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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2014


Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
Dirección Nacional
CREA REGISTRO DE SISTEMAS DE PESAJE ELECTRÓNICOS HABILITADOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE DESEMBARQUE INDUSTRIAL, ARTESANAL Y DE EMBARCACIONES TRANSPORTADORAS, Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN Y CONTROL. DELEGA FACULTADES PROPIAS QUE INDICA Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN EXENTA QUE SEÑALA
(Resolución)
Núm. 1.588 exenta.- Valparaíso, 29 de mayo de 2014.- Visto: Lo informado por la Subdirección de Pesquerías con fecha 22 de mayo de 2014, a través de Informe Técnico remitido mediante Hoja de Envío/FIP/ N° 32749, de la misma fecha señalada, suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización e Inspección Pesquera; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, modificado por la ley N° 20.657, publicada en el Diario Oficial el 9 de febrero de 2013; el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2001, del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la resolución exenta N° 3.206, de 19 de diciembre de 2013, y la resolución exenta N° 305, de 26 de febrero de 2014, ambas del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el artículo 64 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura, regulando la obligación que asiste a los titulares y armadores que allí señala de entregar su información de desembarque certificada por una entidad auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, establece la obligación de pesar los desembarques o productos de la pesca, en su caso, a través de un sistema de pesaje que deberá estar habilitado por el servicio.
Que, asimismo, la precitada disposición confiere a esta institución la atribución de establecer, a través del correspondiente acto administrativo, la forma, requisitos y condiciones, tanto de la certificación como del pesaje de los recursos hidrobiológicos objeto del desembarque.
Que, en este orden de ideas, el artículo 64 F del precitado cuerpo legal otorga al servicio la facultad de establecer el procedimiento de habilitación y control de los sistemas de pesaje, así como el período de calibración y verificación de los parámetros metrológicos de su operación.
Que en el marco de las precitadas disposiciones, y en uso de las facultades y atribuciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 5, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura dictó la resolución exenta N° 3.206, citada en Visto, en cuya virtud se creó el Registro y Procedimiento de Control de Sistemas de Pesaje Electrónicos Habilitados para la Certificación de Desembarque Industrial, Artesanal y de Embarcaciones Transportadoras.
Que el referido acto administrativo fue objeto de una serie de modificaciones, contenidas en la resolución exenta N° 305, también citada en Visto, entre las cuales cabe destacar la ampliación del período de suspensión de su entrada en vigencia a cuatro meses, contados desde el 3 de enero de 2014, fecha de publicación de la resolución exenta N° 3.206 en el Diario Oficial.
Que, actualmente, de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Pesquerías en Informe Técnico citado en Visto, los requisitos de diseño del software, que constituye un elemento fundamental en el funcionamiento de los sistemas de pesaje, son insuficientes a efectos de garantizar la seguridad de la información que se envía al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, así como para asegurar un adecuado control y administración de la misma por parte de esta institución, circunstancias que deben ser subsanadas a la brevedad.
Que, por otra parte, en lo que respecta a los procedimientos de suspensión de la habilitación de los sistemas de pesaje, así como al otorgamiento de autorizaciones para su reparación, en los casos que ello sea procedente, y con el objeto de hacer más expedita su tramitación, surge la necesidad de delegar el ejercicio de esta atribución en los Directores Regionales de Pesca y Acuicultura, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, citado en Visto, en relación a lo dispuesto en el artículo 31 del mismo cuerpo legal.
Que las modificaciones incorporadas a la regulación administrativa de los sistemas de pesaje electrónicos son de tan variada índole, que se ha estimado indispensable refundirla en un único instrumento, con la finalidad de facilitar a los usuarios el cumplimiento de los requisitos exigidos para su habilitación y registro.
