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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2012


SUBSECRETARÍA DE PESCA
Servicio Nacional de Pesca
ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE CONTROL PARA LAS NAVES PESQUERAS QUE OPERAN SOBRE EL RECURSO BACALAO DE PROFUNDIDAD Y PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN DE LA CCRVMA
(Resolución)
Núm. 1.469 exenta.- Valparaíso, 28 de junio de 2012.- Visto: Informe Técnico sobre Procedimiento para naves pesqueras industriales y artesanales, que operan sobre el recurso Bacalao de profundidad y para la aplicación de las Medidas de Conservación de la convención para la conservación de los recursos marinos vivos antárticos, de mayo de 2012, del Subdirector Pesca Extractiva; Nota Oficial de fecha 3 de mayo de 2012, del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, suscrito por el Director de la Office of International Affairs del National Marine Fisheries Service; Lo dispuesto en el DS N° 430 del 28 de septiembre de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo- que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, promulgada por DS N° 1.393 del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 28 de agosto de 1997; la Convención sobre Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por decreto supremo N° 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores; los artículos 25 y 28 del DFL N° 5 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo- y la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el Estado de Chile es Parte Contratante de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en adelante la Convención o CCRVMA, promulgada por decreto supremo N° 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que la Convención establece un marco jurídico para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos mediante la creación de una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo Comisión, y la adopción por esta última de medidas de conservación vinculantes para las Partes contratantes.
Que el Estado de Chile, como Parte contratante de la Convención, debe velar por que las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA se apliquen a los buques y embarcaciones pesqueras de su pabellón, a sus nacionales que comercializan y exportar el recursos pesqueros regido por esa convención y, también, al ingreso al mercado nacional de esos recursos o sus productos, y en particular al Servicio le corresponde adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de esa normativa, de conformidad con las atribuciones señaladas en el artículo 25 del DFL N° 5, de 1983, citados en Vistos.
Que, asimismo, en el marco de las medidas de conservación dictadas por la Comisión, se ha dispuesto que la comercialización del bacalao de profundidad en el mercado internacional requiere de la emisión de los Certificados de Captura de bacalao de profundidad (Dissostichus spp) o Formulario E-DCD y certificación de exportación, cuando ese recurso se exporte por nuestros nacionales.
Que, en este orden de ideas, el Gobierno de Estados Unidos de América, a través del National Marine Fisheries Service, conforme a carta citada en Vistos, en su condición de Estado Parte de la Convención, ha requerido a Chile, en cumplimiento de la Medida de Conservación 10-04 de la Comisión, que todos los envíos o remesas de bacalao de profundidad al Mercado Norteamericano deben ir acompañados de información verificable, comunicada o transmitida al centro de monitoreo de naves pesqueras de la Secretaría de la CCRVMA (C-VMS), de todo el viaje de pesca y que indique, por lo menos, el lugar donde el recurso Bacalao de profundidad fue extraído o capturado.
Resuelvo:
Primero: Establézcase el siguiente procedimiento de control para las naves pesqueras que operan sobre el recurso bacalao de profundidad y para la aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA:
TÍTULO I
Disposiciones generales
1. En la presente resolución se establece el procedimiento de fiscalización a que deben atenerse los armadores de naves pesqueras de bandera nacional que operen sobre el recurso Bacalao de profundidad, en adelante el recurso, y las personas que realicen actividades de comercialización, transporte, procesamiento y elaboración de dichos recursos y sus productos derivados.
2. Para los efectos de la presente resolución los términos que a continuación se indican tendrán el siguiente sentido:
a) Dissostichus spp.: Los peces de las especies dissostichus eliginoides o dissostichus mawsoni;
b) Desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a la dársena en un área portuaria, zona franca o simplemente a tierra;
c) Exportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos de Dissostichus spp., desde un territorio bajo el control del Estado de Chile o su zona franca, donde es desembarcada, a cualquier otro Estado.
d) Importación: El ingreso o traslado físico de una captura o producto de la pesca de Dissostichus spp., obtenidas por naves de pabellón extranjero y autorizadas por el estado de abanderamiento, a cualquier parte del territorio geográfico bajo la jurisdicción del Estado de Chile.
e) Reexportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado de Chile o su zona franca, donde ha sido importada, a cualquier otro Estado.
TÍTULO II
Control del acceso al recurso bacalao de
profundidad
3. Los armadores pesqueros que operen sobre el recurso, en las aguas extra jurisdiccionales, incluidas las áreas de la CCRVMA, deberán contar con una autorización especial de la Subsecretaría de Pesca. Los armadores industriales que operen en aguas jurisdiccionales sobre el recurso, en el área al sur del paralelo 47° LS, deberán contar con un permiso extraordinario de pesca otorgado por la Subsecretaría de Pesca, el cual deberá estar inscrito en el Registro de Permisos Extraordinarios, conforme al artículo 40 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, citado en Vistos.
