GobiernoTransparente

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2014


Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
Dirección Nacional
ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO, LAS CONDICIONES Y REQUISITOS GENERALES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA ACREDITAR EL ORIGEN LEGAL DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y SUS PRODUCTOS DERIVADOS
(Resolución)
Núm. 1.319 exenta.- Valparaíso, 6 de mayo de 2014.- Visto: El Informe Técnico de fecha 25 de febrero de 2014, emitido por el Departamento de Fiscalización e Inspección Pesquera, remitido mediante Hoja de Envío/FIP/N° 29046, de la misma fecha señalada, suscrita por el Jefe del referido Departamento, e Informe Técnico corregido, de fecha 26 de marzo de 2014, remitido mediante Hoja de Envío/FIP/N° 30640; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, modificado por la ley N° 20.657, publicada en el Diario Oficial el 9 de febrero de 2013; el decreto supremo N° 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que "Establece Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen. Deja sin efecto decreto N° 464, de 1995"; la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 28, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 5, citado en Visto, corresponde en general al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante "el Servicio", ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento, confiriéndose a su Director Nacional la atribución de dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de los recursos hidrobiológicos.
Que constituye un objetivo primordial de la política pesquera nacional la maximización de los recursos hidrobiológicos, procurando su sustentabilidad en el tiempo, aplicando herramientas que permitan -entre otros fines- prevenir, desalentar y erradicar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).
Que, en cumplimiento de este objetivo, se considera primordial que los distintos actores del sector acrediten el origen legal de los recursos hidrobiológicos, tanto en su estado natural como procesados, que obran en su poder, exigencia contenida en los artículos 63 y 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ambos modificados por la ley N° 20.657, citada en Visto.
Que, para estos efectos, el referido precepto señala que tendrán origen legal aquellos recursos hidrobiológicos que han sido capturados, adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile, disposición que -en similar redacción- recoge el decreto supremo N° 129, citado en Visto.
Que la regulación de dicha acreditación, en cuanto al procedimiento a seguir, así como sus requisitos y condiciones, es una atribución que ha sido conferida al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, de acuerdo a lo estipulado en el precitado artículo 63, en su inciso final.
Que, atendido el mandato legal a que se ha hecho referencia, es necesario que esta repartición pública proceda a la dictación del acto administrativo correspondiente, definiendo los aspectos generales que guiarán la acreditación legal de los recursos hidrobiológicos, fundada particularmente en las distintas declaraciones y documentos de entrega de información que son exigibles a los diversos actores que intervienen en el desarrollo de la actividad pesquera en nuestro país.
Resuelvo:
Primero: Todas las personas, naturales y jurídicas, que realicen actividades extractivas, de procesamiento, transformación, comercialización, importación, exportación, transporte o almacenamiento de recursos hidrobiológicos, o de sus productos derivados, deberán acreditar el origen legal de éstos en conformidad a los procedimientos, requisitos y condiciones generales que se establecen en la presente resolución.
La acreditación de origen legal de los recursos hidrobiológicos que sean transportados desde zona de pesca hasta el punto o puerto de desembarque, por medio de embarcaciones de transporte, se regirá por los procedimientos, requisitos y condiciones específicos que, para tales efectos, establecerá el Servicio mediante resolución.
La acreditación de origen legal de recursos hidrobiológicos, y de sus productos derivados, sujetos a Acuerdos o Tratados Internacionales, suscritos por Chile y que se encuentren vigentes, se regirá por dicha normativa y, de manera supletoria, por lo establecido en la presente resolución.
TÍTULO I
DE LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN LEGAL PREVIO AL TRASLADO O COMERCIALIZACIÓN DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS O SUS PRODUCTOS DERIVADOS
Antes de efectuar el movimiento de traslado o comercialización de un recurso hidrobiológico, o a partir de la extinción de los plazos establecidos en los artículos 4° y 12°, según corresponda, del decreto supremo N° 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que "Establece Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen. Deja sin efecto decreto N° 464, de 1995", el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados se acreditará de la manera que a continuación se señala:
Párrafo 1°
De los agentes extractores
a. Los armadores pesqueros industriales que mantengan en su poder recursos hidrobiológicos, deberán acreditar el origen legal de éstos mediante la presentación de la "copia armador" de la correspondiente Declaración de Desembarque, debidamente certificada, o el comprobante de haber efectuado dicha declaración, con constancia de su certificación, si ésta se realizó mediante formato electrónico.
