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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2014


Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
Dirección Nacional
(Resoluciones)
APRUEBA PROGRAMA SANITARIO GENERAL DE PROCEDIMIENTOS DE COSECHA (PSGC). DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN N° 69 EXENTA, DE 2003
Núm. 2.009 exenta.- Valparaíso, 30 de junio de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983 y sus modificaciones; el DS N° 430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el DS N° 319, de 2001, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas y la R.E. N° 69, de 2003, que aprobó el Programa Sanitario General de Cosecha aplicable a la Producción de Peces (PSGC), todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la ley N° 20.380, de 2009, del Ministerio de Salud, sobre protección de animales; y la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el artículo 86 inciso tercero de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, dispone que "Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidas mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio".
Que el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, citado en Visto, encargó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el establecimiento de Programas Sanitarios Generales y Específicos, aplicables a todas las actividades sometidas a ese Reglamento.
Que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante R.E. N° 69, de 2003, citada en Visto, estableció las condiciones sanitarias aplicables a la cosecha de peces cultivados.
Que las modificaciones que ha experimentado la situación sanitaria del país, así como las modificaciones que se han incorporado al DS N° 319, citado en Visto, hacen necesaria la aprobación de un nuevo Programa Sanitario General de Procedimientos de Cosecha.
Resuelvo:
Artículo primero: Apruébase el siguiente Programa Sanitario General de Procedimientos de Cosecha (PSGC).
PROGRAMA SANITARIO GENERAL DE PROCEDIMIENTOS DE COSECHA
(PSGC)
I. OBJETIVO DEL PROGRAMA
El presente Programa tiene por objeto establecer los procedimientos y condiciones sanitarias requeridas durante la cosecha de peces desde los centros de cultivo, hasta su lugar de procesamiento, tendientes a prevenir la diseminación de agentes patógenos durante estas actividades.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Programa se aplicará a los centros de cultivo, plantas procesadoras y centros de faenamiento.
III. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para los efectos del presente Programa, se entenderá por:
1. Bioseguridad: Acciones, técnicas o métodos que deben aplicarse para reducir o evitar el riesgo de introducción o propagación del agente causal de una enfermedad.
2. Centro de faenamiento: Establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación Se entenderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Vistos.
3. Cosecha: Extracción de peces desde un centro de cultivo cuyo destino final es la comercialización.
4. Insensibilización: Designa a todo procedimiento mecánico, eléctrico, químico, o de otra índole que provoque la pérdida de conciencia.
5. Planta procesadora: Establecimiento emplazado en tierra que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante procesos de transformación total o parcial de la materia prima, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
6. Reglamento: DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (RESA) y sus modificaciones.
7. Sistema de cosecha: Metodología a utilizar durante todo el procedimiento de cosecha, incluyendo la forma de manipulación, transporte, acopio si corresponde y plantas procesadoras involucradas.
Abreviaturas
1. PSGA/E : Programa Sanitario General de Desinfección de Afluentes y Efluentes.
2. Servicio : Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

IV. ASPECTOS GENERALES
1. Los centros de cultivo, plantas procesadoras y centros de faenamiento deben disponer de un sistema de registros de las cosechas realizadas que documente al menos la siguiente información:
a) Especie, número de ejemplares, peso promedio, biomasa y condición vital (vivos o muertos) de los ejemplares cosechados.
b) Empresa, centro y unidad de cultivo de origen y su destino, según corresponda.
c) Matrícula y/o señal distintiva del o los medios de transporte utilizados.
2. Los centros de cultivo, plantas procesadoras y centros de faenamiento deben disponer de copia de los documentos que acrediten la condición sanitaria y de transporte exigidos por la normativa vigente.
V. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS DE LA COSECHA
1. Cualquiera sea el sistema de cosecha utilizado, éste debe garantizar la completa contención y recolección de agua sangre, sangre y cualquier residuo orgánico resultante del proceso, impidiendo en todo momento la dispersión al medio ambiente.
2. Independiente del método empleado, se debe disponer de filtros sanitarios, incluido elementos para el lavado de manos, en la entrada y salida del área donde se realiza la cosecha.
3. En caso de disponer la cosecha en contenedores, éstos deben ser estancos, de forma que no exista escurrimiento de líquidos y/o sólidos al exterior. En el caso de utilizarse bins, éstos además deben estar protegidos internamente con una bolsa plástica íntegra, con fuelle del tamaño del contenedor y que permita su sellado. Éstos deben ser llenados como máximo hasta el 70% de su capacidad. Una vez cerrados y previo a su despacho, los bins deben ser sometidos externamente a una desinfección, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable a la materia.
4. Los residuos orgánicos resultantes de la cosecha deben disponerse conforme lo indicado en numeral precedente, debiendo someterse a tratamiento y desinfección, de acuerdo a lo establecido en el PSGA/E.
5. Una vez concluida cada faena de cosecha, los establecimientos, embarcaciones, materiales, indumentaria y equipamiento utilizado, deben ser limpiados y desinfectados de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable a la materia.
VI. MEDIDAS APLICABLES ANTE SITUACIONES DE RIESGO SANITARIO
1. En caso de presentarse una Enfermedad de Alto Riesgo Lista 1 o Lista 2 para la cual se esté aplicando un Programa Sanitario Específico de Control que así lo establezca, o cada vez que el Servicio así lo determine, se solicitará a los centros de cultivo, la presentación de la siguiente información:
a) Sistema de cosecha a utilizar.
b) Protocolos de limpieza y desinfección.
c) Plan de contingencia frente a posibles derrames de agua sangre, sangre y cualquier residuo orgánico resultado de la cosecha.
2. El Servicio evaluará los antecedentes presentados para posteriormente otorgar las autorizaciones correspondientes.
Artículo segundo: El cumplimiento de las medidas, obligaciones y prohibiciones establecidas en el Programa que por esta resolución se aprueba, se sujetará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas.
Artículo tercero: La infracción de las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones y medidas establecidas en el Programa que por esta resolución se aprueba, serán sancionados conforme a las normas de los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo cuarto: Las medidas, obligaciones y prohibiciones contenidas en el Programa que por esta resolución se aprueban, son sin perjuicio de las demás que impongan las leyes y reglamentos.
Artículo quinto: Déjase sin efecto la R.E. N° 69, de 2003, citada en Visto.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
Aspectos de Bienestar Animal
1. El Servicio, conforme dispone la ley número 20.380, citada en Visto, fiscalizará que la insensibilización, previo al sacrificio de los peces, se realice con métodos adecuados para la especie y tamaño de los ejemplares, con la finalidad de atenuar su sufrimiento. En un plazo máximo de doce meses el Servicio definirá los referidos métodos de insensibilización que estarán autorizados, modificando el presente Programa para efecto de su incorporación al mismo.
2. Asimismo, en el plazo máximo de doce meses, contados desde la referida modificación, deberán implementarse los métodos de insensibilización autorizados.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Juan Luis Ansoleaga Bengoechea, Director Nacional.




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