Resuelvo:
Primero: Los titulares de instrumentos que autorizan la extracción de la fracción industrial de la cuota global, los titulares de autorizaciones de pesca, los armadores artesanales de embarcaciones de eslora igual o superior a 12 metros, y los titulares de embarcaciones transportadoras, en adelante los "Usuarios", deberán registrar los sistemas de pesaje electrónicos a utilizar en la certificación de la información de sus desembarques, en conformidad a los procedimientos, condiciones y requisitos que se establecen en los artículos del presente numeral, que a continuación se indican:
Artículo primero: Registro de Sistemas de Pesaje Electrónicos Habilitados. Créase el Registro de Sistemas de Pesaje Electrónicos Habilitados para la certificación de la información de desembarques, a que se refieren los artículos 64 E y 64 F de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en adelante el "Registro", que será administrado por la Subdirección de Pesquerías del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca), en adelante la "Subdirección".
Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por Sistema de Pesaje Electrónico al conjunto indivisible de elementos físicos (equipo de pesaje, visor y unidad de registro y almacenamiento) y tecnológicos e informáticos (Software) que, operando combinadamente, en el marco de la certificación de la información de los desembarques industriales, artesanales y de embarcaciones transportadoras, permiten medir y registrar la masa de los recursos hidrobiológicos objeto de los mismos, posibilitando la administración, almacenamiento y transmisión de dicha información.
Artículo segundo: Objeto del Registro. La inscripción en el registro tiene por objeto habilitar los Sistemas de Pesaje Electrónicos con que se medirán los volúmenes desembarcados, a fin que puedan ser utilizados en el proceso de certificación de la información de desembarque, regulado en el artículo 64 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Sólo podrán utilizarse, en la certificación a que se ha hecho referencia, los sistemas de pesajes electrónicos habilitados en conformidad a la presente resolución.
Artículo tercero: Componentes del Registro. El registro estará compuesto por, al menos, los siguientes campos administrativos y técnicos:
a) Código único de Registro (CUR), el cual deberá ser utilizado en el proceso de certificación de la información de desembarque.
b) Identificación del titular.
c) Identificación de los componentes del sistema de pesaje, con indicación de marca, modelo y número de serie, entre otros antecedentes:
- Equipo de pesaje: balanza de pie, plataforma, tolva, romana u otro. Visor digital.
- Sistema de registro y almacenamiento único de datos (hardware).
- Software de administración de registro y almacenamiento de datos.
d) Certificación de calibración. En este campo deberá señalarse el número y fecha de emisión del certificado, así como el organismo o entidad técnica que efectuó la certificación.
Artículo cuarto: Condiciones y características de los Sistemas de Pesaje. Los sistemas de pesaje que se presenten para su inscripción en el registro deberán dar cumplimiento a las condiciones y características que a continuación se indican:
a) Operar conforme a los requisitos establecidos por el fabricante, en particular cumplir con las normas de protección: Nema 4, establecida por la National Electrical Manufacturers Association (USA); norma de seguridad IP65 establecida por European Committee for Electrotechnical Standardization (CENELEC), u otra norma equivalente o superior.
b) Ser de tipo electrónico y contar con un dispositivo de memoria que registre, por cada evento, y por un mínimo de 3 años, al menos la siguiente información:
• Número de CUR.
Datos de la nave o embarcación:
Identificación del tipo de registro en que se encuentra inscrita ante Sernapesca, número de registro de inscripción, nombre y matrícula, señal de llamada (Charlie Bravo).
Datos de la recalada: Número de aviso de recalada.
Datos del desembarque: Número del formulario de desembarque, fecha y hora de inicio y término del desembarque, número total de unidades desembarcadas, tipo de unidad utilizada (cajas, tolvas, bins, sacos, pallet, granel, etc.).
Datos de la especie objeto del pesaje: Código especie, nombre especie, peso total por especie, y peso muestreado por especie, en los casos que corresponda.
Datos del evento de pesaje: Por cada evento de pesaje se debe registrar el peso, la fecha y la hora.