En los casos en que la Declaración de Desembarque no haya podido ser certificada, habiendo mediado activación de parte del armador (acreditada ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura), esta Institución procederá, mediante los funcionarios de la Dirección Regional u Oficina que tengan jurisdicción en el señalado lugar, a verificar, a través de los procedimientos de fiscalización institucionales, el origen legal de los recursos hidrobiológicos objeto de dicha Declaración.
b. Los armadores pesqueros artesanales que mantengan en su poder recursos hidrobiológicos, deberán acreditar el origen legal de éstos mediante la presentación de la "copia armador" de la correspondiente Declaración de Desembarque o el comprobante de haber efectuado dicha declaración, si ésta se realizó mediante formato electrónico.
Los armadores de embarcaciones artesanales sujetas a la obligación de certificar la información de desembarque, en conformidad al artículo 64 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deberán presentar los precitados documentos debidamente certificados por la Entidad Auditora correspondiente al lugar del desembarque.
En los casos en que la Declaración de Desembarque no haya podido ser certificada, habiendo mediado activación de parte del armador (acreditada ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura), esta Institución procederá, mediante los funcionarios de la Dirección Regional u Oficina que tengan jurisdicción en el señalado lugar, a verificar, a través de los procedimientos de fiscalización institucionales, el origen legal de los recursos hidrobiológicos objeto de dicha Declaración.
c. Los buzos asistidos por embarcaciones, que mantengan en su poder recursos hidrobiológicos, deberán acreditar el origen legal de éstos mediante la presentación de copia de la correspondiente Declaración de Desembarque, o el comprobante de haber efectuado dicha declaración, si ésta se realizó mediante formato electrónico.
Si dos o más buzos tienen en su poder recursos hidrobiológicos declarados en un mismo formulario, el o los buzos que no queden con la copia original de la respectiva Declaración deberán portar una fotocopia del señalado instrumento, validada por el Servicio mediante el timbre institucional y la firma de funcionario que intervino en la validación.
d. Los recolectores de orilla, algueros, buzos apnea y buzos no asistidos por embarcación, así como las Organizaciones Pesqueras Artesanales asignatarias de áreas de manejo, que mantengan en su poder recursos hidrobiológicos, deberán acreditar el origen legal de éstos mediante la presentación de la copia de la correspondiente Declaración de Desembarque o el comprobante de haber efectuado dicha declaración, si ésta se realizó mediante formato electrónico.
Párrafo 2°
De los agentes comercializadores
Los Agentes Comercializadores que mantengan en su poder recursos hidrobiológicos, o sus productos derivados, deberán acreditar el origen legal de éstos mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Copia de la correspondiente Declaración de Abastecimiento, o del comprobante de haber efectuado dicha Declaración, si ésta se realizó mediante formato electrónico.
b) Copia de la correspondiente Declaración de Desembarque, o del comprobante de haberse efectuado dicha declaración, si ésta se realizó mediante formato electrónico, del o de los Agentes Extractores que lo abastecieron. En los casos que corresponda, estas declaraciones deberán encontrarse certificadas en conformidad a la ley.
c) Copia de la correspondiente Declaración de Egreso, o del comprobante de haberse efectuado dicha declaración, si ésta se realizó mediante formato electrónico, del o de los Agentes Comercializadores que lo abastecieron, y
d) Documento tributario que acredite el dominio de los recursos hidrobiológicos en su poder.
Sin perjuicio de lo anterior, los Agentes Comercializadores podrán exceptuarse de portar las declaraciones señaladas en los literalesb) y c) precedentes, en la medida que el documento tributario que respalda la comercialización o traslado haya sido visado por el Servicio.
Se entenderá por "Agentes Comercializadores", para estos efectos, a las personas naturales o jurídicas que realizan actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos y/o de sus productos derivados, incluidos los centros de consumo y distribución.
Párrafo 3°
De los agentes elaboradores
Los Agentes Elaboradores que mantengan en su poder, como materia prima, recursos hidrobiológicos, deberán acreditar el origen legal de éstos mediante la presentación de copia de la correspondiente Declaración de Abastecimiento, o el comprobante de haber efectuado dicha declaración, si ésta se realizó mediante formato electrónico.
Asimismo, los Agentes Elaboradores que mantengan en su poder productos derivados de recursos hidrobiológicos, deberán acreditar el origen legal de éstos mediante la presentación de copia de la correspondiente Declaración de Producción, o el comprobante de haber efectuado dicha declaración, si ésta se realizó mediante formato electrónico.
