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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2014


APRUEBA PROGRAMA SANITARIO GENERAL DE PROCEDIMIENTOS DE TRANSPORTE (PSGT). DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN N° 64 EXENTA, DE 2003
Núm. 2.010 exenta.- Valparaíso, 30 de junio de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983 y sus modificaciones; el DS N° 430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el DS N° 319 de 2001, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas y la R.E. N° 64, de 2003, que aprobó el Programa Sanitario General de Procedimientos de Transporte (PSGT), todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la Ley N° 20.380, de 2009, del Ministerio de Salud, sobre protección de animales; y la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el artículo 86 inciso tercero de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, dispone que "Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidas mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio".
Que el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, citado en Visto, encargó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el establecimiento de Programas Sanitarios Generales y Específicos, aplicables a todas las actividades sometidas a ese Reglamento.
Que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante R.E. N° 64, de 2003, citada en Visto, estableció los requisitos y procedimientos sanitarios aplicables al transporte.
Que las modificaciones que ha experimentado la situación sanitaria del país, así como las modificaciones que se han incorporado al DS N° 319, citado en Visto, hacen necesaria la aprobación de un nuevo Programa Sanitario General de Procedimientos de Transporte.
Resuelvo:
Artículo primero: Apruébase el siguiente Programa Sanitario General de Procedimientos de Transporte (PSGT).
PROGRAMA SANITARIO GENERAL DE PROCEDIMIENTOS DE
TRANSPORTE (PSGT)
I. OBJETIVO DEL PROGRAMA
El presente Programa tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos sanitarios aplicables al transporte relacionado con el cultivo de peces, tendientes a prevenir la diseminación de agentes patógenos causantes de las enfermedades de alto riesgo.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Los requisitos y medidas que establece el presente Programa serán aplicables al transporte aéreo, marítimo y terrestre, dentro del territorio nacional de:
1. Peces vivos, sus ovas y gametos provenientes del medio silvestre y destinados a la acuicultura, centros de cultivo o de experimentación, cualquiera sea su destino, y en cualquier estado de desarrollo.
2. Productos provenientes de los orígenes indicados en el punto anterior, destinados a plantas procesadoras, de reducción u otros destinos.
3. Material patológico y material de alto riesgo sanitario.
4. Alimentos, equipos, redes y materiales que se utilicen directa o indirectamente en las actividades de cultivo y transporte.
III. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para los efectos del presente Programa, se entenderá por:
1. Contingencia durante el transporte: cualquier situación inesperada que constituya un factor de riesgo para la diseminación de agentes patógenos causantes de las enfermedades de alto riesgo, asociado al ámbito de aplicación del presente Programa.
2. Enfermedad de alto riesgo (EAR): desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de signos y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades, y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
3. Lote: grupo de peces que provienen del mismo centro de cultivo, pertenecen a la misma especie y a la misma generación.
4. Material de alto riesgo sanitario: especies hidrobiológicas vivas que presentan signos clínicos de una enfermedad de alto riesgo sujeta a un programa sanitario específico, incluidos sus subproductos, mortalidades, desechos y la sangre procedente de los individuos enfermos o infectados.
5. Material patológico: tejidos no inactivados de especies hidrobiológicas y cepas de microorganismos patógenos.
6. Medio de transporte: cualquier medio acuático, aéreo o terrestre que transporta peces vivos en cualquier estado de desarrollo, peces muertos, sus productos o cualquier equipo o materiales que se utilicen directa o indirectamente en actividades de cultivo.
7. Productos: designa a los peces y sus productos destinados al consumo humano, a la alimentación animal o al uso farmacéutico, biológico o industrial u otros destinos, incluyendo mortalidades y eliminaciones.
8. Reglamento: DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que Aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (RESA) y sus modificaciones.
9. Unidad de cultivo: corresponde a la infraestructura mínima dentro de un centro de cultivo en que son mantenidos ovas o peces, tales como bateas, estanques, balsas jaula, etc.
Abreviaturas
1. EAR : Enfermedad de Alto Riesgo.
2. INF/PSEV : Informe de los Programas Sanitarios Específicos de Vigilancia de Enfermedades de Alto Riesgo.
3. INF/PSGR : Informe del Programa Sanitario General de Manejo Sanitario de la Reproducción de Peces.
4. O.I.E : Organización Mundial de Sanidad Animal.
5. PSEVC : Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control.
6. PSGAE : Programa Sanitario General de Técnicas y Métodos de Control de Desinfección de Afluentes y Efluentes y sus Modos de Control.
