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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2013


RENUEVA PROGRAMA DE VIGILANCIA, DETECCIÓN Y CONTROL DE PLAGA ALEXANDRIUM CATENELLA Y MODIFICA EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
Núm. 255 exenta.- Valparaíso, 22 de febrero de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el DFL N°5, de 1983; el DS 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y sus modificaciones; el DS 345, de 2006, del Ministerio antes citado, que aprueba el Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas; las resoluciones exentas N° 177, de 15 de enero de 2009 y N° 2.826, de 19 de octubre de 2012, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, publicadas en el Diario Oficial de 23 de enero de 2009 y 27 de octubre de 2012, respectivamente; la resolución exenta N° 529, de 5 de febrero de 2009, modificada mediante resolución exenta N° 2.558, de 26 de noviembre de 2009, ambas de este Servicio, publicadas en el Diario Oficial de 26 de febrero de 2009 y 5 de diciembre de 2009, respectivamente, que Aprueba el Programa de Vigilancia, Detección y Control de la Plaga Alexandrium catenella; la consulta formulada al Comité Consultivo; y lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2.008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1° Que, mediante resolución exenta N° 2.826, citada en Visto, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura renovó, por el plazo de dos años, la declaración de Área de Florecimiento Algal Nocivo, en adelante área FAN de Alexandrium catenella, la macrozona que se extiende desde el sur de la Isla Grande de Chiloé hasta el extremo sur de la Región de Magallanes, cuyos límites se indican en la resolución respectiva.
2° Que la declaración de área FAN renovada por el acto administrativo precedentemente aludido corresponde a aquella declarada mediante resolución exenta N° 177, citada en Visto, a partir de la cual este Servicio dictó el Programa de Vigilancia, Detección y Control de la Plaga Alexandrium catenella, aprobado por resolución exenta N° 529, de 2009, modificado por la resolución exenta N° 2.558, de 2009, ambos cuerpos normativos mencionados en Visto.
3° Que, el numeral 2° de la resolución N° 2.826 ya referida, dispone la obligatoriedad para el Servicio de dictar o renovar los programas de vigilancia, detección, control y/o erradicación de plagas de conformidad con el artículo 9° del Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas.
4° Que este Servicio, junto con renovar el programa referido en el considerando segundo precedente, ha estimado pertinente su modificación, lo que ha sido informado a los integrantes del Comité Consultivo.
Resuelvo:
Artículo primero: Renuévase como Programa de Vigilancia, Detección y Control de la plaga Alexandrium catenella, declarada por resolución exenta N° 177, de 2009, renovada por resolución exenta N° 2.826, de 2012, ambas de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, aquel que fuere aprobado por este Servicio mediante resolución exenta N° 529, de 5 de febrero de 2009, publicada en el Diario Oficial de 26 de febrero de 2009, modificada mediante resolución exenta N° 2.558, de 26 de noviembre de 2009, publicada en el Diario Oficial de 5 de diciembre de 2009, ambas de este Servicio.
Artículo segundo: Modifícase el artículo primero de la resolución exenta N° 529 aludida en el artículo primero precedente, en el sentido siguiente:
1. Modifícase su numeral 4. en la forma siguiente:
a) Elimínase en el párrafo segundo la frase a través de la toma de muestras para determinación de fitoplancton en el Área FAN.
b) Sustitúyense los párrafos tercero y cuarto por los siguientes:
"Por su parte, el Servicio, a través de las estaciones dispuestas por la Subsecretaría, efectuará un monitoreo en la zona geográfica comprendida entre el sur de Quellón y el norte de la Región de Aysén, en adelante zona de vigilancia. La frecuencia promedio de este monitoreo será cada 30 días durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto, y cada 10 días en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de mayo, pudiendo el Servicio modificarla por motivos fundados, entre otros, por la alta frecuencia de eventos de Florecimiento Algal Nocivo. El objetivo de este monitoreo será contar con información oportuna para la autorización de los traslados de especies hidrobiológicas.
Sin perjuicio del establecimiento de nuevas estaciones, la ubicación referencial de aquellas estaciones consideradas en el monitoreo del Servicio serán las siguientes:

c) Sustitúyese, en el último párrafo, la oración final por la siguiente:
Por su parte, el Servicio publicará en su página web los resultados del monitoreo efectuado en la zona de vigilancia..
d) Agrégase el siguiente nuevo párrafo final:
El Servicio, para adoptar las decisiones a que refiere el presente programa, podrá además considerar los resultados obtenidos de monitoreos efectuados en la zona de vigilancia por otras instituciones, siempre y cuando se aplique la metodología, identificación, determinación de abundancia relativa y expresión de resultados indicados en el informe técnico referido precedentemente..
