). La implementación de esta medida estará sujeta a gradualidad según las cargas históricas de caligus por ACS.
7.2.4 Los tratamientos antiparasitarios por inmersión deberán ejecutarse dentro un período máximo de duración de 7 días, cuyo calendario será establecido por el Servicio y publicado en su página web.
7.2.5 El Servicio podrá modificar las fechas de tratamientos, frente a acuerdos sostenidos en reuniones de coordinación de las ACS, en consideración a factores ambientales, logísticos u otro que pudiese afectar el resultado de la terapia.
7.2.6 Los centros de cultivo de salmónidos que se encuentren a menos de 200 metros de un centro de cultivo de mitílidos en operación o de áreas de manejo, y deban realizar tratamiento con productos aplicables mediante inmersión, tendrán que presentar al Servicio la FTA y adjuntar, los antecedentes que permitan concluir que el tratamiento no producirá efectos adversos detectables. El Servicio evaluará los antecedentes e informará si se autoriza el tratamiento solicitado o si se requieren medidas de mitigación adicionales.
7.2.7 Con el objeto de evitar alzas predecibles de la carga parasitaria, el Servicio, previo informe técnico, evaluando las condiciones de temperatura del agua, podrá fijar la realización de tratamientos coordinados extraordinarios, en virtud de los cuales se determinarán las zonas, los centros y las condiciones del tratamiento.
7.3 Zonificación
7.3.1 La zonificación se activa toda vez que se notifique a un centro de alta diseminación, y tendrá una vigencia mínima de 6 semanas contadas desde la notificación.
7.3.2 Comprende de forma precautoria un radio de 5 millas náuticas medido desde el punto medio del centro o centros de alta diseminación. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio podrá establecer una distancia superior a la señalada y/o considerar dentro del área infectada la totalidad de una o más agrupaciones de concesiones.
7.4 Medidas específicas de control en Zona Infectada
7.4.1 El centro de alta diseminación deberá presentar al Servicio, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación:
Un informe realizado por el médico veterinario de la empresa en el cual se indique la situación sanitaria del centro y un análisis crítico de la situación, según formato disponible en la página web del Servicio.
Un plan de acción que incorpore las medidas tendientes a reducir las cargas parasitarias.
7.4.2 Para todos los centros ubicados en la zona infectada, se establece un NEI de 6 adultos totales (HO+AM) promedio. Los centros que presenten abundancia igual o superior a este nivel, deberán realizar tratamiento obligatorio dentro de la ventana definida.
7.4.3 Los tratamientos terapéuticos requerirán la autorización previa del Servicio, para lo cual el centro de cultivo deberá presentar un FTA. Esta solicitud deberá ser enviada con una anticipación de al menos tres (3) días hábiles previos a la fecha de inicio de la terapia. Además, se deberá adjuntar a la FTA, la Prescripción Médico Veterinaria correspondiente.
7.4.4 Los FTA se deberán enviar al correo electrónico tratamientocaligus@sernapesca.cl.
7.4.5 El centro de alta diseminación, en caso de haber realizado tratamiento, deberá informar la eficacia del mismo (IPT). Este, se deberá informar en el plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde efectuado el monitoreo. El IPT se deberá enviar al correo electrónico tratamientocaligus@sernapesca.cl.
7.4.6 Aquellos centros que hubieren informado una carga > 9 caligus adultos totales en una semana se excluirán de la condición de centro de alta diseminación en la medida que cumplan copulativamente las siguientes condiciones:
Haber cosechado el 50% o más de las jaulas del centro.
Concluir la cosecha del centro en un plazo no superior a 3 semanas.
7.4.7 Todo centro de cultivo de alta diseminación que durante un período máximo de 6 semanas consecutivas posterior a su notificación, y que presente 3 monitoreos semanales con cargas > 9 caligus adultos totales, quedará afecto, por disposición del Servicio, a la medida de cosecha anticipada de la biomasa infestada.
8. Sistema de Notificación
8.1 La notificación se efectuará mediante carta certificada, sin perjuicio del envío de oficio por correo electrónico, en los siguientes casos:
a) Cuando se requiera que la vigilancia sea efectuada por un certificador de la condición sanitaria.
b) La condición de centro de alta diseminación.
c) Los centros de cultivo que deban efectuar tratamiento coordinado extraordinario.
8.2 La notificación a la que se refieren los literales del numeral anterior, se efectuará dentro de las 24 horas siguientes, según el caso cuando:
a) Se detecten inconsistencias entre las cargas declaradas y las verificadas.
b) El centro informe, el Servicio o el certificador de la condición sanitaria verifiquen, cargas > 9 caligus adultos totales.
c) El Servicio, mediante informe técnico, determine su procedencia.
Artículo segundo: Las medidas, obligaciones y prohibiciones contenidas en el Programa que aprueba la presente resolución, son sin perjuicio de las demás que impongan las leyes y reglamentos, como asimismo, de aquellas que corresponda establecer a otras autoridades competentes.
Artículo tercero: El cumplimiento de las medidas, obligaciones y prohibiciones establecidas en el Programa Sanitario que se aprueba por esta resolución, se sujetará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, citado en Visto.
Artículo cuarto: La infracción de las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones y medidas establecidas en el Programa Sanitario que aprueba la presente resolución, dictado en virtud de lo dispuesto en el Título III del Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas citado en Vistos, se sancionará conforme a las disposiciones del Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al artículo 86 de esa misma Ley y 77 del aludido Reglamento.
Artículo quinto: Déjase sin efecto la resolución N° 2.117, de 27 de agosto de 2009, publicada en el Diario Oficial de 9 de septiembre de 2009, del Servicio Nacional de Pesca.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Germán Iglesias Veloso, Director Nacional (S).




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