Adicionalmente, con el propósito de establecer el dominio del recurso hidrobiológico en su poder, los Agentes Elaboradores deberán presentar los documentos tributarios asociados al abastecimiento y/o producción, según sea el caso.
Se entenderá por "Agentes Elaboradores", para estos efectos, a los titulares de plantas de proceso o transformación de recursos hidrobiológicos.
TÍTULO II
DE LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN LEGAL DURANTE EL TRASLADO DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS O SUS PRODUCTOS DERIVADOS
Para acreditar el origen legal de un recurso hidrobiológico durante el traslado de éste, se deberá presentar la Declaración de Operación correspondiente al origen del recurso (desembarque, comercialización, cosecha o producción) y el o los documentos tributarios pertinentes.
En los casos en que se trasladen recursos o productos provenientes de un Agente Comercializador o Elaborador, la Declaración de Operación que se presentará con fines de acreditar el origen legal corresponderá a la Declaración de Egreso, en el caso del Comercializador y a la Declaración de Egreso del Producto, en el caso de la Planta Elaboradora.
Sin perjuicio de lo anterior, la presentación de las Declaraciones de Operación mencionadas en los párrafos precedentes no será necesaria cuando, con antelación al traslado del recurso o producto derivado, se hubiere ejecutado el procedimiento de Visación a que se refiere el Acápite IV de la presente Resolución, en cuyo caso sólo se exigirá la presentación del o los documentos tributarios de traslado, debidamente visados.
TÍTULO III
DE LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN LEGAL POR AGENTES IMPORTADORES
Los Agentes Importadores de recursos hidrobiológicos, o de sus productos derivados, deberán acreditar el origen legal de éstos conforme a los procedimientos y regulaciones contenidos en la resolución exenta N° 2.796, de 24 de diciembre de 2009, que "Establece condiciones y requisitos para autorizar el ingreso al país de recursos hidrobiológicos y sus productos derivados, y el procedimiento para acreditar su origen legal", y en la resolución exenta N° 96, de 10 de febrero de 2010, que la modifica, ambas del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Una vez ingresados al país los recursos hidrobiológicos que han sido objeto de la importación, o sus productos derivados, y en el evento que éstos vayan a ser procesados o reprocesados, según sea el caso, el importador o quien detente la propiedad de los mismos deberá informar al Servicio, con a lo menos 24 horas de antelación al inicio de la señalada actividad, los siguientes antecedentes: cantidad de materia prima importada, nombre del recurso y/o producto de que se trate, y fecha de proceso o reproceso.
Asimismo, dentro del período de 24 horas siguientes al término del proceso de elaboración a que se hace referencia en el párrafo precedente, el Agente Importador deberá hacer una declaración de existencia, ante la oficina de Sernapesca bajo cuya jurisdicción se encuentre la planta de proceso y/o el lugar de almacenamiento, indicando cantidad y tipo de producto obtenido por línea de proceso, expresado en kilogramos, tipo de empaque, fecha de elaboración y calibres. La declaración de existencia podrá ser verificada físicamente por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Los Agentes Elaboradores de productos pesqueros obtenidos de materia prima importada deberán contar con autorización, otorgada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, para las líneas de elaboración específicas utilizadas.
Se entenderá por "Agentes Importadores", para estos efectos, a las personas naturales o jurídicas que efectúen actividades de importación de recursos hidrobiológicos o de sus productos derivados.
TÍTULO IV
DE LA VISACIÓN DE DOCUMENTOS CON FINES DE ACREDITACIÓN DE ORIGEN LEGAL
El Servicio, una vez que el Agente ha demostrado -conforme los mecanismos precedentemente anotados-el origen legal de un recurso hidrobiológico, o de un producto derivado, deberá visar los documentos tributarios que se le presenten, con fines de traslado o comercialización, en conformidad al procedimiento que se establece a continuación.
Para todos los efectos, se entenderá por Visación el procedimiento mediante el cual funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura validan o aprueban, desde punto de vista pesquero, el origen legal de un recurso hidrobiológico y/o de sus productos derivados.
Párrafo 1°
Procedimiento general de visación
La solicitud de visación de documentos tributarios deberá efectuarse con al menos con 12 horas de anticipación al traslado o comercialización del recurso o producto de que se trate.