Para estos efectos, se entenderá por "evento de pesaje" cada una de las acciones en que la materia prima o sus productos derivados, desembarcados por embarcaciones pesqueras industriales, artesanales o por embarcaciones de transporte, son pesados en los distintos sistemas habilitados.
c) Contar con un certificado de calibración emitido por un organismo acreditado ante el Instituto Nacional de Normalización (INN) u otra entidad técnica que en su procedimiento de calibración utilice masas patrones trazables.
d) El sistema de pesaje debe permitir el envío de la información registrada al servicio web de Sernapesca.
Artículo cuarto bis: Condiciones y características del software de los sistemas de pesaje.
a) El software debe registrar la información en una base de datos local, protegida por contraseña privada, de manera que los datos no puedan ser modificados de forma directa. Será de responsabilidad del administrador del sistema mantener a buen recaudo las claves de acceso a la base de datos. Asimismo, el software debe manejar niveles de seguridad de acceso al sistema y permitir la generación de reportes que permitan gestionar la información ingresada.
b) La información de los pesajes individuales (fecha, hora y toneladas) se debe registrar en forma automática y continua a través del sistema, es decir, sin la intervención de terceros.
c) La versión del software y número de CUR deben estar visibles en todas las interfaces de éste.
d) Debe existir un registro de control de cambios que permita identificar las modificaciones realizadas en los datos ingresados manualmente (Log de registro). Sin perjuicio de lo anterior, el software no debe considerar la edición y/o modificación de datos registrados automáticamente.
e) Para el envío de datos a Sernapesca, el sistema debe generar archivos de datos en formato XML. En caso que sea necesario guardar los archivos de forma local (en disco), éstos deberán ser encriptados.
f) Toda la información que se envía en el XML debe estar visible en la pantalla de registro de información. El sistema debe entregar como mínimo los siguientes reportes:
• Detalle de pesajes realizados por rango de fecha.
• Detalle de pesajes realizados por embarcación y desembarque.
• Log de registro de cambios a los datos ingresados manualmente, el cual debe ser exportable en formato de texto.
g) El usuario deberá ingresar manualmente la siguiente información al sistema:
• Datos de la nave o embarcación.
• Datos de la recalada.
• Datos del desembarque.
• Datos de la especie objeto del pesaje.
h) Para comenzar a utilizar el sistema, se deben ingresar por única vez el Código único de Registro (CUR) y la clave o contraseña de usuario, de manera que éstos queden asociados al sistema de pesaje y no puedan modificarse. Estos datos son indispensables para realizar el envío de información vía servicio web.
Artículo quinto: Solicitud de inscripción. Las personas jurídicas o naturales poseedoras de sistemas de pesaje, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior y que deseen habilitarlos para efectos de la certificación de la información de sus desembarques, deberán presentar a la Subdirección de Pesquerías del Servicio Nacional Pesca y Acuicultura la siguiente documentación:
• Fotocopia de la cédula de identidad o RUT del solicitante.
• Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal, en caso de personas jurídicas.
• Formulario de inscripción.
• Ficha de Identificación del Sistema de Pesaje.
• Copia certificada ante notario público del Certificado de Calibración, el cual deberá tener una fecha de emisión no superior a cuatro meses, contados hacia atrás desde la data de presentación de la solicitud.
Los poseedores de varios sistemas de pesaje podrán presentar un solo formulario de inscripción, al cual deberán adjuntarse las fichas de identificación de cada uno de los sistemas de pesajes objeto de la solicitud.
El servicio pondrá a disposición del o los peticionarios, en las oficinas regionales y en su página web, el formulario de inscripción y ficha de identificación de los sistemas de pesaje.
Si la solicitud no contiene toda la información y antecedentes requeridos, deberá ser complementada dentro del plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo sexto: Procedimiento de inscripción. Una vez admitida a tramitación la solicitud de inscripción, el servicio procederá a la verificación y constatación de las condiciones exigidas en los artículos cuarto y cuarto bis de la presente resolución, cuyo cumplimiento constituye una condición esencial para el ingreso al registro.
