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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2013


FIJA PERÍODOS DE DESCANSO COORDINADO PARA LOS CENTROS DE CULTIVO DE PECES UBICADOS EN LOS RÍOS Y LAGOS QUE INDICA, DE LA X REGIÓN DE LOS LAGOS, XI REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO Y XII REGIÓN DE MAGALLANES Y DE LA ANTÁRTICA CHILENA
Núm. 3.128 exenta.- Valparaíso, 26 de diciembre de 2012.- Visto: Hoja de Envío/UA/N° 12723, de la Unidad de Fiscalización e Inspección de la Acuicultura, de fecha 17 de diciembre de 2012; lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983; el DS 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y sus modificaciones; la ley N° 19.880; el DS N° 319, de 2001, del Ministerio antes citado, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas y sus modificaciones, y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 Ñ del DS 319, citado en Visto, cada doce meses, los centros de cultivo de peces ubicados en ríos y lagos deberán retirar todos los ejemplares por el plazo mínimo de un mes.
2° Que, la misma disposición agrega, que dicho descanso debe ser coordinado entre los centros de cultivo que se ubiquen en el mismo río o lago, lo que se determinará por resolución del Servicio.
Resuelvo:
Artículo primero: Fíjanse los siguientes períodos de descanso sanitario coordinado para los centros de cultivo de peces ubicados en los ríos y lagos que se indican, de la X Región de Los Lagos, XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
a) Región de Los Lagos:

b) Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo:

c) Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:

Artículo segundo: Los períodos de descanso aludidos en el artículo precedente regirán a contar del año 2013.
Artículo tercero: Los titulares de los centros de cultivo que no den cumplimiento a los períodos de descanso fijados en la presente resolución serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo cuarto: La presente resolución podrá ser impugnada por la interposición del recurso de reposición contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880, ante este mismo Servicio y dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la respectiva notificación, sin perjuicio de la aclaración del acto dispuesta en el artículo 62 del citado cuerpo legal y de las demás acciones y recursos que procedan de conformidad con la normativa vigente.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Juan Luis Ansoleaga Bengoechea, Director Nacional.




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