4. Los armadores artesanales y sus naves, que operen sobre el recurso, deberán estar inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, en adelante RPA, en la categoría de armador y en el recurso.
5. La autorización especial de pesca y el permiso extraordinario, contemplados en el artículo 3, o una copia autorizada por el Servicio de esas autorizaciones, deberá llevarse siempre a bordo del buque y podrá ser controlado en todo momento por un inspector del Servicio Nacional de Pesca o, en su caso, por un Inspector de la CCRVMA, cuando la nave se encuentren surta en el área de la CCRVMA o en la alta mar adyacente. Los armadores artesanales deberán tener siempre a bordo el documento que acredita su inscripción y de la nave en el Registro Pesquero Artesanal, en adelante RPA, o una copia autorizada de estos, donde conste la inscripción del recurso y deberá estar disponible cuando sea requerida por los fiscalizadores.
TÍTULO III
Aplicación y control de medidas de conservación CCRVMA
6. Previo al zarpe o recalada, las naves que operen sobre el recurso en áreas de la CCRVMA deben ser inspeccionadas por el Servicio, utilizando el formato estableció al efecto, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Comisión, al menos de las siguientes medidas de conservación,
a) MC 10-01 (1998), que establece Marcado de barcos pesqueros y artes de pesca;
b) MC 10-02 (2007), que establece obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Área de la Convención;
c) MC 10-03 (2009), Inspecciones portuarias de barcos con cargamento de austromerluza;
d) MC 10-04 (2007), Sistemas de seguimiento de buques por satélite (VMS) para las naves autorizadas para operar en el área de la Convención;
e) MC 10-05 (2009), Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp., o recurso;
f) MC 10-06 (2008), Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las Partes contratantes;
g) MC 22-04 (2010), Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle de deriva en la alta mar;
h) MC 23-01 (2005), Sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días;
i) MC 25-02 (2009), Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangres en el Área de la Convención, y
j) MC 26-01 (2009), Protección general del medio ambiente durante la pesca.
7. Cuando el zarpe se realice desde puerto extranjero, el capitán o armador de la nave deberá requerir a la Autoridad Oficial responsable de la fiscalización pesquera de ese país, la inspección de su nave y la certificación del adecuado cumplimiento de las medidas de conservación señaladas.
8. Los armadores de las naves pesqueras de pabellón nacional que zarpen de puerto extranjero deben remitir a la oficina del Servicio, correspondiente a su puerto habitual de operación, una carta compromiso con la firma del capitán de la nave, del armador o su representante legal y del observador científico, cuando corresponda, en la cual se declare que la nave cumple con las medidas de conservación antes señaladas, acompañando copia del certificado emitido por la Autoridad Oficial del país en que zarpó.
TÍTULO III
Medidas de control e inspección de las capturas y productos del recurso
9. Las personas naturales o jurídicas que deban trasladar recurso o productos derivados de éstos, con fines de procesamiento, comercialización u otros, deberán acreditar su origen legal ante el Servicio mediante la visación del documento tributario correspondiente.
11. Los armadores, los exportadores, los comercializadores y titulares de plantas elaboradoras, frigoríficos o bodegas, en general, que mantengan o proporcionen servicios de proceso y almacenamiento para el recurso y sus productos derivados, deberán declarar el stock disponible, en los primeros cinco días de los meses de enero y junio de cada año, en la forma y condiciones que establece el Instructivo, en su numeral 64. Lo anterior, independiente de las facultades que el Servicio tiene para pedir esta información adicional cuando lo estime pertinente y necesario.
TÍTULO IV
Sistema de documentación de capturas de
dissostichus spp.
12. Los armadores de naves pesqueras, nacionales o extranjeras, que desembarque en puertos nacionales y, en su caso, efectúe el transbordo de la especie Dissostichus spp, deberá cumplimentar un DCD. Esta obligación tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en la Medida de Conservación 10-05 (2009), la cual prohíbe el desembarque de las especie Dissostichus spp. sin el documento de captura aludido.
13. La certificación de captura se otorgará por vía electrónica, mediante el ingreso a la página web de la CCRVMA (http://ecds.ccamlr.org), para lo cual los armadores, comercializadores y exportadores del recurso, deberán llenar el formulario electrónico del E-DCD, el que será validado con la firma de funcionarios del Servicio autorizados para ello. Cuando no se pueda ingresar a la página web de la CCRMA, el interesado deberá solicitar el acceso directamente en las oficinas del Servicio señaladas en el párrafo 16 de esta resolución.