Las solicitudes de inscripción serán resueltas dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde que se reúnan todos los antecedentes y se hayan cumplido las diligencias necesarias para que la solicitud se encuentre en estado de resolución.
Una vez emitida la resolución que acoge la solicitud de inscripción, y practicada que sea ésta, el servicio remitirá al titular de la misma un certificado que acredite tal circunstancia, con indicación del Código único de Registro asignado al sistema de pesaje electrónico y clave de acceso. Dicho documento le será enviado mediante carta certificada o bien a través de correo electrónico, si hubiese solicitado expresamente esta última forma de notificación.
Sin perjuicio de lo anterior, la habilitación de un determinado sistema de pesaje electrónico será comunicada a las entidades auditoras por el medio más expedito.
Se entregará por cada sistema de pesaje electrónico habilitado un CUR (Código único de Registro) y una clave de acceso. Los dos campos (CUR y clave) habilitarán al sistema de pesaje para consumir el servicio web disponible por Sernapesca para el envío de información.
Artículo séptimo: Entrega de la información de pesaje. La información registrada en el sistema de pesaje electrónico deberá ser enviada en formato XML, por el titular de la inscripción, a más tardar al día siguiente de haberse generado ésta. Para estos efectos, Sernapesca dispondrá de un servicio web habilitado para la recepción de los datos de pesaje del desembarque.
El servicio pondrá a disposición de los usuarios, en su página de dominio electrónico (www.sernapesca.cl), la información necesaria para el consumo del mencionado servicio web:
• XDS, con la estructura y las restricciones de los contenidos del XML.
• WSDL, con los datos necesarios para la utilización del servicio web.
• XML de ejemplo.
Artículo octavo: Actualización de la información para el registro. El peticionario tiene la obligación de informar por escrito al servicio cualquier cambio en los antecedentes y datos considerados en la inscripción del sistema de pesaje electrónico. Esta información debe ser entregada en un plazo no superior a 5 días hábiles después de haberse efectuado la modificación.
Artículo noveno: Calibración periódica: Los sistemas de pesaje deberán ser calibrados cada seis meses como mínimo, para mantener vigente su inscripción en el registro. Dicha calibración deberá ser efectuada por los organismos a que se refiere la letra c) del artículo cuarto y se acreditará mediante el respectivo Certificado de Calibración, cuya copia deberá remitirse al servicio dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde su obtención.
Artículo décimo: Control del funcionamiento de los sistemas de pesaje. El servicio, en el ejercicio de su rol fiscalizador y conforme lo establecido en el artículo 64 F de la Ley General de Pesca y Acuicultura, efectuará el control de los sistemas de pesaje electrónicos habilitados mediante la verificación de su funcionamiento y constatación de sus parámetros metrológicos, así como de los antecedentes y datos entregados para su inscripción.
La verificación podrá considerar aspectos mecánicos, electrónicos e informáticos.
Dentro del proceso de verificación, Sernapesca podrá solicitar informes técnicos específicos a las entidades referidas en la letra c) del artículo cuarto.
Artículo décimo primero: Reparaciones.
Las reparaciones que se efectúen a un sistema de pesaje habilitado, que pueda afectar sus parámetros metrológicos o el software, deberá ser autorizada previamente por el Director Regional de Pesca y Acuicultura respectivo.