2. Sustitúyese, en el último párrafo del numeral 6, la oración final por las siguientes nuevas oraciones:
En caso que para este tipo de traslados se requiriera utilizar hielo, éste deberá haber sido elaborado a partir de agua dulce o agua de mar proveniente de un área libre o no declarada de Alexandrium catenella, lo que deberá acreditarse ante el Servicio. No obstante, para la elaboración de hielo podrá utilizarse agua de mar del área FAN cuando así lo autorice el Servicio, previa realización de dos muestreos de agua para análisis de fitoplancton, tomados con dos días de diferencia entre uno y otro, cuyos resultados sean negativos a la presencia de Alexandrium catenella. Las metodologías de muestreo y análisis serán las indicadas en el informe técnico N° 2.168, de 2008, de la Subsecretaría, que sirvió de base a la declaración de área de FAN. Con todo, en tal caso el traslado deberá realizarse en recipientes sellados, debiendo la planta de destino tener registro de la recepción de la materia prima, incluyendo el número y el destino del producto..
3. Modifícase la letra B.2.2. del numeral 7.2., a propósito del Traslado de peces, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el numeral 2. la frase en el sector Canal Moraleda y Golfo de Corcovado por en la zona de vigilancia. Asimismo, agrégase en ese numeral, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
No obstante, para la evaluación se podrá considerar la información disponible de monitoreos de Alexandrium catenella realizados por otras instituciones en la zona de vigilancia, siempre y cuando se aplique la metodología, identificación, determinación de abundancia relativa y expresión de resultados contenida en el informe técnico N° 2.168 ya referido..
b) Sustitúyese, en la letra e) del numeral 4. y letra d) del numeral 5., la expresión del Canal Moraleda por de la zona de vigilancia.
c) Sustitúyese el numeral 6. por el siguiente:
6. Si el sistema de transporte es de tipo mixto o abierto, y el destino de los peces es una planta de proceso de la bahía de Quellón, la autorización de traslado se evaluará en base a los resultados disponibles de las estaciones de monitoreo de la zona de vigilancia, con particular énfasis en las abundancias relativas de las estaciones distribuidas en la zona de la salida del Canal Moraleda y Melinka, la zona del Golfo de Corcovado y las estaciones de las rutas de navegación de Canal Yelcho y Canal Laitec, considerando, además, la información de recambio del volumen de agua de las bodegas del wellboat en función de la distancia y velocidad de navegación.
De acuerdo a lo anterior, se considerarán los siguientes escenarios para la autorización de traslados desde el área de FAN hasta la bahía de Quellón, como punto de descarga principal, y a descargas al norte de la Isla Tranqui (paralelo 43°03’):
a. Cuando las estaciones de los canales Laitec y Yelcho (L20, L23 y L20N1) tengan resultados positivos y las estaciones del Golfo del Corcovado (L19N3 y L19N4) se encuentren con resultados negativos en el 100% de las estaciones, la autorización de movimiento estará supeditada al cierre de compuertas en el límite del Área de FAN (43°22’S).
b. Cuando las estaciones de los canales Laitec y Yelcho (L20, L23 y L20N1) tengan resultados positivos y las estaciones ubicadas en la zona de salida del canal Moraleda y Melinka (A04N1 y A04) se encuentren con resultados positivos en niveles de abundancia relativa entre los valores 3 y 4, y resultados menores a éstos en las estaciones del Golfo de Corcovado (L19N3 y L19N4), la autorización de movimiento estará supeditada al cierre de compuertas en el límite del Área de FAN. Además, la frecuencia de muestreo se aumentará a 4 días y los wellboats deberán realizar muestreo de bodegas y en bahía al 100% de las recaladas.
c. Cuando las estaciones de los canales Laitec y Yelcho (L20, L23 y L20N1) tengan resultados positivos y las estaciones ubicadas en la zona del Golfo de Corcovado (L19N3 y L19N4) se encuentren con resultados positivos en niveles de abundancia relativa entre los valores 3 y 4, y resultados negativos o menores a 3 en las estaciones de salida del canal Moraleda y Melinka (A04N1 y A04), la autorización de movimiento estará supeditada al cierre de compuertas en el límite del Área de FAN. Además, se exigirá descarga directa a plantas de proceso, se aumentará la frecuencia de muestreo a 4 días y los wellboats deberán realizar muestreo de bodegas y bahía al 100% de las recaladas.