14. Las instrucciones para el llenado del Formulario E-DCD se especifican en documento denominado Instructivo INS 01-05/2012, en adelante, el Instructivo, el cual se anexa a la presente resolución y se entiende formar parte de la misma. Para el ingreso de la información y creación del Formulario E-DCD, los procedimientos señalados en este Título se han descrito en el Instructivo. No obstante, el armador deberá completar las secciones 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - 6 - 7 y 8 del Formulario E-DCD. Una vez cumplimentado el Formulario E-DCD, el armador obtendrá, desde la referida página web, el número del documento CL y el Número único de Confirmación del Estado del Pabellón, en adelante NUCEP, los cuales deberá presentar ante el Servicio, para que un funcionario habilitado valide el documento, una vez haya verificado, conforme al Instructivo, los aspectos administrativos y operacionales autorizados del desembarque declarado. Una vez validado el Formulario E-DCD, este permanecerá en el sistema electrónico de la Secretaría de la CCRVMA, quedando disponible para futuras exportaciones.
15. El armador industrial que transfiere el total o una fracción de la carga del recurso certificado, deberá concurrir a la oficina del Servicio de la jurisdicción donde se encuentra almacenado el recurso o sus productos derivados, a objeto de requerir la emisión de un Certificado de Adquisición y Control de Movimiento, mediante el cual se registrarán las transacciones del recurso o sus productos derivados.
16. Los interesados y usuarios que requieran contar, con la asesoría directa del Servicio, para la creación, llenado o complementación y emisión del Formulario E-DCD, podrán concurrir a las oficinas del Servicio que a continuación se indican: Iquique, Caldera, San Antonio, Valparaíso, Constitución, Talcahuano, Coronel, Lebu, Valdivia, Puerto Montt, Maullín, Ancud, Quellón, Pta. Arenas, Puerto Aysén y Dirección Nacional. No obstante, para aquellos interesados y usuarios que no puedan acceder a dichas ciudades, podrán concurrir para estos fines a las siguientes oficinas:
a. Regiones XV y II: Dirección Regional de Iquique;
b. Región IV: Dirección Regional de Caldera
c. Quintero: Dirección Regional de Valparaíso;
d. Región VI: Dirección Regional de Constitución;
e. Tomé: Dirección Regional de Talcahuano;
f. Lota: Oficina de Coronel;
g. Calbuco: Dirección Regional de Puerto Montt;
h. Castro: Oficina Regional de Ancud;
i. Puerto Natales: Dirección Regional de Punta Arenas;
j. Porvenir-Pto. Williams: Dirección Regional de Punta Arenas.
Con todo, los armadores que no puedan acceder a las mencionadas oficinas, deben concurrir a la oficina del Servicio de su jurisdicción, para que esta, a su vez, solicite a su oficina de apoyo, ingresar la información para crear el Formulario E-DCD. La información acerca de las oficinas habilitadas para este objeto, se encuentra publicada en la página web del Servicio (www.sernapesca.cl).
TÍTULO V
Certificación de captura de especies dissostichus para naves artesanales
17. Los armadores de naves artesanales que capturen y desembarquen recurso, sus representantes o comercializadoras de este recurso en playa, en adelante Usuarios, deben completar el Formulario E-DCD, para cada uno de los desembarques efectuados. Al Formulario E-DCD antes citado se puede acceder, a través de la página web de la CCRVMA, http://ecds.ccamlr.org/.
18. Cuando no se pueda acceder a la página antes señalada, se debe solicitar el acceso directamente en las oficinas del Servicio de su jurisdicción. Para obtener el ingreso al sistema y la validación del Formulario E-DCD, el Usuario, se debe presentar en la oficina del Servicio de la jurisdicción del lugar donde se realiza la descarga de la captura, en los horarios de atención al público, con el o los documentos que acrediten el origen del recurso, conforme a los procedimientos establecidos en el Instructivo.
19. El Usuario deberá complementar el Formulario E-DCD, utilizando para estos efectos, los procedimientos contenido en el Instructivo y completar las secciones 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - 6 - 7 y 8 del Formulario E-DCD. El Usuario podrá obtener el número del documento CL y el NUCEP, con los cuales podrá validar el documento, conforme al Instructivo. Una vez validado el Formulario E-DCD, este permanecerá en el sistema electrónico de la Secretaría de la CCRVMA, quedando disponible para futuras exportaciones.
20. Una vez validado el Formulario E-DCD, si el Usuario, transfiere el total o una fracción del recurso desembarcado, deberá requerir la emisión de un Certificado de Adquisición y Control de Movimiento, mediante el cual se registrarán las transacciones del recurso o producto derivado de éste. Cada uno de estos Certificados estará ligado a un Formulario E-DCD, a través del Número del documento CL y el NUCEP.