7. PSGL : Programa Sanitario General de Limpieza y Desinfección.
8. PSGM : Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas.
9. PSGT : Programa Sanitario General de Procedimientos de Transporte.
10. Servicio : Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

IV. ASPECTOS GENERALES
1. Las empresas de transporte y los centros de cultivo deberán mantener un sistema de registro, en formato papel o digital, de todos los transportes realizados, en el que se indique al menos:
a) Patente, matrícula o número de registro del o los medios de transporte utilizados.
b) Identificación de los peces, ovas, gametos (especie, número de individuos, lote, etc.), material patológico, material de alto riesgo sanitario, productos, alimentos, equipos, redes y materiales transportados.
c) Origen, destino, fecha y motivo del transporte.
d) Procedimientos que se hubiesen aplicado en situaciones de emergencia durante el transporte, según lo establecido en el Manual de Procedimientos de Transporte de la empresa.
2. Todos los medios de transporte y contenedores deberán encontrarse en condiciones de mantención adecuadas, y posterior a ser utilizados, los contenedores deberán someterse a limpieza y desinfección, conforme lo establece el PSGL, lo que deberá acreditarse para cada traslado mediante un Certificado de Desinfección, además de cualquier otro requerimiento establecido en los PSEVC que correspondan. En el caso que los medios de transporte cuenten con sistemas automáticos de desinfección, estos procedimientos deberán estar respaldados por los registros correspondientes, no siendo necesaria la emisión del certificado, conforme lo establece el mencionado PSGL.
3. En el caso que un PSEVC u otra normativa vigente así lo requiera, el transporte deberá contar con un Certificado Sanitario de Movimiento (CSM) otorgado por el Servicio.
4. En el caso de traslado de peces con destino a plantas procesadoras, el movimiento debe ir acompañado de una Declaración de Garantía, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos FAR-MP1, del Programa de Control de Residuos de Productos Farmacéuticos, Sustancias Prohibidas, Sustancias No Autorizadas y Contaminantes.
5. Los medios que transporten peces, ovas, gametos, cosecha, mortalidades, o cualquier elemento que pueda constituir riesgo de diseminación de enfermedades de alto riesgo, deberán cumplir con las condiciones que se indiquen en los PSEVC correspondientes.
6. La carga y descarga de peces vivos o muertos, sus productos, alimentos, redes y materiales utilizados en la actividad de acuicultura, deberá realizarse en los puntos de embarque y desembarque que garanticen la prevención del ingreso de patógenos o diseminación de éstos, de acuerdo a lo señalado en la resolución exenta N° 2.323 de 2011, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
V. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS DE TRANSPORTE 1. PECES VIVOS, SUS OVAS Y GAMETOS
a) El transporte de peces vivos en cualquier etapa de desarrollo, debe ser avalado por un Certificado de Salud para Transporte de Peces Vivos, emitido por un Médico Veterinario responsable del centro de cultivo de origen. El formato de dicho Certificado se encontrará disponible en la página web del Servicio.
b) El Certificado de Salud para transporte de peces vivos, debe ser emitido por cada lote a transportar al momento de realizar el traslado, o bien, haber sido emitido en un período no superior a 15 días previo a la fecha de traslado. El original y 2 copias de este documento deberán ser entregados respectivamente al centro de cultivo de destino, centro de cultivo de origen y al transportista. En caso que el lote sea fraccionado y transportado en más de una oportunidad, copia del certificado deberá acompañar a cada fracción del lote. Este documento será solicitado por el Servicio al momento de realizar la inspección del transporte.
c) Los contenedores destinados al transporte de peces deberán estar construidos de modo que no pueda filtrarse o derramarse el agua o los individuos durante el transporte, y deberán permitir la inspección de su contenido.
d) En caso de trasladar peces vivos, éstos deberán ser sometidos a un ayuno previo de 48 horas.
e) Se deberá cautelar el bienestar de los peces durante todo el traslado.
f) Todas las embarcaciones que efectúen transporte marítimo de peces vivos deberán cumplir con la normativa vigente y deberán tener una autonomía tal que, ante requerimiento específico del Servicio, puedan navegar sin recambiar o eliminar agua de las bodegas de transporte de peces.
g) En caso de transportar peces desde centros de río o lago por arrastre de las plataformas y jaulas, estas deberán estar limpias y se deberá extraer previamente la mortalidad. Asimismo, esta actividad deberá respetar las normas marítimas, ambientales, de salud pública, y demás que la regulen.