d. Cuando las estaciones de los canales Laitec y Yelcho (L20, L23 y L20N1) presenten resultados negativos y las estaciones de las zonas del Golfo de Corcovado y de la salida del canal Moraleda y Melinka (L19N3, L19N4, A04N1 y A04) estén positivas, la autorización de movimiento estará supeditada al cierre de compuertas en el límite del Área de FAN. Además, se exigirá descarga directa a plantas de proceso, se aumentará la frecuencia de muestreo a 4 días y los wellboats deberán realizar muestreo de bodegas y bahía al 100% de las recaladas.
No obstante lo antes dispuesto, el Servicio, de acuerdo a la evolución de la plaga, podrá modificar los sectores antes indicados o determinar otras condiciones para el traslado de peces.
Si el sistema de transporte es de tipo mixto o abierto, y el destino de los peces es una planta de proceso o centro de faenamiento ubicado al norte de la Isla Tranqui, la autorización de traslado se evaluará en base a los resultados disponibles de las estaciones de monitoreo, con particular énfasis en las abundancias relativas de las estaciones distribuidas en la zona de la salida del Canal Moraleda y Melinka, la zona del Golfo de Corcovado y las estaciones de las rutas de navegación de Canal Yelcho y Canal Laitec, considerando, además, la información de recambio del volumen de agua de las bodegas del wellboat en función de la distancia y velocidad de navegación.
De acuerdo al análisis de la información anteriormente descrita, las medidas que el Servicio podrá aplicar en este caso serán:
a. Cierre de compuertas en el límite del Área de FAN o en sector indicado por el Servicio para cada caso y posterior apertura de compuertas en una zona al norte de Quellón.
b. Muestreo en bodega y bahía para el 30% de recaladas en Compu, Castro, Calbuco, Puerto Montt para wellboats provenientes del Área de FAN..
4. Agrégase el siguiente numeral 7.3. nuevo:
7.3. Condiciones adicionales para el traslado a través de áreas no libres de plaga FAN, cuando el origen y/o el destino corresponden a zonas declaradas Área libre de plaga FAN de Alexandrium catenella.
Se entenderá como traslado por área no libre de FAN, a aquellos movimientos de recursos hidrobiológicos que pasen a través de una zona geográfica que ha sido declarada Área de FAN, Área de Plaga o Área de Riesgo de Plaga.
Si el lugar de origen corresponde a una zona declarada libre de FAN y el destino es una zona no declarada u otra zona libre de FAN, se exigirá lo siguiente:
a. El traslado de todo recurso hidrobiológico deberá realizarse en forma aislada del medio acuático, de ser necesario se podrá utilizar agua extraída en el lugar de origen.
b. El traslado de semillas de moluscos bivalvos podrá realizarse sin retirarlas previamente de las cuelgas de recolección, siempre y cuando éstas no queden en contacto con el medio acuático.
c. El traslado de peces sólo podrá realizarse por medio de embarcaciones tipo wellboat cerrado o abierto. En este último caso se aplicará lo dispuesto en el numeral 7.2. precedente.
Si el lugar de destino corresponde a una zona declarada libre de FAN y el lugar de origen corresponde a una zona no declarada, además del requisito indicado en la letra a) del párrafo anterior, deberá acreditarse ante el Servicio que en el lugar de origen no se encuentra Alexandrium catenella, por medio de la previa realización de dos muestreos de agua para análisis de fitoplancton, tomados con dos días de diferencia entre uno y otro, y cuyos resultados sean negativos a la presencia de Alexandrium catenella. Las metodologías de muestreo y análisis serán las indicadas en el informe técnico N° 2.168, ya citado..
Artículo tercero: En lo no modificado por la presente resolución permanece vigente lo dispuesto en la resolución exenta N° 529, de 2009, modificada por la resolución exenta N° 2.558, de 2009, ambas de este Servicio.
Artículo cuarto: La presente resolución podrá ser impugnada por la interposición del recurso de reposición contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880, ante este mismo Servicio y dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la respectiva notificación, sin perjuicio de la aclaración del acto dispuesta en el artículo 62 del citado cuerpo legal y de las demás acciones y recursos que procedan de conformidad con la normativa vigente.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Ana María Urrutia Garay, Directora Nacional (S).




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