21. Conforme a lo establecido en el Art. 63 bis de la Ley General de Pesca, los Usuarios, deberán de comunicar a la oficina Sernapesca de la jurisdicción del desembarque, vía fax, correo electrónico o celular, a las direcciones, correos especificados en página web de la institución, la fecha, hora y lugar de la recalada, con al menos 24 hrs. de antelación.
22. Para poder acceder a la creación de un Formulario E-DCD el Usuario debe acreditar que la nave utilizada en la captura del recurso está inscrita en el Registro Pesquero Artesanal y, durante sus faenas de pesca, se encontraba en posesión y en funcionamiento de un sistema de registro de posiciones automático de naves pesqueras, en adelante VMS, y sus reportes básicos deben ser transmitidos a la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante y al sistema de seguimiento de la Secretaría de la CCRVMA.
23. Para el ingreso de la información y creación del Formulario E-DCD, el Usuario, será asistido por un funcionario del Servicio. Los procedimientos señalados en este Título se han descrito en el Instructivo.
TÍTULO VI
Certificación para la exportación del recurso
24. Las personas naturales o jurídicas, en adelante exportador, que deseen exportar el recurso a los mercados internacionales, deberán obtener un Certificado de Exportación, el cual se debe solicitar en las oficinas del Servicio autorizadas para emitir dicho documento, conforme se indica en el numeral 11 de esta resolución. Para estos fines, los primeros cinco días de los meses de enero y junio de cada año calendario, las personas naturales o jurídicas, o sus representantes, que deseen exportar recurso deberán presentar, por escrito, un mandato simple para las empresas y personas que se encuentran autorizadas a realizar trámites en su nombre.
25. El exportador, para obtener el Certificado de Exportación, debe presentar, en las oficinas habilitadas para este trámite de la jurisdicción del puerto de embarque del producto, con a lo menos 48 horas de anticipación al zarpe del medio que lo transporta, los documentos establecidos en los procedimientos establecidos en el Instructivo del Servicio.
26. Emitido el o los Certificados de Exportación, es responsabilidad del exportador retirar el o los Certificados de Adquisición y Control de Movimiento que aún contengan saldos disponibles de recurso. En caso contrario, éstos quedarán retenidos en la oficina certificadora.
27. La obligación de contar con Certificados de Exportación, que acredita el origen legal del recurso exportado, es independiente de las obligaciones y disposiciones relacionadas con otros requerimientos para la exportación e ingreso a los mercados, dispuestos por otra u otras instituciones o por el propio Servicio.
28. Será responsabilidad del exportador conseguir el número del conocimiento de embarque B/L, dato que debe ser ingresado al Certificado de Exportación. Asimismo, este certificado solo será extendido en la fecha del embarque efectivo del producto.
29. Las solicitudes de emisión de Certificación de Exportación Dissostichus spp., deben ser dirigidas a las oficinas del Servicio ubicadas en: Santiago - Aeropuerto AMB, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Puerto Montt y la Dirección Nacional, con asiento en la ciudad de Valparaíso.
TÍTULO VII
Importación y reexportación del recurso
30. La persona natural o jurídica, o sus representantes, en adelante importador que desee ingresar recurso al país como materia prima o producto, deberá comunicar por escrito, con 72 horas de anticipación, al Departamento de Fiscalización en la Dirección Nacional del Servicio, fax 56-32-2819300, y a la oficina del Servicio correspondiente al puerto de ingreso, la fecha, lugar de ingreso, peso neto, por tipo de producto y lugar de destino de la carga.
31. Simultáneamente, deberá entregar en la oficina del Servicio de la jurisdicción del lugar de ingreso de la carga a importar, copia del Formulario E-DCD, emitido por la Autoridad del Estado del pabellón de la nave que capturó el recurso importado, además debe acompañar la Solicitud de Ingreso de productos Pesqueros (SIPP) y los documentos de respaldo correspondientes. Si el importador no cuenta con este formulario, debidamente certificado por la autoridad pesquera responsable de la certificación de exportación del país del pabellón de la nave que capturó el recurso, este no podrá ingresar al país.
32. La persona natural o jurídica que mantiene stock de recurso importado y desee reexportar dicho stock, para obtener la certificación de reexportación deberán seguir el procedimiento establecido en el Instructivo.
33. La infracción a lo dispuesto en la presente resolución, así como, a los procedimientos establecidos en el Instructivo, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, citada en Vistos.
Segundo: Déjase sin efecto la resolución N° 507, de 23 de abril de 2001, del Servicio Nacional de Pesca, que establece procedimientos para naves que operan en el recurso bacalao de profundidad y la aplicación de las medidas de conservación de CCRVMA.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Juan Luis Ansoleaga Bengoechea, Director Nacional.




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