No obstante lo anterior, podrán acogerse a trámite las solicitudes de visación formuladas en un plazo inferior, siempre que ellas se presenten en horario de oficina, y el Servicio tenga disponibilidad de personal para su verificación.
La visación tendrá una vigencia suficiente para permitir el traslado, a partir de la fecha y hora de la visación del documento tributario, y sólo será válida por el trayecto entre el lugar de origen y el lugar de destino, los que deberán encontrarse especificados en el documento tributario. El tiempo de vigencia de las visaciones serán establecidas por el Servicio conforme a las distancias y tiempos necesarios para el traslado entre el origen y destino de cada visación solicitada.
El documento tributario que se presente a visación deberá contener, al menos, la siguiente información:
a. Nombre común y científico del recurso,
b. Tratándose de productos deberá especificarse:
i. Tipo de producto
ii. Línea de elaboración
iii. Clave de producción
c. Volumen por recurso o producto, en kilos, expresado en números y en palabras.
d. Identificación del lugar de origen y de destino.
e. Individualización y rúbrica del proveedor o su representante legal, que valide aceptación de recepción/entrega de la mercadería.
Párrafo 2°
De las exportaciones
Las personas que exportan recursos hidrobiológicos, o sus productos derivados, deberán dar cumplimiento, además, a los procedimientos para la exportación y certificación de productos pesqueros de exportación establecidos por la Subdirección de Comercio Exterior del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Párrafo 3°
De los procedimientos alternativos a la visación
Sin perjuicio de la regla general de visación, el Servicio podrá establecer mecanismos alternativos a este procedimiento, como el uso de etiquetas y leyendas en los documentos tributarios, en aquellos casos donde la actividad de transferencia o traslado de recursos hidrobiológicos, o productos derivados de ellos, presente dificultades técnicas que impidan el adecuado uso de la visación tradicional, y en la medida que los riesgos de incumplimiento asociado se encuentren debidamente acotados.
El Servicio establecerá por resolución los procedimientos alternativos a la visación, conforme al análisis y estudio de cada situación.
TÍTULO V
DE LAS DECLARACIONES DE STOCKS
Las personas que realicen actividades de transformación, almacenamiento y/o comercialización de recursos sujetos a veda, así como de sus productos derivados, o que estén en posesión o tenencia de los mismos, deberán presentar una Declaración de Stock en la oficina del Servicio de su jurisdicción, en un plazo no superior a 24 horas desde el inicio de la temporada de veda.
No obstante lo anterior, cuando la Dirección Regional lo estime necesario, conforme a la realidad operacional de la Región, podrá ampliar dicho plazo a 48 horas, contadas también desde el inicio de la temporada de veda.
Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del Servicio, en conformidad a las facultades generales de fiscalización contenidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura, las personas que desarrollen actividades de transformación, almacenamiento, comercialización, importación o exportación de recursos hidrobiológicos, o de sus productos derivados, deberán presentar en la oficina de su jurisdicción, en los plazos y condiciones que el Servicio establezca, una declaración jurada ante Notario de sus stocks de productos y/o recursos hidrobiológicos.
Las Declaraciones de Stocks, en cualquier caso, deberán especificar, a lo menos, los siguientes datos: Lugar de almacenamiento, tipo de producto, nombre común y científico del recurso utilizado, línea de elaboración, presentación del producto, número y peso neto (en kilogramos) de los envases primarios y secundarios, y fecha de elaboración.
Segundo: Respecto de aquellas actividades pesqueras en que, por razones inherentes a la operación de que se trate, técnicamente justificadas, no sea posible dar íntegro cumplimiento al procedimiento general de acreditación de origen legal establecido en el Resuelvo Primero del presente acto administrativo, el Servicio establecerá, por resolución, procedimientos específicos de acreditación. No obstante, mientras dichos procedimientos no se dicten, regirá el precitado procedimiento general, en lo que resulte aplicable, y las disposiciones de la ley N° 19.880.
Tercero: Déjase sin efecto, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de este acto administrativo, la resolución exenta N° 144, de 1 de febrero de 2001, del Servicio Nacional de Pesca, actualmente Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que "Establece procedimientos de entrega de información para el control de pesquerías sujetas a medidas de administración pesquera".
Anótese, notifíquese y publíquese en Diario Oficial.- Juan Luis Ansoleaga Bengoechea, Director Nacional.




VolverTamaño de Fuente