2. PRODUCTOS DESTINADOS A PLANTAS PROCESADORAS, CENTROS DE FAENAMIENTO, PLANTAS REDUCTORAS U OTROS DESTINOS
a) El transporte de peces muertos o sus residuos sólidos o líquidos deberá realizarse en contenedores estancos, que impidan en todo momento el escurrimiento de sangre, agua sangre, residuos líquidos o cualquier residuo orgánico hacia el medio ambiente y el contacto con animales, y deberá cumplir con las medidas de manejo de residuos, según lo establecido en el PSGAE.
b) El transporte de mortalidades o eliminaciones debe realizarse de manera de garantizar que este material no contamine el medio. Los centros de cultivo deberán implementar los procedimientos establecidos en el PSGM, PSGL y en los PSEVC, si corresponde.
c) En el caso de los centros de faenamiento ubicados en pontones, los residuos mencionados en la letra a) que se generen producto del procesamiento de los peces, deberán ser mantenidos en recipientes estancos para ser transportados a su destino final.
3. MATERIAL PATOLÓGICO Y MATERIAL DE ALTO RIESGO SANITARIO
a) El transporte de material patológico y material de alto riesgo sanitario deberá realizarse en condiciones que garanticen su integridad, embalados de modo de evitar cualquier contaminación al exterior, en contenedores sólidos y perfectamente cerrados y sellados, con material absorbente y etiquetado con la indicación: "MATERIAL PATOLÓGICO O MATERIAL DE ALTO RIESGO SANITARIO PARA ANIMALES ACUÁTICOS - PELIGRO - NO ABRIR DURANTE EL TRANSPORTE".
b) Sin perjuicio de lo anterior, el transporte de material de alto riesgo sanitario o material patológico sospechoso de contener agentes infecciosos causantes de las EAR incluidas en la Lista 1, deberá estar supeditado a una autorización especial emitida por el Servicio, en la que se indicarán las condiciones específicas para el transporte. Los productos que no respeten esas condiciones deberán ser sometidos a un procedimiento para la inactivación de agentes patógenos, y destruidos con su embalaje. En el caso de EAR incluidas en la Lista 2, sujetas a un PSEVC, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en éstos.
c) Todas las remesas de material patológico sospechoso de una EAR Lista 1 y aquellas de Lista 2 que cuenten con un PSEVC que así lo indique, deberán ser notificadas por el remitente, en los documentos de transporte correspondientes, al destinatario y al Servicio, con las siguientes precisiones:
- Naturaleza exacta del producto y su embalaje.
- Cantidad de muestras y envases, y claves o códigos de identificación del material patológico.
- Origen geográfico.
- Fecha del envío.
- Medio de transporte utilizado.
- Consignatario.
d) Una vez utilizados, los contenedores deberán ser adecuadamente esterilizados o destruidos, manteniendo registro de este procedimiento en el destino.
4. ALIMENTOS, EQUIPOS, REDES DE CULTIVO Y MATERIALES
a) Todo producto utilizado para la alimentación de peces de cultivo, deberá ser transportado en condiciones que eviten su contaminación y pérdida de éste al exterior.
b) El traslado y transporte de redes de cultivo, provenientes de un centro de cultivo o de acopio, deberá efectuarse en contenedores estancos, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados.
c) Todo traslado de equipos y materiales utilizados directa o indirectamente con peces, deberá cumplir con los requerimientos de la normativa aplicable a esta materia.
VI. MEDIDAS APLICABLES ANTE CONTINGENCIAS DURANTE EL TRANSPORTE
1. Ante situaciones de contingencia durante el transporte, se deberá dar aviso inmediato a la oficina del Servicio más cercana.
2. Las empresas de transporte y centros de cultivo deberán contar con un plan de contingencia, el cual podrá ser solicitado por el Servicio frente a situaciones de contingencia durante el transporte, y cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Descripción en orden cronológico de las acciones que desarrollará en caso de ocurrir contingencias, tales como pérdida, escape, vertimiento o derrame de la carga, mortalidades masivas, entre otras.
b) Registros que respalden el cumplimiento de los procedimientos de transporte de la carga, identificando al personal responsable de la ejecución de éstos.
Artículo segundo: El cumplimiento de las medidas, obligaciones y prohibiciones establecidas en el Programa que por esta resolución se aprueba, se sujetará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas.
Artículo tercero: La infracción de las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones y medidas establecidas en el Programa que por esta resolución se aprueba, serán sancionados conforme a las normas de los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo cuarto: Las medidas, obligaciones y prohibiciones contenidas en el Programa que por esta resolución se aprueban, son sin perjuicio de las demás que impongan las leyes y reglamentos.
Artículo quinto: Déjase sin efecto la R.E. N° 64, de 2003, citada en Visto.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Juan Luis Ansoleaga Bengoechea, Director Nacional.




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