Artículo décimo segundo: De la suspensión de la habilitación. Será causal de suspensión de la habilitación de un sistema de pesaje electrónico la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que se constate por el servicio que el sistema de pesaje electrónico no da cumplimiento a las condiciones mínimas que aseguren su buen funcionamiento, en conformidad a lo preceptuado en los artículos cuarto y cuarto bis de esta resolución, o que sus parámetros metrológicos se encuentran fuera de los márgenes establecidos.
b) Que no se informe por el titular de la inscripción, dentro del plazo señalado en el artículo octavo, los cambios o modificaciones que se produzcan respecto de los antecedentes y datos que obran en el registro, c) Que el titular no dé cumplimiento a la exigencia de calibración periódica contenida en el artículo noveno, o no remita al servicio, dentro del plazo fijado para ello, el respectivo Certificado de Calibración.
d) Que el titular de la inscripción no dé cumplimiento a la obligación de entrega de información en los términos establecidos en el artículo séptimo.
Las medidas de suspensión de la habilitación, y su alzamiento, serán comunicadas por el Director Regional de Pesca y Acuicultura tanto al titular de la inscripción como a las entidades auditoras, mediante fax, correo electrónico u otro medio oficial.
Cuando la suspensión haya sido decretada en virtud de la causal consignada en la letra a) precedente, ella sólo podrá alzarse una vez que el servicio verifique, mediante la inspección física del sistema de pesaje electrónico inhabilitado, que se ha subsanado la falla que dio origen a la medida. Para el caso que la falla diga relación con la alteración de los parámetros metrológicos, se entenderá que ésta ha sido subsanada cuando se acompañe el correspondiente Certificado de Calibración.
Cuando la suspensión se produzca por la concurrencia de las causales señaladas en los literales b) y d), sólo podrá alzarse cuando el titular de la inscripción actualice la información contenida en el registro, o dé cumplimiento a las exigencias del artículo séptimo de esta resolución, según corresponda. En todo caso, el servicio se reserva la facultad de verificar esta circunstancia.
En caso que la suspensión se origine por la causal anotada en la letra c), su alzamiento estará supeditado al hecho de efectuarse la calibración y hacer entrega al servicio del respectivo Certificado de Calibración.
Artículo décimo tercero: De la caducidad de la inscripción. La inscripción de un sistema de pesaje electrónico será caducada en el registro cuando se constate por el servicio que sus parámetros metrológicos han sido adulterados.
Decretada la caducidad, ésta surtirá efectos una vez que sea notificada a su titular, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la ley N° 19.880.
El sistema de pesaje electrónico, cuya inscripción ha sido caducada, no podrá volver a ser inscrito en el Registro de Sistemas de Pesaje Electrónicos Habilitados, sino transcurridos dos años desde la fecha del acto administrativo que declara la caducidad.
Segundo: De la vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a contar del día 1 de octubre de 2014.
Tercero: Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, la resolución exenta N° 3.206, de 19 de diciembre de 2013, que Crea el Registro y Procedimiento de Control de Sistemas de Pesaje Electrónicos Habilitados para la Certificación de Desembarque Industrial, Artesanal y de Embarcaciones Transportadoras, y la resolución exenta N° 305, de 26 de febrero de 2014, que la modifica, ambas del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Cuarto: De los Sistemas de Pesaje Electrónicos anteriormente habilitados. Respecto de los sistemas de pesaje electrónicos que, a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, fueron habilitados al amparo de las resoluciones exentas N° 3.206 y N° 305, conservarán su habilitación, debiendo en todo caso adecuarse a los nuevos requerimientos antes del 31 de diciembre de 2014. Dicha adecuación constituye una condición indispensable para conservar su inscripción en el Registro de Sistemas de Pesaje Electrónicos Habilitados.
Quinto: Delégase en los Directores Regionales del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el ejercicio de la facultad de dirigir y resolver la tramitación de los procedimientos de suspensión de la habilitación de los sistemas de pesaje electrónicos, así como de resolver las solicitudes de alzamiento de dicha medida, en su caso. Asimismo, delégase la facultad de autorizar las reparaciones a los sistemas de pesaje electrónicos habilitados.
Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y transcríbase.- Juan Luis Ansoleaga Bengoechea, Director Nacional.




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